⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCIÓN N° 0421-2005-TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 594-2004-ODA · IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0421-2005-TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 594-2004-ODA · IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
433319
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCIÓN N° 0421-2005-TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 594-2004-ODA

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

DENUNCIANTES : TIME WARNER ENTERTAINMENT COMPANY, LP. THE CARTOON NETWORK LP. LLLP.

DENUNCIADO : COMERCIAL JAIME VILLAVERDE S.A.C.

Infracción a la legislación sobre derecho de autor – Importación no autorizada – Imposición de sanciones

Lima, veinte de abril del dos mil cinco

I. ANTECEDENTES

Con fecha 11 de mayo del 2004, Time Warner Entertainment Company, L.P. y The Cartoon Network LP. LLLP. (Estados Unidos de America) interpusieron denuncia por presunta infracción a sus derechos de autor de importación y distribución contra Comercial Villaverde S.A.C. Señalaron que la denunciada ha importado sin autorización artículos de escritorio y juguetes en los que se reproducen los personajes de TWEETY (Piolín) y THE POWERPUFF GIRLS (Las chicas superpoderosas) de los cuales son titulares. Agregaron que la conducta de la denunciada ha quedado acreditada, tal como consta en el acta de inspección e incautación de fecha 21 de abril del 2004, la misma que obra en el expediente 481-2004/ODA. Solicitaron la imposición de una multa, el comiso definitivo de los productos incautados y el pago de las remuneraciones devengadas.

Mediante proveído de fecha 8 de julio del 2004, la Oficina de Derechos de Autor admitió a trámite la denuncia.

Con fecha 23 de julio del 2004, no se pudo llevar a cabo la audiencia de conciliación debido a la inasistencia de las partes.

Mediante proveído de fecha 28 de octubre del 2004, la Oficina de Derechos de Autor solicitó a las denunciantes que, en un plazo de 3 días, cumplan con presentar los medios probatorios que permitan determinar el monto de los derechos de autor devengados correspondientes, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.

Con fecha 4 de noviembre del 2004, Time Warner Entertainment Company LP. y The Cartoon Network LP, LLLP. solicitaron la ampliación del plazo otorgado a 10 días hábiles para recopilar la información requerida.

Mediante proveído de fecha 8 de noviembre del 2004, la Oficina de Derechos de Autor otorgó a las denunciantes un plazo adicional de 3 días contado a partir de notificada la misma.

Mediante Resolución N° 363-2004/ODA-INDECOPI de fecha 16 de noviembre del 2004, la Oficina de Derechos de Autor declaró fundada en parte la denuncia interpuesta contra Comercial Jaime Villaverde S.A.C., sobre la base de las siguientes consideraciones:

i) La denunciada, a pesar de haber tomado conocimiento de la denuncia no cumplió con presentar sus descargos, por lo que corresponde declararlo en rebeldía.

ii) En la inspección realizada con fecha 21 de abril del 2004 (expediente N°481-2004/ODA), se verificó que la denunciada importó un total de 4 706 unidades comerciales, distribuidas en 15 cajas, que reproducían los personajes de PIOLÍN y LAS CHICAS SUPERPODEROSAS.

iii) La reproducción de las obras de las denunciantes en los ejemplares incautados no contaba con la autorización previa de los titulares de los derechos, por lo que al tratarse de ejemplares de reproducción ilícita debían contar con la autorización del titular de los derechos para su importación con fines de distribución en territorio peruano.

iv) Los denunciantes, a pesar de haber sido requeridas, no han cumplido con presentar algún medio probatorio que permita determinar el monto que hubieran recibido de haber autorizado la explotación de las obras, por lo que denegó la solicitud de pago de las remuneraciones devengadas.

v) Para la imposición de la sanción, tuvo en cuenta el provecho ilícito obtenido por la denunciada, la conducta procesal y la naturaleza de la infracción, concluyendo que, en el presente caso, corresponde imponer una multa así como el comiso definitivo de los bienes incautados que reproducen obras de las denunciantes.

vi) Para el cálculo de la multa se tomó en cuenta la información que obra en la DUA N°118-2004-10-040662-00. En ese sentido, el monto declarado por la denunciada correspondiente a los productos infractores asciende a ochenta y 86/100 dólares americanos (US$ 80,86). Agregó que, a fin de que cumpla su función disuasiva, la multa no debe ser menor a 0,5 Unidades Impositivas Tributarias, quedando la misma determinada en esta cantidad.

Por las consideraciones antes expuestas, la Oficina de Derechos de Autor: - Declaró rebelde a la denunciada Comercial Jaime Villaverde S.A.C.

- Declaró FUNDADA la denuncia interpuesta en el extremo de importación de productos conteniendo obras protegidas por el derecho de autor, e INFUNDADA en el extremo de infracción al derecho de distribución.

- Impuso una multa ascendente a 0,5 U.I.T.

- Ordenó la incautación de los 4 706 productos incautados en los cuales se reproducen obras protegidas por el derecho de autor.

- Dispuso la donación de las unidades comerciales incautadas, poniéndolas a disposición del directorio del Indecopi, a fin de que el mismo designe la institución adecuada.

- Denegó la solicitud de pago por concepto de derechos de autor devengados, al no haber aportado las denunciantes ningún medio probatorio que permita el cálculo de los mismos.

- Requirió a Jessica Ortíz Quiroz se haga entrega al INDECOPI de los bienes entregados en calidad de depósito, de acuerdo al acta que obra en el expediente N° 481-2004/ODA-INDECOPI.

- Ordenó la inscripción de la presente resolución en el Registro de Infractores de la Legislación del Derecho de Autor y los Derechos Conexos.

Con fecha 1 de diciembre del 2004, The Warner Entertainment Company LP interpuso recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

- La resolución de la oficina resulta contradictoria, toda vez que declara infunda la denuncia por infracción al derecho de distribución, habiendo considerado que la denunciada importó mercadería con fines de distribución. Sostuvo que no se ha tomado en cuenta que la denunciada cuenta con dos locales comerciales, ubicados en galerías donde se comercializan productos que infringen las normas sobre derecho de autor, lo cual demuestra que no sólo importa mercadería sino que también distribuye y comercializa la misma.

- La infracción cometida por la denunciada constituye una grave competencia desleal contra el empresario peruano que paga una licencia con la finalidad de comercializar, importar y distribuir mercadería original, pues el infractor no paga ni regalías ni impuestos.

- Se ha verificado que la mercadería infractora proveniente de China, especialmente en los rubros de artículos escolares y juguetes, ocasiona daños a la salud, debido a que el producto es tóxico.

- El plazo otorgado por la Oficina de Derechos de Autor de 3 días para presentar los medios probatorios que determinen el monto de las remuneraciones devengadas, resultó muy corto, teniendo en cuenta que las denunciantes son empresas extranjeras, debiendo recabar la información en su país de origen.

- La denunciada no sólo no ha contestado la denuncia por infracción interpuesta en su contra, sino que tampoco asistió a la audiencia de conciliación, de lo cual se puede concluir que no muestra algún tipo de indicios de adecuarse a los procedimientos legales establecidos, aún cuando se sabe de las consecuencias que dicha actitud procesal puede ocasionar.

- Para el cálculo de la multa interpuesta a la denunciada, de 0.5 UIT, la Oficina ha tomado en cuenta la cantidad declarada por la denunciada en la DUA N° 118-2004-10-040662-00, y el precio FOB, no tomando en cuenta el precio CIF, ni considerando las pérdidas generadas a las denunciantes.

- La multa interpuesta no sólo no cumple con la finalidad disuasiva, sino, por el contrario, constituye un aliento a los importadores a importar productos falsificados. Siendo que, la cantidad impuesta como multa es un costo muy fácil de asumir por los importadores, quienes no tendrán ningún inconveniente en pagar y seguir infringiendo los derechos de autor, perjudicando no sólo a las empresas titulares sino también a los consumidores.

- El costo asumido por el presente caso asciende a US$2,800.00 (Dos mil ochocientos dólares americanos), la cual es una suma muy superior a la multa impuesta a la denunciada.

Con fecha 1° de diciembre del 2004, Comercial Villaverde S.A.C. presentó el comprobante de pago de la multa interpuesta por la Oficina de Derechos de Autor mediante Resolución 363-2004/ODA-INDECOPI.

Con fecha 3 de febrero del 2005, Comercial Villaverde S.A.C absolvió el traslado de la apelación, manifestando lo siguiente:

- Se ha pagado íntegramente el monto de la multa interpuesta por la infracción cometida.

- La cantidad de productos incautados es mínima, tratándose de agendas de miniatura cuyo valor aproximado bordea los S/. 350.00 (trescientos cincuenta nuevas soles), habiendo recibido en devolución parte de esa mercadería por no constituir infracción a los derechos de autor.

- El total de sus ingresos económicos lo constituye la venta de juguetes en la galería “Mina de Oro” ubicada en el Centro de Lima, por lo que se trata de un stand pequeño, siendo la totalidad del local comercial propiedad de una tercera persona.

- Los honorarios profesionales pagados a los representantes legales de la denunciante resultan excesivos, por lo que no se pude sustentar el cálculo del monto de la multa en el hecho de querer recuperar y justificar sus haberes profesionales ante la empresa extranjera.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá:

a) Determinar si Comercial Villaverde S.A.C. ha infringido el derecho de distribución de los denunciantes.

b) Pronunciarse sobre la multa impuesta por la Oficina de Derechos de Autor.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Alcances de los Derechos de Autor

El autor tiene, por el solo hecho de la creación, un derecho exclusivo y oponible a todos, que comprende facultades de orden moral y patrimonial.

1.1 En relación a los derechos morales

Las facultades de carácter personal concernientes a la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra destinadas a garantizar intereses intelectuales están contenidas en el artículo 11 de la Decisión 351 concordado con el artículo 22 del Decreto Legislativo 822 y comprenden, entre otros, los siguientes derechos:

a) Derecho de divulgación

El artículo 23° del Decreto Legislativo 822 señala: “Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor podrá disponer, por testamento o por otra manifestación escrita de su voluntad, que la obra no sea publicada mientras esté en dominio privado, sin perjuicio de lo establecido en el código civil en lo referente a la divulgación de la correspondencia epistolar y las memorias. El derecho de autor a disponer que su obra se mantenga en forma anónima o seudónima, no podrá extenderse cuando ésta haya caído en el dominio público.”

El autor es la única persona que tiene el derecho a divulgar su obra, sólo a él le corresponde determinar cuándo considera que su obra es lo suficientemente satisfactoria como para comunicarla y someterla al juicio del público. 1

Atendiendo a lo expuesto, se advierte que el ejercicio de este derecho implica necesariamente que la obra aún no haya sido puesta a disposición del público, es decir que sea inédita.

De acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 822, el ejercicio del derecho de divulgación implica mas que el sólo decidir si la obra es puesta a disposición del público. Al respecto, Colombet2 señala que este derecho otorga al autor también la facultad de elegir los medios para divulgarla su obra y el público a quien debe ser dirigida. Así, puede optar, en lugar de una divulgación total por todos los medios posibles de difusión, por una divulgación limitada, reservada a un público restringido y sólo a través de ciertos modos de expresión. Por ejemplo: un conferenciante puede decidir que la divulgación de su obra sea sólo mediante la forma oral y para el público al cual está dirigida la conferencia, en ese sentido, una comunicación por medios escritos y dirigida a todo el público lastimaría su derecho moral.

b) Derecho de paternidad

El artículo 24° del Decreto Legislativo 822 en concordancia con el literal b) del artículo 11 de La Decisión Andina 351, señala que por el derecho de paternidad “el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolverse si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima”. Por ello, el autor, como titular originario de la obra, tiene el derecho de decidir sobre la forma de divulgación de su obra, respecto de su calidad de autor.

En consecuencia el derecho de paternidad es el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra, es decir, el derecho a que se mencione su nombre. La mención del autor debe hacerse en la forma como él ha elegido. Ello incluye el seudónimo y el anónimo3.

c) Derecho de integridad

El artículo 25° del Decreto Legislativo 822 respecto al derecho de integridad señala que “el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma”.

El fundamento de este derecho se encuentra en el respecto debido a la personalidad del autor que se manifiesta en la obra y a ésta en si misma. El autor tiene el derecho a que su pensamiento no sea modificado o desnaturalizado, y la comunidad tiene derecho a que los productos de la actividad intelectual creativa le lleguen en su auténtica expresión.4

Antequera Parrilli5 señala que en el atentado al derecho de integridad no es necesario que la deformación, modificación, mutilación o alteración de la obra afecte el decoro de la obra o reputación del autor; basta solamente que se dé el acto de modificación, deformación o mutilación.

Es así que, el autor puede oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra en tanto puedan atentar contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

1.2 En relación a los derechos patrimoniales

El autor tiene la facultad de explotar la obra en cualquier forma o bajo cualquier procedimiento, así como de obtener de ello beneficio. Las modalidades de explotación se encuentran indicadas en el artículo 13 de la Decisión 351 concordado con el artículo 31 del Decreto Legislativo 822 de manera ejemplificativa. Entre ellas son de destacar las referidas al derecho de reproducción, distribución e importación.

a) Derecho de reproducción

Conforme al artículo 13 inciso a) de la Decisión 351 concordado con el artículo 31 inciso a) del Decreto Legislativo 822 el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de su obra por cualquier forma o procedimiento.

Tradicionalmente se ha entendido que el derecho de reproducción comprende la fijación material de una obra, de tal forma que se puedan obtener una o varias copias de la obra, de manera total o parcial.6 Sin embargo, la evolución tecnológica ha ido configurando y afectando al concepto mismo de reproducción, de tal forma que hoy se incluyen dentro del concepto de reproducción las copias digitales de una obra en la memoria de un ordenador o las copias que se reproducen en la internet, lo cual ha debilitado la exigencia de corporeidad.7

En consecuencia, es ilícita toda reproducción total o parcial de la obra por cualquier medio o procedimiento sin la autorización expresa del autor.

b) Derecho de distribución

El artículo 13 inciso c) de la Decisión 351 concordado con el artículo 31 inciso c) del Decreto Legislativo 822 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la distribución al público de su obra mediante la venta, el arrendamiento o el alquiler.

El artículo 34° del Decreto Legislativo, la distribución, a los efectos del Decreto Legislativo N° 822, comprende la puesta a disposición del público por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo al público o cualquier otra modalidad de explotación (…)

Cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales, no podrá oponerse a la reventa de los mismos en el país para el cual han sido autorizadas (…)”.

La distribución implica necesariamente la incorporación de la obra o prestación a un soporte físico que permita su comercialización pública. El carácter físico del soporte exige la posibilidad de aprehensión del mismo por parte del público, en ese sentido todos aquellos modos de explotación que no permitan la incorporación física de la obra o prestación no pueden ser considerados como distribución.8

c) Derecho de importación

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 inciso e) del Decreto Legislativo 822 el titular del derecho patrimonial tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión.

Al respecto, el artículo 35 del decreto Legislativo 822 establece que la importación comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional por cualquier medio, incluyendo la transmisión, analógica o digital, de copias de la obra que hayan sido reproducidas sin autorización del titular del derecho.

Este derecho suspende la libre circulación de dichos ejemplares en las fronteras, pero no surte efecto respecto de los ejemplares que formen parte del equipaje personal.

d) Derecho de distribución y derecho de importación

El artículo 89 del Decreto Legislativo 822 señala que cada una de las modalidades de utilización de las obras es independiente de las demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma expresa y escrita.

Si bien el derecho de distribución y el de importación comprenden actividades que forman parte de la misma cadena de comercialización de bienes, se trata de derechos distintos e independientes, tal como sucede con el derecho de reproducción y el de distribución.

Por un lado, el derecho de distribución otorga al autor o al titular del derecho la facultad de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público en el mercado nacional, del original o copias de la obra. Es decir, el titular será quien decida cómo su obra ingresa al mercado del país: venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad o posesión de dicho original o copia.

Por su parte, el derecho de importación otorga al autor la posibilidad de impedir el ingreso al territorio de ejemplares de su obra reproducidos ilícitamente. Este derecho comprende tanto a las obras fijadas en un soporte físico, como aquellas que pueden transmitirse por medios analógicos o digitales. La importación constituye la etapa previa a la puesta a disposición al público de las obras.

Ahora bien, el derecho de importación sólo permite al titular del derecho autorizar o no el ingreso al territorio nacional de copias de la obra que hayan sido reproducidas sin autorización del titular del derecho.

Sin embargo, qué sucede con los ejemplares reproducidos lícitamente pero cuya distribución no está autorizada en el país. El limitado alcance que le ha dado la ley al derecho de importación, no permite al titular del derecho prohibir la importación de tales bienes, no siendo posible realizar una interpretación extensiva de los alcances de dicho derecho o aplicarlo por analogía.9

Al respecto, Ricardo Antequera manifiesta que “En el documento que sirvió de base para redactar el texto definitivo de la nueva ley, se consagraba el derecho del autor de realizar, autorizar o prohibir la importación de los ejemplares de su obra, con independencia de que tales ejemplares estuvieren autorizados en el país de exportación, pero no en el ingreso, conforme al principio mantenido en el artículo 89º, primer párrafo, según el cual la cesión del derecho de explotación se limita al derecho o derechos cedidos, y al tiempo “y al ámbito territorial” pactados contractualmente.(...) Pero en la redacción final se sustituyó el texto del documento base, para reconocer únicamente el derecho de realizar autorizar o prohibir “la importación al territorio nacional de copias hechas sin la autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo la transmisión analógica”. 10

El citado autor agrega lo siguiente:

“Aparentemente, con esta modificación del texto base, se eliminó el derecho de permitir o prohibir la importación de ejemplares legítimos en el país de origen pero no autorizados para la importación, quedando limitado el derecho respecto de aquellos ejemplares no autorizados para ningún territorio por el respectivo titular.

Sin embargo, el mantenimiento de otros dispositivos contenidos en el documento base, o agregados en el proceso final de redacción, permiten afirmar que en relación con la importación de ejemplares autorizados para otro territorio y que ingresan al país, el titular del derecho sobre la obra conserva el de autorizar o no la distribución de tales ejemplares (v. R.: por venta, alquiler o préstamo), así como las demás modalidades de explotación de dicha obra (v. Gr.: Comunicación pública, reproducción, transformación) y que su consentimiento debe constar expresamente y por escrito, en cada caso (v.: art. 37°).

Ello quiere decir que dichos ejemplares, aunque introducidos al territorio nacional, no pueden ser distribuidos en el país.” 11

De acuerdo a lo expuesto, en estos casos, el titular del derecho de autor tiene necesariamente que esperar que el importador realice un acto de distribución en los términos del artículo 34 del Decreto Legislativo 822, es decir que se vulneren los otros derechos que le confiere la ley, con la finalidad de recién poder denunciar tal vulneración ante las autoridades competentes.

2. Infracción a la Ley de Derechos de Autor

Se considera una infracción a la ley de derechos de autor cualquier vulneración o afectación a los derechos morales o patrimoniales que tiene el autor sobre su obra.

En el caso concreto, las denunciantes sustentan su recurso de apelación en la supuesta vulneración a su derecho de distribución. Sostienen que la mercadería incautada durante la inspección realizada el 21 de abril del 2004 (expediente N° 481-2004/ODA-INDECOPI) estaría destinada a la comercialización.

De la revisión de lo actuado, se advierte que, en el presente caso, ha quedado acreditado que la empresa denunciada ha importado productos en los que se han reproducido obras de titularidad de las denunciantes, reproducciones que se realizaron sin la autorización correspondiente, por lo que su importación debía estar autorizada.

Sin embargo, no existen medios probatorios que acrediten la infracción al derecho de distribución, ya que para ello era necesario que la denunciada hubiese puesto a disposición del público los productos infractores, hecho que en el presente caso no ocurrió, puesto que éstos fueron incautados después que la mercadería fue nacionalizada.

Cabe agregar que el hecho que la denunciada tenga dos locales comerciales, no constituye un medio probatorio del cual se pueda inferir que ésta haya vulnerado el derecho de distribución de los denunciantes.

Asimismo, debe indicarse que si bien es posible que la mercadería incautada estuviese destinada a la comercialización, a criterio de esta Sala, en el ámbito administrativo no es posible sancionar conductas que aún no se han realizado.

En consecuencia, corresponde declarar infundada la denuncia interpuesta por Time Warner Entertainment Company, L.P. y The Cartoon Network LP. LLLP. contra Comercial Villaverde S.A.C. por la infracción al derecho de autor de distribución.

3. Determinación de sanciones

3.1 Multa

La multa es la pena pecuniaria impuesta a la emplazada por haber infringido las normas sobre derecho de autor y derecho conexos. A la Autoridad le corresponde no sólo tutelar estos derechos sino también difundir la importancia y el respeto de los mismos para el progreso económico y cultural de nuestra sociedad. Con la imposición de la multa se busca directa e indirectamente cumplir con estos objetivos.

El artículo 188 del Decreto Legislativo 822 establece que las infracciones a la legislación sobre derechos de autor y derechos conexos darán lugar a la aplicación de una sanción de amonestación, multa, entre otras. Asimismo, establece que las multas que serán de hasta ciento cincuenta (150) UIT.

El artículo 186 del Decreto Legislativo 822 establece que las sanciones serán determinadas de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina.

Cabe agregar que para fijar la sanción debe tenerse en consideración que la misma busca disuadir al infractor de seguir infringiendo los derechos de autor de terceros.

De la revisión del expediente, la Sala ha podido apreciar que:

a) El provecho ilícito obtenido por la denunciada al realizar el acto infractor, el cual, en el presente caso, está dado por lo que se dejó de pagar por obtener la autorización de los titulares del derecho de autor para importar productos que contienen reproducciones de sus obras sin autorización. Durante la diligencia de inspección se inmovilizaron 15 cajas conteniendo un total de 4 706 productos. Dado que no se cuenta con la información acerca de lo que hubiese percibido el titular del derecho de autor, la Sala considera pertinente fijar el provecho ilícito sobre la base del precio FOB de los bienes incautados, tal como lo hizo la Primera Instancia (US$ 86).

Cabe precisar que no corresponde tomar en cuenta el precio CIF, ya que éste incluye conceptos (seguro y flete) que no tienen relación directa con el valor del producto infractor en el lugar de compra de los mismos.

b) Además, se debe tener en cuenta la gravedad de la infracción. En el presente caso, la denunciada pretendía a través de su conducta (comercializar los productos infractores) obtener un beneficio económico, lo que constituye una infracción grave. No obstante lo anterior, debe tenerse en consideración que, en el presente caso, dicho beneficio no pudo ser obtenido, ya que los productos fueron incautados por la Oficina de Derechos de Autor antes que fuesen comercializados.

c) Asimismo, se debe tener en cuenta la conducta procesal de la denunciada. En el presente caso, si bien la emplazada no cumplió con contestar la denuncia tampoco ha realizado actos que obstaculicen el trámite del procedimiento.

d) La multa debe ser impuesta teniendo en consideración las demás sanciones impuestas por la autoridad, a fin de evitar que las sanciones apreciadas en su conjunto resulten desproporcionadas en relación con la infracción cometida. En el presente caso, también se ha ordenado la sanción de incautación de la mercadería incautada durante la diligencia de inspección.

e) Asimismo, se debe tener en cuenta el principio de razonabilidad (artículo 230.2 de la Ley 27444) según el cual las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

En atención a las consideraciones, expuestas la Sala considera pertinente confirmar la multa impuesta por la Oficina de Derechos de Autor.

3.2 Incautación de los bienes infractores

Teniendo en cuenta que las denunciantes en su recurso de apelación no ha cuestionado la sanción de incautación definitiva de los bienes infractores impuesta por la Oficina de Derechos de Autor en la Resolución N° 363-2004/ODA-INDECOPI, la Sala es de la opinión que no corresponde pronunciarse sobre este extremo, dejando firme la mencionada sanción.

Respecto al destino de los bienes infractores, debe indicarse que, de acuerdo al artículo 178 del Decreto Legislativo 822, la Oficina de Derechos de Autor podrá ordenar, de ser el caso, la entrega al damnificado o a una institución adecuada, de las mercancías infractoras y de cualquiera de los materiales e instrumentos utilizados para la comisión de la infracción, u ordenar la destrucción de los mismos. De no apersonarse el damnificado después de transcurrido veinte días de la correspondiente notificación, la autoridad podrá disponer del material ilícito. Agrega que la determinación de la institución adecuada a que se refiere el párrafo anterior, será señalada por el directorio del Indecopi.

Por su parte, el artículo 63 del Decreto Legislativo 807, en los casos que las Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ordenen la incautación o decomiso de bienes, y haya quedado consentida la resolución de primera instancia, o haya quedado agotada la vía administrativa, y no se ha impugnado lo ordenado ante el Poder Judicial, los bienes incautados o decomisados serán adjudicados por el directorio del Indecopi a entidades estatales que desarrollen labores o programas de apoyo social, a instituciones sin fines de lucro o actividades benéficas, las misma que deberán velar porque dichos bienes no sean comercializados.

De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes mencionada, es al directorio del Indecopi a quien le corresponde determinar el destino de los bienes incautados, los cuales pueden ser entregados al titular del derecho o a alguna institución.

En ese sentido, la Oficina de Derechos de Autor actuó conforme a ley al poner a disposición del directorio de Indecopi los bienes incautados, a fin de que designe la institución a la que deberán ser entregados.

Cabe agregar que la sanción dispuesta por la Primera Instancia se ejecutará una vez que se haya agotado la vía administrativa y la Resolución emitida por la Sala de Propiedad Intelectual no haya sido impugnada ante el Poder Judicial.

4. Remuneraciones devengadas

Teniendo en cuenta que las denunciantes no cumplieron con brindar la información requerida por la Oficina de Derechos de Autor, y en atención al apercibimiento decretado con fecha 28 de octubre del 2004, corresponde tener por no presentada la solicitud de pago de remuneraciones devengadas.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que en su recurso de apelación las denunciantes cuestionaron el plazo otorgado por la Primera Instancia para presentar dicha información; sin embargo, no obstante el tiempo transcurrido, hasta la fecha no han presentado documento alguno al respecto.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución N° 363-2004/ODA-INDECOPI de fecha 16 de noviembre del 2004.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

1 Colombet, Claude. Grandes Principios del derecho de Autor y los Derechos Conexos en el Mundo, Ediciones Unesco/Cindoc, Tercera Edición, Madrid 1992, p. 47.

2 Colombet (nota 2), p. 48

3 Villalba, Carlos. El derecho moral, en: Curso de la OMPI sobre derecho de autor y derechos conexos para jue ce s y fiscales de Perú, Doc. OMPI/DA/JU/LIM/94/4 del 13.6.1994, p. 22.

4 Lipszyc, Delia. Derecho de autor y derechos conexos, Ediciones UNESCO, Buenos Aires 1993, p. 168

5 Antequera Parilli, Ricardo y Ferreyros Castañeda, Marisol. El nuevo Derecho de Autor en el Perú, Ed. Peru Reporting, Lima 1996, p. 116 y 117.

6 Lipszyc, Delia (nota 6), p.179

7 Bercovitz Rodirguez-Cano, Rodrigo (Coordinador). Manual de Propiedad Intelectual, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2001, p. 82

8 Bercovitz Rodríguez-Cano (nota 9), p. 83.

9 Artículo 230 de la Ley 27444.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

(…)

4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

10 Antequera Parilli, Ricardo y Ferreyros Castañeda, Marisol. (nota 7), p. 141.

11 Antequera Parilli, Ricardo y Ferreyros Castañeda, Marisol, (nota 7), p. 142

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