RESOLUCIÓN N° 0796-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 705-2003/ODA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0796-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 705-2003/ODA
DENUNCIANTE : JOSÉ MIGUEL HELFER ARGUEDAS
DENUNCIADO : JUAN DE DIOS RAMÍREZ CANCHARI
Nulidad de la Resolución de Primera Instancia – Denuncia por infracción a los derechos de autor – Uso no autorizado de fotografías – Protección de las meras fotografías – Imposición de sanciones
Lima, siete de setiembre del dos mil cuatro
I. ANTECEDENTES
Con fecha 1° de julio del 2003, José Miguel Helfer Arguedas (Perú) interpuso denuncia por infracción a los derechos de autor contra Juan de Dios Rodríguez Canchari. Manifestó lo siguiente:
(i) El denunciado ha publicado un afiche titulado “Por el Desarrollo del Turismo de Nasca” en el que incluye siete fotografías de piezas arqueológicas de la cultura Nasca que son de autoría del denunciante y por las cuales ha pagado al Museo de la Nación y al INC las tasas correspondientes para realizarlas.
(ii) Las fotografías en mención se ubican en el extremo inferior izquierdo del afiche y han sido tomadas de su publicación “Líneas de Nasca, Secretos y Misterios” (registrada en INDECOPI bajo Partida Registral N° 845-2001 con fecha 11 de octubre del 2001) y han sido extraídas de las páginas 4, 13, 20 y 21.
(iii) El afiche infractor consigna como supuesto autor a Rogelio Guerra y Cía. pero dicha empresa o razón social no aparece en los Registros de la SUNAT y además en el extremo inferior derecho aparece la firma del congresista de la República por Nasca, Juan de Dios Rodríguez Canchari, quien lo ha mandado a confeccionar.
Adjuntó las pruebas que consideró pertinentes a fin de acreditar sus argumentos. Posteriormente, señaló el domicilio del denunciado y precisó que el nombre correcto del denunciado es Juan de Dios Ramírez Canchari.
Mediante proveído de fecha 14 de agosto del 2003, la Oficina de Derechos de Autor, al considerar que el hecho materia de denuncia se encuentra previsto como presunta infracción a la legislación sobre derechos de autor, admitió a trámite la denuncia presentada por José Miguel Helfer Arguedas contra Juan de Dios Ramírez Canchari y corrió traslado de la misma al denunciado. Asimismo, citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 26 de agosto del 2003, la cual no pudo llevarse a cabo debido a la inasistencia del denunciado.
Con fecha 6 de octubre del 2003, José Miguel Helfer Arguedas manifestó lo siguiente:
(i) Dado que el denunciado no se presentó a la audiencia de conciliación respectiva ni ha efectuado sus descargos, debe resolverse la denuncia presentada.
(ii) Debe considerarse en la resolución correspondiente los derechos de autor devengados que le corresponden por el uso inconsulto y no autorizado de sus siete fotografías en el afiche del infractor, ya que las fotografías en cuestión las realizó exclusivamente para la publicación “Líneas de Nasca, Secretos y Misterios” y supusieron el pago de derechos al Instituto Nacional de Cultura y al Museo de la Nación, quienes le mostraron las piezas guardadas en bóveda y dispusieron su preparación para la sesión de fotos, además de haberse hecho las coordinaciones correspondientes para el retiro de algunas piezas en exhibición de las vitrinas del museo y haberse dispuesto la asesoría de un arqueólogo especialista en las culturas Nasca y Paracas.
(iii) Es licenciado en Ciencias de la Comunicación y Magister en Educación y Comunicación, además de poseer un postgrado en Estética de la Imagen y diversos estudios en Fotografía e Imagen, lo que cuantifica el valor de su trabajo, por lo que además del hecho que la sesión fotográfica se llevó a cabo con dos asistentes fotográficos, su equipo fotográfico es profesional (está compuesto de elementos especializados, como lentes macro, filtros de lentes, filtros de luces, fotómetros y termocolorímetros, luces profesionales, etc., lo que significa una gran inversión económica) y la película empleada es profesional y especial para impresiones, razón por la que el infractor ha logrado obtener una copia se sus fotos desde una obra impresa sin perder mucha calidad.
(iv) Los afiches del infractor se exhiben en el circuito turístico de Ica, Nasca y Palpa, donde su obra se vende a los visitantes, por lo que ya ha perdido valor al reproducirse ilegalmente sus fotografías en los afiches del denunciado que se exhiben por todos lados, por lo que su obra ha perdido siete fotos exclusivas.
(v) El denunciado solicitó al Sr. Giussepe Oreficci (Director del Museo Antonini de Nasca) la autorización para utilizar unas fotografías de propiedad del Sr. Oreficci en el mismo afiche pero nunca solicitó autorización para reproducir las fotografías materia de denuncia, a sabiendas que en su obra se deja muy claro que se prohibe la reproducción total o parcial del texto y/o de las referidas fotos.
(vi) Se ha hecho uso de sus fotografías en un afiche que no tiene otro fin que la propia publicidad del denunciado ya que lo firma con sus nombres y apellidos y con su título de congresista, por lo que debió actuar correctamente y pagar por los derechos de uso de las fotos.
(vii) En una situación normal, sus fotos de piezas arqueológicas que no tienen carácter exclusivo cuestan alrededor de US$ 300,00 dólares cada una, pero en caso de exclusividad el precio se eleva, por lo que la suma que debe pagársele por concepto de derechos de autor devengados es de US$ 600,00 dólares por cada foto, lo que hace un total de US$ 4 200,00 dólares sin considerar la indemnización por daños y perjuicios cometidos en su contra.
Con fecha 3 de diciembre del 2003, se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la que las partes intercambiaron posiciones sin llegar a un acuerdo conciliatorio.
Mediante Resolución N° 020-2004/ODA-INDECOPI de fecha 6 de febrero del 2004, la Oficina de Derechos de Autor declaró fundada la denuncia interpuesta por José Miguel Helfer Arguedas contra Juan de Dios Ramírez Canchari por infracción al derecho moral de paternidad y a los derechos patrimoniales de reproducción y distribución. La Oficina consideró lo siguiente:
(i) No obstante haber sido adecuadamente notificado, el denunciado no cumplió con presentar sus descargos, por lo que corresponde declarar su rebeldía.
(ii) Ha quedado acreditada la calidad de autor del denunciante, en virtud a que la obra literaria “Líneas de Nasca; Secretos y Misterios” se encuentra incluida en el Registro Nacional de Derechos de Autor, bajo la Partida Registral N° 845-2001 de fecha 11 de octubre del 2001, por lo que cuenta con legitimidad para iniciar la presente denuncia.
(iii) Apreciándose el afiche materia de denuncia se observa que en la parte inferior izquierda del mismo se han incluido las 7 fotografías del denunciante, sin que se haya consignado el nombre del autor de dichas fotografías y en la parte inferior derecha, debajo de la fotografía central, se consigna horizontalmente el nombre del denunciado y en el borde izquierdo en forma vertical la inscripción “Rogelio Guerra y Cía.”.
(iv) El actuar del denunciado en cuanto al afiche se asemeja a la labor del productor de una obra, quien tiene la responsabilidad de solicitar a los correspondientes titulares de los derechos, las autorizaciones para la utilización de cualquier obra que se incluya en la nueva obra producida por éste.
(v) Al realizarse la publicación del afiche en cuestión se efectúa la impresión de una determinada cantidad de copias del mismo (reproducción), con la finalidad de ser entregadas a una pluralidad de personas, es decir, efectuar la distribución del mismo. En tal sentido, el denunciado, como productor del afiche, debió contar con la autorización del titular de las fotografías incluidas en la referida publicación, para la reproducción y distribución de la misma.
(vi) El denunciado no ha consignado al denunciante como autor de las 7 fotografías reproducidas en su afiche, vulnerando de esta manera su derecho de paternidad.
(vii) En aplicación del principio de veracidad relativa, producto de la situación de rebeldía del denunciado, puede concluirse que éste ha infringido los derechos patrimoniales de reproducción y distribución y el derecho moral de paternidad del denunciante. No obstante, su conducta no constituye un caso de plagio, al no haber existido un apoderamiento de las fotografías ni hacerse pasar como autor de una obra cuando no se tiene tal cualidad.
En atención a lo anterior, la Oficina dispuso lo siguiente:
- Que el denunciado abone a favor del denunciante la suma de $ 2 100,00 dólares americanos por concepto de derechos de autor devengados. Al respecto, la Oficina consideró que, según lo manifestado por el denunciante, el valor que hubiese percibido el autor por la utilización de sus 7 fotografías es $ 300,00 dólares americanos cada una.
- Imponer al denunciado la sanción de multa ascendente a 4,58 UIT. Al respecto, la Oficina consideró que la multa debería ser igual al doble de las remuneraciones devengadas.
- La Inscripción de la resolución en cuestión en el registro correspondiente.
Si bien con fecha 9 de febrero del 2004, Juan de Dios Ramírez Canchari presentó un escrito, mediante proveído de fecha 19 de febrero del 2004, la Oficina de Derechos de Autor dispuso se esté a lo resuelto mediante Resolución N° 020-2004/ODAINDECOPI de fecha 6 de febrero del 2004.
Con fecha 25 de febrero del 2004, Juan de Dios Ramírez Canchari interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:
(i) Si bien el artículo 26 del Decreto Legislativo 807 establece en su parte final que el Secretario Técnico declarará la rebeldía del denunciado que no presente su descargo dentro del plazo legal, ello no implica que esta institución propia del derecho procesal civil se pueda aplicar supletoriamente en sede administrativa, ya que la declaración de rebeldía en un procedimiento administrativo debe entenderse como la facultad que posee la autoridad para que ciertos actos propios de los administrados no detengan o impidan la consecución del proceso, por lo que aplicar supletoriamente la presunción relativa de verdad implica equiparar un procedimiento administrativo a un proceso judicial. En tal sentido, la resolución apelada resulta contraria a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto al principio del debido procedimiento administrativo y contraria al artículo 234.4 de la referida ley, ya que en el procedimiento administrativo los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento formular alegaciones, aportar documentos y ofrecer pruebas, situación que no se presenta en un proceso judicial. Así, de efectuarse dicha aplicación supletoria, la audiencia de conciliación llevada a cabo sin la presencia del Jefe de la Oficina de Derechos de Autor (quien firma la resolución impugnada) sería nula, ya que en el proceso civil, dicha audiencia debe ser conducida personalmente por el Juez, por lo que en el procedimiento administrativo tendría que ser quien expide la resolución que pone fin a la instancia.
(ii) No es al autor del afiche cuestionado, ya que no ha dispuesto, contratado o solicitado la reproducción del afiche sino que éste fue elaborado de forma voluntaria y totalmente gratuita por el Sr. Rogelio Guerra Chipana, propietario de la Imprenta Rogelio Guerra y Compañía, como parte de la campaña promovida para lograr la restauración, promoción y defensa del Centro Ceremonial Cahuachi en la que participaron la Cámara de Turismo de Nasca, su despacho congresal y todos los nasqueños que luchan por el desarrollo de la región, habiéndose reducido su participación en el afiche a proporcionar una fotografía del Centro Ceremonial Cahuachi, la ciudad de barro más grande del mundo. En tal sentido, es falsa la afirmación del denunciante en el sentido que se haya consignado como autor de las fotografías supuestamente plagiadas a Rogelio Guerra y Cía, sino que dicho nombre corresponde a la imprenta del Sr. Rogelio Guerra Chipana quien elaboró dichos afiches.
(iii) Cuando se le presentó el afiche, ignoraba totalmente la procedencia de los huacos que se consignan en la parte inferior izquierda del mismo e incluso opinó adversamente a su inclusión porque analizando con buen criterio, los mismos no guardaban relación alguna con la defensa, restauración y promoción de Cahuachi, pero como la elaboración fue un acto de buena voluntad para una campaña en la que siempre ha intervenido y con la cual está comprometido, no hizo mayores cuestionamientos.
(iv) Su lucha constante respecto de la defensa del aporte histórico y cultural de la cultura Nasca y de toda la riqueza arqueológica del departamento de Ica se demuestra con el hecho de haber presentado proyectos de ley a fin de adoptar medidas de seguridad y acciones de control para evitar que se utilicen las zonas intangibles de las Líneas de Nasca.
(v) Ha actuado de buena fe durante el procedimiento y al enterarse de la denuncia presentada se sintió muy mortificado e incluso renunció al hecho de cuestionar los defectos formales en la notificación de la denuncia, puesto que se había consignado su nombre erróneamente, habiendo concurrido a la audiencia de conciliación correspondiente a fin que se tome conocimiento real de los hechos y de su posición frente a los mismos.
(vi) La sanción impuesta no guarda proporción con los hechos investigados ya que, de acuerdo al artículo 21 de la Constitución, el Estado tiene la obligación suprema de proteger el patrimonio cultural de la nación, ya que una interpretación extensiva de esta norma obliga a todos los funcionarios que desempeñan función pública a defender nuestra riqueza cultural, por lo que es en esta obligación constitucional que se inició la campaña para promover el desarrollo del turismo en Nasca, así como la restauración, conservación y promoción de la “Ciudad de barro más grande del mundo”. En tal sentido, si bien no se pretende legitimar el uso de obras protegidas sin autorización del autor, debe tenerse en cuenta que la rigurosidad de la ley está orientada a sancionar el aprovechamiento indebido de una obra protegida para obtener beneficio personal en perjuicio de quien tiene garantizado el derecho de paternidad, por lo que debe tenerse en cuenta que en el presente caso, los afiches en cuestión han tenido un objetivo noble y fueron elaborados por el Sr. Rogelio Guerra Chipana con su propio peculio y se han distribuido de forma gratuita sin haberse percibido suma de dinero alguna por los mismos, ya que el beneficiado en este caso ha sido el patrimonio cultural de la nación, al tratarse de una campaña apartada de todo color político.
Con fecha 15 de marzo del 2004, José Miguel Helfer Arguedas absolvió el traslado de la apelación interpuesta manifestando lo siguiente:
(i) Los argumentos del apelante resultan manifiestamente contradictorios, puesto que arguye que no son aplicables al presente caso las reglas del proceso civil, objetando la declaración de rebeldía efectuada por la Oficina de Derechos de Autor, pero luego objeta la legal realización de la audiencia de conciliación efectuada exigiendo que se apliquen a ésta las reglas del proceso civil.
(ii) La consignación de los nombres y apellidos del denunciado en el afiche materia de denuncia hacen responsable al denunciado de la infracción cometida, por lo que resulta irrelevante la referencia a Rogelio Guerra y Cía. a efectos de la infracción en cuestión, ya que el denunciado no ha acompañado prueba alguna que demuestre que dicha persona existe ni que tiene responsabilidad alguna en la infracción cometida.
(iii) La reproducción ilegal de las fotografías por parte del denunciado para obtener beneficios de diverso orden le han privado de obtener recursos que compensen su esfuerzo creativo ya que ningún editor va a financiar la publicación de esas obras fotográficas cuando ya han sido objeto de difusión masiva, razón por la que la Oficina de Derechos de Autor incluso ha sido benévola al determinar la sanción a imponerse al denunciado.
Finalmente, solicitó el uso de la palabra a fin de esclarecer algunos puntos adicionales y adjuntó dos de sus publicaciones a fin de demostrar que la inclusión de obras fotográficas en ellas constituye el elemento central de las mismas.
Mediante proveído de fecha 25 de marzo del 2004, la Sala de Propiedad Intelectual, del análisis de lo actuado y atendiendo a la materia en discusión, determinó conceder el uso de la palabra en día y hora que señalaría en su oportunidad.
Mediante proveído de fecha 25 de junio del 2004, la Secretaría Técnica de la Sala de Propiedad Intelectual citó a las partes a la audiencia de informe oral a llevarse a cabo el día 19 de julio del 2004.
Mediante proveído de fecha 15 de julio del 2004, la Sala de Propiedad Intelectual postergó la audiencia de informe oral programada para el día 19 de julio del 2004 para una nueva fecha, la cual sería notificada en su oportunidad.
Mediante proveído de fecha 22 de julio del 2004, la Secretaría Técnica de la Sala de Propiedad Intelectual citó a las partes a la audiencia de informe oral a llevarse a cabo el día 5 de agosto del 2004.
Con fecha 5 de agosto del 2004, se llevó a cabo la audiencia de Informe oral programada, en la cual las partes hicieron uso de la palabra.
Con fecha 5 de agosto del 2004, Juan de Dios Ramírez Canchari solicitó se declare la nulidad de la resolución emitida por la Oficina de Derechos de Autor debido a que no se ha incorporado al procedimiento a todos los denunciados, ya que si bien la presente denuncia ha sido dirigida en su contra, el argumento principal radica en el hecho que el afiche consigna como autor de las fotografías a Rogelio Guerra y Cía., por lo que debió notificarse a dicha empresa para que exprese su versión de los hechos y no sólo optarse por denunciarlo, ya que sólo se trata de obtener mayores beneficios considerando la función pública que desempaña como Congresista de la República y, en ese entonces, Ministro de Trabajo. Señaló que se le ha negado la posibilidad de conocer el momento en que se iba a expedir la resolución apelada, por lo que se ha violado su derecho de defensa al no poder siquiera solicitar el uso de la palabra antes que se expida resolución. Reiteró el hecho que los efectos de la rebeldía resultan incompatibles con las normas del derecho administrativo.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:
a) Si la Oficina de Derechos de Autor incurrió en causal de nulidad al emitir la Resolución N° 020-2004/ODA-INDECOPI de fecha 6 de febrero del 2004.
b) Si Juan de dios Ramírez Canchari reprodujo sin autorización las fotografías cuya titularidad ostenta José Miguel Helfer Arguedas.
c) De ser el caso, pronunciarse sobre el monto de las remuneraciones devengadas y las sanciones impuestas.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Informe de antecedentes
Se ha verificado que José Miguel Helfer Arguedas (Perú) y Aneta Dukszto Gónska (Polonia) son autores de la obra literaria LÍNEAS DE NASCA; SECRETOS Y MISTERIOS, inscrita bajo Partida Registral N° 845-2001. Solicitud presentada con fecha 10 de octubre del 2001 e inscrita con fecha 11 de octubre del 2001.
2. Nulidad del acto administrativo
2.1 Marco legal
El artículo 10 de la Ley 27444 establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
Asimismo, el artículo 11 1 de la citada norma señala que la nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto (11.2).
De conformidad con lo establecido en el punto 1.1 de la Directiva N° 02-2001/TRIINDECOPI, publicada el 24 de enero del 2002 en el Diario Oficial El Peruano, las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI, cuando se produzca cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General u otros que determinen las normas especiales.
2.2 Aplicación al caso concreto
En el presente caso Juan de Dios Ramírez Canchari ha solicitado la nulidad de la resolución emitida por la Oficina de Derechos de Autor manifestando lo siguiente:
(i) La declaración de rebeldía en un procedimiento administrativo debe entenderse como la facultad que posee la autoridad para que ciertos actos propios de los administrados no detengan o impidan la consecución del proceso, ya que aplicar supletoriamente la presunción relativa de verdad implica equiparar un procedimiento administrativo a un proceso judicial, por lo que, en todo caso la audiencia de conciliación llevada a cabo sin la presencia del Jefe de la Oficina de Derechos de Autor (quien firma la resolución impugnada) sería nula, ya que en el proceso civil, dicha audiencia debe ser conducida personalmente por el Juez (que en el procedimiento administrativo tendría que ser quien expide la resolución que pone fin a la instancia).
Al respecto, cabe precisar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Decreto Legislativo 822, las acciones por infracción iniciadas de oficio o a solicitud de parte, se sujetarán al procedimiento que se establece en el Título V del Decreto Legislativo 807 con excepción del artículo 22 de dicho cuerpo legal, y que para tales efectos, debe entenderse que cuando en el Título V se haga referencia a la Comisión, se entenderá referido al Jefe de la Oficina y cuando se haga referencia al Secretario Técnico, al funcionario designado por la Oficina competente.
En tal sentido, el Decreto Legislativo 807, faculta al funcionario designado por la Oficina a conducir las audiencias de conciliación que sean programadas, o delegar la conducción de ellas en otras personas, de ser el caso (artículo 24 2 ) y establece que, vencido el plazo para la presentación de los descargos respectivos de una denuncia el funcionario designado por la Oficina declarará en rebeldía al denunciado que no los hubiera presentado (artículo 26 3 ).
Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 223 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) establece que vencido el plazo para que el reclamado presente la contestación de la reclamación, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no la hubiera presentado, estableciéndose además que las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.
De otro lado, cabe precisar que, a diferencia de lo manifestado por el denunciado, el hecho que la Oficina de Derechos de Autor haya tomado la declaración de rebeldía como un indicio de la veracidad de los hechos denunciados para declarar fundada la denuncia, no implica que no haya evaluado además las pruebas presentadas o que no haya tenido en consideración elementos adicionales para llegar a dicha conclusión.
(ii) La Oficina de Derechos de Autor no ha incorporado al procedimiento a todos los denunciados, ya que si bien la presente denuncia ha sido dirigida en su contra, debió notificarse a la empresa Rogelio Guerra y Cía. para que brinde su versión de los hechos, además del hecho que se ha violado su derecho de defensa al no poder siquiera solicitar el uso de la palabra antes que se expida resolución.
Al respecto cabe precisar que el artículo 24 del Decreto Legislativo 807 establece las facultades con las que cuenta al funcionario designado por la Oficina de Derechos de Autor, entre las cuales figura la de llevar a cabo las inspecciones e investigaciones necesarias para otorgar mayores elementos de juicio a la Oficina, así como las fiscalizaciones que, de ser el caso, se contemplen en disposiciones legales y reglamentarias, que considere pertinentes o que sean requeridas por la Oficina.
En tal sentido, tal como se ha mencionado, ello sólo constituye una “facultad” de la que goza la Oficina mas no una obligación, por lo que el hecho que la Oficina de Derechos de Autor no haya incorporado al procedimiento a Rogelio Guerra y Cía. no constituye causal de nulidad ya que la Oficina probablemente consideró que contaba con todos los elementos necesarios para resolver el presente caso.
De otro lado, cabe precisar que si bien el artículo 35 del Decreto Legislativo 807 establece que una vez puesto en conocimiento de la Comisión (entiéndase, en el presente caso, el Jefe de la Oficina de Derechos de Autor), lo actuado para la resolución final, las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante ésta; ello no significa que al no habérsele notificado al denunciado que la Oficina procedería a emitir resolución final, se haya violado su derecho de defensa.
En efecto, no existe norma que obligue a la Oficina de Derechos de Autor a notificar a las partes el momento en que procederá a resolver un caso determinado ya que, a diferencia de lo que puede suceder en las Comisiones del Indecopi, en los procedimientos administrativos que se llevan a cabo ante la Oficina de Derechos de Autor, no existe etapa alguna en la que se ponga en conocimiento del Jefe de la Oficina los actuados para que pueda emitir resolución final, sino que luego de llevadas a cabo las diligencias y/o audiencias de conciliación pertinentes y que las partes hayan efectuado sus descargos, el expediente en cuestión ya se encuentra expedito para ser resuelto por parte de la Oficina de Derechos de Autor.
Además, cabe precisar que el denunciado podía solicitar el uso de la palabra hasta antes que la Oficina emitiese resolución final – tal como lo hizo ante la Segunda Instancia –, por lo que no puede afirmar que se ha violado su derecho de defensa, más aun si en Primera Instancia fue notificado debidamente para que presente sus descargos y para que asista a la audiencia de conciliación respectiva, no habiendo ejercido dicho derecho por su propia voluntad.
En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se ha verificado que la Oficina de Derechos de Autor no ha incurrido en vicio alguno que determine la nulidad de la Resolución N° 020-2004/ODA-INDECOPI de fecha 6 de febrero del 2004.
3. La originalidad como requisito de protección por derechos de autor
Según el artículo 3 de la Decisión 351 concordado con el artículo 2 del Decreto Legislativo 822 se entiende por obra toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
A diferencia de los países de tradición jurídica anglosajona, en la cual se exige que la obra provenga del autor y que no haya sido copiada (como la jurisprudencia inglesa lo formula: la obra es el resultado de “judgement, skill and labour”), en los países de tradición jurídica latina como el nuestro, se exige que la obra refleje la personalidad del autor, que sea individual y tenga altura creativa.
En este contexto, la Sala es de la opinión que la originalidad de la obra reside en la expresión - o forma representativa - creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad. 4
La originalidad de la obra reside en la expresión - o forma representativa - creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad 5 . No se requiere que la obra sea novedosa en sentido objetivo.
Si bien toda obra es el producto del esfuerzo de su creador, no todo lo producido con esfuerzo merece protección por derechos de autor. Ello sólo será posible en la medida que la creación tenga elementos de originalidad suficientes para ser considerada como obra. Admitir lo contrario, implicaría proteger incluso aquello que no es objeto de protección por derechos de autor, como la elaboración de la lista de películas que se exhiben en los cines de Lima.
El requisito de originalidad o individualidad implica que para la creación de la obra debe existir un espacio para el desarrollo de la personalidad de su autor. Lo que ya forma parte del patrimonio cultural - artístico, científico o literario - no puede ser individual. Igualmente, la originalidad sirve para diferenciar las obras protegidas por derechos de autor de las banales, de la vida diaria, rutinarias. Tampoco puede decirse que una creación es original si la forma de expresión se deriva de la naturaleza de las cosas o es una mera aplicación mecánica de lo dispuesto en algunas normas jurídicas o por lógica o si la forma de expresión se reduce a una simple técnica que sólo requiere de la habilidad manual para su ejecución. Sin embargo, de acuerdo a las circunstancias de un caso particular, un pequeño grado de creatividad intelectual puede ser suficiente para determinar que la obra sea original, individual.
Así, en la lista enunciada de manera ejemplificativa en el artículo 4 de la Decisión 351 concordado con el artículo 5 del Decreto Legislativo 822 de las obras que merecen una protección por derechos de autor, la originalidad constituye un filtro para la concesión de la protección en el caso en concreto.
Pero el requisito de originalidad o individualidad no sólo sirve para determinar qué cosa es una obra y qué no, sino también para determinar el alcance de la protección del derecho de autor. Sólo se protege contra plagio aquélla parte de la obra que refleje la individualidad del autor.
Ahora bien, la determinación de si una obra es original constituye una cuestión de hecho. Se trata además de una noción subjetiva, en la medida que la originalidad no puede apreciarse de la misma manera en todas las obras. En ese orden de ideas, para el derecho de autor el término creación no tiene el significado corriente de sacar algo de la nada y la originalidad de la obra no tiene que ser absoluta, por lo tanto no es necesario que la inspiración del autor esté libre de toda influencia ajena.
4. Protección de las fotografías en la legislación nacional
La fotografía es una imagen fija producida sobre una superficie sensible a la luz o a otra radiación, cualquiera que sea la naturaleza técnica del procedimiento (químico electrónico, etc.) utilizado para realizar la imagen. 6
4.1 Protección de las fotografías por derechos de autor
El artículo 4 inciso h) de la Decisión 351 concordado con el artículo 5 literal h) Decreto Legislativo 822 establece que están comprendidas entre las obras protegidas, las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía.
Como cualquier otra forma de manifestación susceptible de tutela por el derecho de autor, la forma de expresión debe contener elementos creativos, es decir, con suficientes características de individualidad, y la fotografía no constituye una excepción. En tal sentido, la Sala considera que la originalidad en una fotografía debe circunscribirse a la originalidad de cualquier obra, de acuerdo a los presupuestos anteriormente expresados.
Al respecto, resulta conveniente señalar lo que la Comunidad Europea ha manifestado en su Directiva 93/98/CEE de fecha 29 de octubre de 1993 7 , respecto al análisis de la originalidad de las fotografías. Así, se menciona que para determinar el grado de originalidad de una fotografía deberá tenerse en cuenta si constituye una creación intelectual del autor, un reflejo de su personalidad, sin que se tome en consideración ningún otro criterio, tal como el mérito o la finalidad.
En consecuencia, no cualquier fotografía puede ser objeto de protección por el derecho de autor.
La Sala conviene en señalar que para que una fotografía sea protegible por la Ley de derechos de autor debe tener elementos creativos individuales que permitan identificar la parte de la personalidad del autor que éste ha plasmado en su creación y así permitir su distinción respecto de cualquier otra fotografía. Atendiendo a ello, una fotografía para ser obra no puede constituir sólo una simple reproducción de objetos ya existentes.
Debe tenerse en cuenta que algunas veces el tomar una fotografía implica el desarrollo del talento del fotógrafo, ya que es él quien selecciona el material sensible que va a utilizar, observa, elige el motivo, encuadra o compone la imagen, busca el ángulo preciso, la perspectiva, mide la luz, elige el tipo de película, prepara la cámara fotográfica (velocidad y apertura del objetivo) y dispara, una y otra vez, desde el mismo ángulo o desde distintos. 8
En este contexto se puede afirmar que la originalidad en las fotografías puede radicar, por un lado, en el encuadre o en la composición o en cualquier otro elemento importante de la imagen (juego de luz, perspectiva, combinación de tonalidades) 9 de la fotografía o de la toma fotográfica; y, por otro lado, en la fase de su ejecución, ello en la medida que la originalidad puede radicar en el procedimiento de revelado de la película, fotomontajes, retoques, etc. 10
4.2 Protección de las fotografías por derechos conexos
De lo desarrollado en el punto anterior, no cabe duda que aquellas fotografías que tienen rasgos de originalidad son protegibles por el derecho de autor. Sin embargo, el problema se plantea cuando se intenta decidir sobre la protección que merecen la inmensa cantidad de fotografías que a diario se toman y revelan en forma casi mecánica, y que no tienen originalidad alguna.
Es posible, que una fijación fotográfica no tenga características creativas – e incluso, que por venturas de la casualidad, pueda captar un acontecimiento importante – pero sea susceptible de tener un valor económico apreciable y cuya explotación libre y gratuita por terceros, tendría las características de un enriquecimiento injusto en perjuicio de quien realizó la fijación. 11
En este contexto, se plantea el problema de la forma de protección de las llamadas meras o simples fotografías.
En el caso de Alemania, se protege tanto la obra fotográfica como la fotografía con valor histórico y las simples fotografías, en estos dos últimos casos se protegen por derechos conexos, sin embargo varía la protección en cuanto a su plazo. Así, cuando se trata de las obras fotográficas el plazo de protección es de 70 años, en el caso de las fotografías con valor histórico el plazo es de 50 años y en las simples fotografías es de 25 años 12 .
En el caso de Austria e Italia, se establecen regímenes distintos según se trate de obras de arte - en ese caso protegidas por el derecho de autor - o bien de simples fotografías, sobre las cuales sólo se reconoce un derecho conexo.
En la misma línea se hallan las normas españolas 13 , las que protegen con el derecho de autor a la obra fotográfica y con otro derecho de propiedad intelectual, similar a aquél (derechos conexos o afines), a la mera fotografía. Así, el realizador de una mera fotografía queda fuertemente protegido con un derecho de exclusiva sobre la explotación de la fotografía, similar en lo patrimonial al que se atribuye a los autores, aunque de duración claramente inferior. Sin embargo, dicho realizador no recibe reconocimiento alguno, en principio, dentro del campo de los derechos morales. 14
El artículo 6 de la Directiva 93/98/CEE, antes citado, señala que las fotografías que constituyan originales en el sentido que sean creaciones intelectuales propias serán protegidas con arreglo al artículo 1. No se aplicará ningún criterio para determinar su derecho a la protección. Los Estados Miembros podrán establecer la protección de las demás fotografías. De ello se puede deducir, que a nivel de la Comunidad Europea también se plantea la distinción entre obra fotográfica y la mera fotografía, sin embargo se deja en libertad a cada País Miembro determinar la forma como protegerá (si es que así lo decide) a las simples fotografías.
En el caso peruano, siguiendo la línea antes descrita, se ha otorgado protección a las meras o simples fotografías a través de los llamados derechos vecinos, conexos o afines al derecho de autor.
Así, el artículo 144 del Decreto Legislativo 822 establece que quien realice una fotografía u otra fijación por un procedimiento análogo que no tenga el carácter de obra de acuerdo a la definición contenida en la ley, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación publica, en los mismos términos reconocidos a los autores fotográficos. La duración de este derecho será de 70 años contados a partir del primero de enero del año siguiente a la realización de la fotografía.
El hecho de ubicar a tales prestaciones y producciones en el marco de los derechos conexos y no como objeto del derecho de autor, hace una de las diferencias sustanciales entre el sistema latino o continental de protección y el del copyright o anglosajón: el primero solamente reconoce protección autoral a las creaciones intelectuales con características de originalidad (y por tanto producciones artísticas o empresariales no creativas deben ser objeto de un derecho distinto, aunque vecino al del autor); el segundo, mediante una fictio iuris, admite considerar como obra a expresiones carentes de originalidad, como las grabaciones sonoras o las emisiones de radiodifusión. 15
Esta distinción no pretende negar la protección a aquellos bienes o actividades que son fruto del esfuerzo de quien los produce o realiza y que por su contenido pueden tener un elevado valor económico, lo que se busca es proteger cada una de estas creaciones o actividades de acuerdo a su naturaleza y a la regulación jurídica que le corresponde.
De lo expuesto, se puede concluir que la legislación peruana protege a la fotografía ya sea por el área del derecho de autor, cuando ésta goce de originalidad, como por los derechos conexos, en los casos en los que no se cumpla con esta última exigencia. En este último caso, se reconoce al titular sólo derechos de carácter patrimonial (derecho de reproducción, distribución y comunicación publica de la fotografía) mas no derechos de naturaleza moral, como sí sucede en el caso de las obras fotográficas.
4.3 Análisis del caso concreto
La Sala debe evaluar si las fotografías sustento de la denuncia contienen elementos de originalidad que merezcan ser protegidos por la normativa de derechos de autor de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 286-1998-TPI-INDECOPI de fecha 23 de marzo de 1998 16 , que estableció con carácter de precedente de observancia obligatoria el requisito de originalidad en derechos de autor.
Cabe agregar que sólo se protege la fotografía mas no el elemento fotografiado, ya que admitir lo contrario determinaría que ninguna otra persona pueda tomar una fotografía de una persona, animal u objeto fotografiado con anterioridad, además debe recordarse que el derecho de autor protege la forma como se plasman las ideas, mas no la idea o su contenido.
En el presente caso, la Sala considera que son siete (7) las fotografías materia de la presente denuncia, las cuales se encuentran contenidas en las páginas 4, 13, 20 y 21 de la obra LÍNEAS DE NASCA; SECRETOS Y MISTERIOS, tal como se aprecia a continuación.
Sin embargo, se advierte que dichas fotografías – no obstante lo manifestado por el denunciante respecto del procedimiento, técnicas y equipos que utiliza al momento de realizar sus fotografías – no poseen rasgos creativos en su elaboración y producción, puesto que en la generalidad de los casos, es común que las fotografías que retratan objetos de nuestro patrimonio cultural, tales como huacos, vasijas, artículos de orfebrería o textiles, sean tomadas sin elaborarse una producción específica para captar el objeto a fotografiar, constituyendo meras fotografías de los objetos, sin ninguna característica, detalle o producción especial que pudiera permitir identificar la personalidad del fotógrafo en ellas.
En tal sentido, las fotografías materia de la denuncia no poseen características ni rasgos que permitan calificarlas como obras fotográficas, por lo que no ameritan ser protegidas por los derechos de autor.
Sin embargo, dichas fotografías son susceptibles de protección por parte de los derechos conexos de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Decreto Legislativo 822 17 .
5. Infracción a la Ley de Derechos de Autor
El artículo 183 del Decreto Legislativo 822 señala que se considera infracción cualquier vulneración de las disposiciones contenidas en la ley.
Si bien las fotografías materia de la denuncia (cuya titularidad le corresponde al denunciante) no gozan de la calidad de obras conforme a lo señalado en el punto anterior, éstas se encuentran amparadas por lo dispuesto en el artículo 144 de la norma antes citada; en consecuencia, para que cualquier persona pudiese reproducir dichas fotografías debía tener la autorización previa correspondiente.
En el presente caso, de la apreciación del afiche que obra en autos, se ha podido verificar la utilización de las fotografías en cuestión en la parte inferior izquierda del referido afiche, tal como se aprecia a continuación:
Asimismo, cabe precisar lo siguiente:
(i) Si bien el afiche en cuestión lleva el título de “Por el Desarrolo del Turismo de Nasca” y en la parte inferior se aprecia la leyenda “Exigimos la Restauración, Conservación y Promoción del Centro Ceremonial Cahuachi – Nasca – La ciudad de Barro más grande del Mundo (24 Km.)”, en el extremo inferior derecho se advierte la leyenda “Juan de Dios Ramírez Canchari – Congresista de la República”.
(ii) El denunciado (Juan de Dios Ramírez Canchari) ha manifestado en su recurso de apelación de fecha 25 de febrero del 2004, que el afiche en cuestión “ha sido elaborado en forma voluntaria y totalmente gratuita por el señor ROGELIO GUERRA CHIPANA propietario de la IMPRENTA ROGELIO GUERRA Y COMPAÑÍA como parte de la campaña promovida para lograr la restauración, promoción y defensa del Centro ceremonial CAHUACHI en la que participaron la Cámara de Turismo de Nasca, mi despacho congresal y todos los nasqueños que luchan por el desarrollo de la Región”.
(iii) Asimismo, el denunciado ha señalado que “mi participación respecto al afiche, en todo caso, se reduce a proporcionar una fotografía del Centro Ceremonial CAHUACHI”, y que “cuando se me presentó el afiche, ignoraba totalmente la procedencia de los huacos que se consignan en la parte inferior izquierda del mismo, incluso, opiné adversamente a su inclusión porque analizando con buen criterio, estos no guardan relación alguna con la defensa, restauración y promoción de CAHUACHI. Sin embargo, como la elaboración fue un acto de buena voluntad para una campaña en la (que) siempre he estado y estoy comprometido no hice mayores cuestionamientos”.
En tal sentido, el denunciado ha aceptado su participación en la campaña para la restauración y promoción del Centro Ceremonial Cahuachi y que el afiche materia de la denuncia le fue mostrado antes de su distribución. Asimismo, ha manifestado que colaboró en la elaboración del afiche al proporcionar la fotografía del Centro Ceremonial Cahuachi.
En tal sentido, dado que en el afiche se incluye el nombre del denunciado y su cargo de congresista, no resulta razonable que este no autorizase la publicación del mismo, ya que tal como lo ha manifestado el propio denunciado, se encuentra vinculado a la campaña para la restauración, promoción y defensa del Centro Ceremonial Cahuachi, por lo que estaba de por medio su imagen. Además, al haber sido informado del contenido del afiche en cuestión, debió haber verificado que se contaba con la autorización respectiva de los titulares de las fotografías utilizadas en el mismo.
Ahora bien, el hecho que el denunciado manifieste que no es el autor del afiche cuestionado y que este fue elaborado de forma voluntaria y totalmente gratuita por el Sr. Rogelio Guerra Chipana, quien lo elaboró con su propio peculio, procediéndose a distribuir de forma gratuita sin haberse percibido suma de dinero alguna por los mismos; la Sala considera necesario precisar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Legislativo 822 18 todos aquellos que participan, ya sea de manera directa o indirecta, en la comisión de un acto que vulnere los derechos patrimoniales de autor son responsables solidarios por el mismo, por lo que, en todo caso, queda expedito el derecho de Juan de Dios Ramírez Canchari para proceder en la vía pertinente contra quienes considere responsables de haberlo hecho partícipe (ya sea de forma directa o indirecta) en un acto de infracción a los derechos de autor.
De otro lado, el hecho que el afiche haya sido elaborado para distribución gratuita o no, no resulta relevante a fin de desvirtuar el hecho objetivo de que se ha cometido una infracción a los derechos de autor, ya que el posible afán de lucro del mismo sólo tiene relevancia a efectos de imponer, de ser el caso, la multa correspondiente.
En tal sentido, ha quedado acreditada la infracción por parte del denunciado al derecho de reproducción y distribución del que gozaba el denunciante.
Finalmente, la Sala conviene en precisar que dado que se ha considerado que las fotografías materia de la denuncia carecen del requisito de originalidad para ser consideradas obra y por lo tanto constituyen meras fotografías susceptibles, no obstante, de ser protegidas mediante los derechos conexos, sólo pueden reconocérsele a su titular derechos de carácter patrimonial (derecho de reproducción, distribución y comunicación publica de la fotografía) mas no derechos de naturaleza moral (entre los que se encuentran el derecho de paternidad), como sí sucede en el caso de las obras fotográficas.
En consecuencia, a diferencia de lo señalado por la Oficina de Derechos de Autor, no puede considerarse que el denunciado en el presente caso haya infringido el derecho moral de paternidad, sino mas bien que sólo ha infringido el derecho patrimonial de reproducción y distribución, por lo que corresponde modificar la resolución apelada en dicho extremo.
6. Remuneraciones devengadas
El artículo 193 de Decreto Legislativo 822 establece que de ser el caso, sin perjuicio de la aplicación de la multa, la autoridad impondrá al infractor, el pago de las remuneraciones devengadas a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente.
De la misma manera, el artículo 194 de dicha norma, establece que el monto de las remuneraciones devengadas será establecido conforme al valor que hubiera percibido el titular del derecho o la sociedad que lo represente, de haber autorizado su explotación, sin que el pago de dichas remuneraciones suponga la adquisición de los derechos por parte del infractor.
En el presente caso, el denunciante ha manifestado que el monto que cobra por sus fotografías se encuentra alrededor de US$ 300,00 dólares americanos y que en caso de exclusividad cobra la suma de US$ 600,00 dólares americanos.
Sin embargo, dado que no se ha acreditado que el valor de venta de las referidas fotos sea efectivamente el que señala el denunciante, debe tomarse una base de cálculo objetiva a efectos de fijar las remuneraciones devengadas, por lo que se ha considerado utilizar la tarifa establecida en el Tarifario de la Asociación Peruana de Artistas Visuales - APSAV 19 para los posters y carteles de exposición.
Teniendo en consideración que cada afiche tiene una medida aproximada de 48 x 68 cm., se elegirá el rango establecido para posters de “< 60 x 80”, y dado que no se tiene información acerca del número de ejemplares distribuidos se tomará el menor rango de tirada del tarifario, el cual es el que corresponde a “inferior a 500 ejemplares” (el cual equivale a US$ 146,00 dólares) y se multiplicará por la cantidad de fotos (siete) reproducidas en el afiche, lo que hace un total de US$ 1 022,00 dólares americanos.
En consecuencia, la suma a ser pagada por el denunciado a favor del denunciante por concepto de derechos de autor devengados asciende a US$ 1 022,00 dólares americanos.
7. Sanciones
A la Autoridad Administrativa le corresponde no sólo tutelar los derechos de autor y, a través de ello, cautelar el acervo cultural del país, sino también difundir la importancia y el respeto de los derechos de autor para el progreso económico, tecnológico y cultural de nuestra sociedad. Con la imposición de una sanción se busca directa e indirectamente cumplir con estos objetivos.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Decreto Legislativo 822, la Oficina de Derechos de Autor está facultada para imponer las sanciones que correspondan a las infracciones del derecho de autor y derechos conexos protegidos en la legislación, de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina.
Asimismo, señala que se considerará como falta grave aquella que realizare el infractor, vulnerando cualquiera de los derechos y en la que concurran al menos alguna de las siguientes circunstancias:
a) La vulneración de cualquiera de los derechos morales reconocidos en la presente ley.
b) El obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, sean estos directos o indirectos.
c) La presentación de declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los titulares del respectivo derecho, autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la presente ley.
d) La realización de actividades propias de una entidad de gestión colectiva sin contar con la respectiva autorización de la Oficina de Derechos de Autor.
e) La difusión que haya tenido la infracción cometida.
f) La reiterancia o reincidencia en la realización de las conductas prohibidas.
La Sala estima que la sanción debe ser impuesta tomando en cuenta en primer lugar el provecho ilícito obtenido por el denunciado al realizar el acto infractorio. Asimismo, para determinar la sanción a imponerse debe tenerse en cuenta el fin disuasivo de la misma, la conducta procesal del denunciado y la gravedad de la falta.
En el presente caso, se tendrá en cuenta el monto impuesto por concepto de derechos de autor devengados (US$ 1 022,00 dólares americanos, equivalente a S/. 3 433,92 soles 20 ) como marco de referencia para determinar el provecho ilícito obtenido por el denunciado.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta que la conducta del denunciado no se encuadra dentro del supuesto de infracción grave contenido en el artículo 186 del Decreto Legislativo 822 y si bien el denunciado fue declarado en rebeldía al no haber presentado sus descargos ante la Primera Instancia, no ha obstaculizado el trámite del presente procedimiento.
En tal sentido, se ha considerado que se debe sancionar al denunciado con una multa equivalente a 1 UIT.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Por las razones expuestas, CONFIRMAR en parte la Resolución N° 020-2004/ODAINDECOPI de fecha 6 de febrero del 2004, en el extremo que declaró FUNDADA la denuncia interpuesta por José Miguel Helfer Arguedas contra Juan de Dios Ramírez Canchari por infracción a la legislación sobre el Derecho de Autor, respecto al derecho patrimonial de reproducción y distribución, REVOCÁNDOLA en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta respecto al derecho moral de paternidad y, en consecuencia:
Primero.- Fijar por concepto de remuneraciones devengadas por derechos de autor a favor de José Miguel Helfer Arguedas la suma de US$ 1 022,00 dólares americanos, la cual deberá ser pagada por Juan de Dios Ramírez Canchari.
Segundo.- Imponer a Juan de Dios Ramírez Canchari una multa equivalente a 1 UIT.
Tercero.- Prohibir a Juan de Dios Ramírez Canchari la reproducción de las fotografías materia de la denuncia, en tanto no cuente con la autorización previa y por escrito del titular de los derechos.
Cuarto.- Ordenar la inscripción de la presente resolución en el Registro de Infractores a la Legislación de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.
LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
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1 Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad
11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.
11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.
11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.
2 Artículo 24.- El Secretario Técnico se encargará de la tramitación del procedimiento. Para ello, cuenta con las siguientes facultades:
a) Notificar al interesado en caso que sea necesario subsanar omisiones a la solicitud presentada, y en caso de no producirse tal subsanación rechazar definitivamente la solicitud.
b) Someter a la consideración de la Comisión aquellas denuncias que tengan la documentación completa y cumplan con los requisitos exigidos por ley, a efectos de que esta última las admita a trámite.
c) Admitir denuncias a trámite, en aquellos casos en que la Comisión le haya delegado esta facultad.
d) Efectuar todas las notificaciones relativas a la tramitación del procedimiento mediante oficio, carteles, facsímil, transmisión de datos, correo electrónico o cualquier medio que garantice su recepción por parte de los destinatarios.
e) Declarar la pertinencia o improcedencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes, disponer de oficio la actuación de medios probatorios y actuar los que correspondan.
f) Llevar a cabo las inspecciones e investigaciones necesarias para otorgar mayores elementos de juicio a la Comisión, así como las fiscalizaciones que, de ser el caso, se contemplen en disposiciones legales y reglamentarias, que considere pertinentes o que sean requeridas por la Comisión.
g) Conducir las audiencias de conciliación que sean programadas, o delegar la conducción de ellas en otras personas, de ser el caso.
h) Las demás que el Decreto Ley N° 25868, su Reglamento y demás disposiciones legales le otorgan.
3 Artículo 26.- “Una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de la misma al denunciado, a fin de que éste presente su descargo. El plazo para la presentación del descargo será de cinco (5) días contados desde la notificación, vencido el cual, el Secretario Técnico declarará en rebeldía al denunciado que no lo hubiera presentado (…)”.
4 Como señala Lipszyc (Derecho de autor y derechos conexos, Ediciones UNESCO 1993, p. 65) algunos autores prefieren utilizar el término de individualidad en lugar de originalidad por considerar que expresa más adecuadamente la condición que el derecho impone para que la obra goce de protección.
5 Antequera Parilli / Ferreyros Castañeda, El Nuevo Derecho de Autor en el Perú, Lima 1996, pp. 39 y ss.
6 Documento Unesco/OMPI/CGE/SYN/3-II. Citado por Lipszyc (nota 4), p. 83.
7 Considerando 17 de la Directiva 93/98/CEE:
Considerando que la protección de los fotógrafos en los estados miembros es objeto de diversos regímenes; que, para conseguir una armonización suficiente del plazo de protección de las obras fotográficas, en particular de aquella que, debido a su carácter artístico o profesional, sean importantes en el mercado interior, es necesario definir el grado de originalidad requerido en la presente Directiva: que una obra fotográfica con arreglo al Convenio de Berna debe considerarse original si constituye una creación intelectual del autor que refleja su personalidad, sin que se tome en consideración ningún otro criterio, tal como el mérito o finalidad.”
8 Ver Lipszyc (nota 4), p. 84.
9 En Lipszyc (nota 4), pp. 84 y 85.
10 Fernández-Albor Baltar, Los derechos afines a los derechos de autor en el Texto Refundido de Ley de Propiedad Intelectual. En: Actas de Derecho Industrial y Derechos de Autor, Marcial Pons, Tomo XVII, España 1996, p. 139.
11 Antequera Parilli / Ferreyros Castañeda (nota 5), p. 426.
12 Schricker (Coordinador), Urheberrecht, C.H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, Munich 1987, § 72. 1 y ss, pp. 853 y ss.
13 Artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.- Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.
14 Bercovitz Rodríguez-Cano, Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Tecnos, Madrid 1997, p. 1711.
15 Antequera Parilli / Ferreyros Castañeda (nota 5), p. 371.
16 Recaída en el expediente N° 633-96-ODA-AI relativo a la denuncia por infracción a la legislación de derechos de autor interpuesta por Agrotrade S.R.Ltda. contra Infutecsa E.I.R.L. por el supuesto plagio de la etiqueta publicitaria correspondiente al producto ALPHA CPL 10 CE, la misma que fue declarada infundada.
17 Artículo 144.- Quien realice una fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra de acuerdo a la definición contenida en esta ley, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos a los autores fotográficos.
La duración de este derecho será de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a la realización de la fotografía.
18 Artículo 39 del Decreto Legislativo 822.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por ésta Ley o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.
19 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, en la sección Boletín Oficial, el 13 de diciembre de 1999.
20 El valor de US$ 1 022,00 dólares americanos equivale a S/. 3 433,92 soles, teniendo como base un tipo de cambio de S/. 3,36 soles por cada dólar, de acuerdo a lo verificado en la página web de SUNAT (www.sunat.gob.pe) a fines del mes de agosto.