⚖️ Índice› 2000-01-01› RESOLUCIÓN N° 0491-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 226-2003/ODA · Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0491-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 226-2003/ODA · Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

2000-01-01Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
Tipo
SENTENCIA
Número
433383
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

RESOLUCIÓN N° 0491-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 226-2003/ODA

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

DENUNCIANTE: TÉCNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO PARA PERU S.A.C.

DENUNCIADA : CENTRO DE CAPACITACIÓN AVANZADA DE ESTUDIOS MODERNOS DEL PERÚ S.A.

Nulidad de Resolución que dicta medida cautelar de cese de la actividad ilícita: Falta de motivación – Medidas cautelares: Requisitos

Lima, veinte de mayo de dos mil tres

I. ANTECEDENTES

Con fecha 18 de febrero del 2003, Técnicas Americanas de Estudio para Perú S.A.C. (Perú) interpuso denuncia por infracción a la Ley sobre el Derecho de Autor contra Centro de Capacitación Avanzada de Estudios Modernos del Perú S.A. Manifestó ser titular de la obra CURSO DE LECTURA MEJOR DESARROLLO TÉCNICO DE LA VELOCIDAD DE COMPRENSIÓN DEL LECTOR, inscrita en la Partida Registral N° 172-2002, ante la Oficina de Derechos de Autor. Señaló que la empresa denunciada viene ofreciendo y comercializando el curso denominado Curso Avanzado de Lectura Moderna, utilizando para ello textos que reproducen los contenidos de su obra. Invocó los artículos 18 y 31 literal a) y c) del Decreto Legislativo 822. Adjuntó algunos documentos en calidad de medio probatorio. Por lo anterior, solicitó se dicte la medida cautelar de cese definitivo de la reproducción no autorizada de nuestra obra, la aplicación de una multa, la publicación de la resolución, el pago de las remuneraciones devengadas y el pago de las costas y costos del proceso.

Mediante resolución de fecha 28 de febrero del 2003, la Oficina de Derechos de Autor admitió a trámite la denuncia interpuesta contra Centro de Capacitación Avanzada de Estudios Modernos del Perú S.A. por presunta infracción a la Ley sobre el Derecho de Autor, en lo que respecta al derecho de reproducción y de distribución, por lo que dispuso correr traslado de la denuncia. Respecto a la medida cautelar solicitada, señaló que la denunciante sostiene que la denunciada viene reproduciendo y distribuyendo, sin la autorización correspondiente, textos cuya titularidad le pertenece. Agregó que de la revisión de lo actuado se verifica la presunta violación a los derechos de autor en lo que respecta al derecho de reproducción y distribución; sin embargo, precisó que la denunciante no había cumplido con acreditar los presupuestos del literal c) del artículo 179 del Decreto Legislativo 822, por lo que requirió a la denunciante que subsane dicha omisión. Con fecha 12 de marzo del 2003, Técnicas Americanas de Estudio para Perú S.A.C. señaló que la demora en la expedición de la resolución final le causaría daños irreparables a sus derechos morales y patrimoniales, ya que de no dictarse la medida cautelar se seguirá comercializando su obra. Adjuntó copia de una resolución emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal en la que se sanciona a la denunciada por actos de engaño, ya que no pudo acreditar la veracidad de una afirmación.

Mediante resolución de fecha 19 de marzo del 2003, la Oficina de Derechos de Autor consideró que la denunciante, con su escrito de fecha 13 de marzo del 2003, había acreditado el supuesto del literal c) del artículo 179 del Decreto Legislativo 822, por lo que dispuso el dictado de la medida cautelar de cese de la actividad ilícita, debiendo la denunciada abstenerse de seguir reproduciendo y distribuyendo las obras de titularidad de la denunciada, sin contar con la correspondiente autorización.

Con fecha 24 de marzo del 2003, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo, solicitaron que se fije nueva fecha para continuar la audiencia.

Con fecha 1° de abril del 2003, Centro de Capacitación Avanzada de Estudios Modernos del Perú S.A. interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 12 de marzo del 2003, que dictó la medida cautelar de cese de la actividad ilícita, solicitando la suspensión inmediata de la medida cautelar, la cual le causa evidente indefensión y perjuicio económico y moral. Manifestó que:

- La Oficina ha admitido a trámite una medida cautelar sin verificar lo señalado en los artículos 176 y 179 del Decreto Legislativo 822, y sin el mayor sustento.

- La denunciante sustenta la medida cautelar en el hecho que de no dictarse la medida cautelar su obra se seguiría comercializando, lo cual es falso, ya que su empresa se dedica exclusivamente al dictado de curso de lectura veloz, y no a la reproducción y distribución de obras.

- El material que su empresa emplea no afecta los derechos morales ni patrimoniales de la denunciante, el cual está compuesto por 16 volúmenes, de los cuales únicamente 5 párrafos son materia de la denuncia, y los que presuntamente causan agravio a la denunciante, por lo que la medida cautelar resulta exagerada y arbitraria.

- En ese sentido, la denunciante no ha cumplido con acreditar que la demora le podría ocasionar un daño irreparable o que exista peligro de que se destruyan las pruebas, habiéndose limitado a señalar que la conducta denunciada le ocasionaría daños irreparables.

Con fecha 21 de abril del 2003, Técnicas Americanas de Estudio para Perú S.A.C. absolvió el traslado de la apelación reiterando los argumentos expuestos en la denuncia, así como en el escrito de fecha 12 de marzo del 2003.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si la Oficina de Derechos de Autor incurrió en alguna causal de nulidad al expedir la Resolución de fecha 19 de marzo del 2003.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Nulidad del acto administrativo

El artículo 10 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

- La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

- El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. -Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

- Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

El artículo 202 de la Ley 27444 establece que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

Asimismo, indica que en caso haya prescrito el plazo previsto, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.

2. Autoridad competente para resolver la nulidad

El artículo 202 de la Ley 27444 establece que la nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida.

Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.

Por su parte la Directiva N° 002-2001/TRI-INDECOPI, publicada el 24 de enero del 2002 en el Diario Oficial El Peruano, señala que las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI, cuando se produzca cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, u otros que determinen las normas especiales.

Asimismo, indica que las Oficinas, Comisiones y Salas del Tribunal de INDECOPI no podrán declarar la nulidad de sus propias resoluciones y actos administrativos que ponen fin a la instancia administrativa o que resuelven de manera definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se estén discutiendo en el procedimiento. En tal sentido, las Oficinas, Comisiones y Salas del Tribunal no podrán declarar la nulidad de sus propias resoluciones en los siguientes casos 1 :

1. Cuando declaren fundadas o infundadas las pretensiones de fondo,

2. Cuando declaren improcedente alguna o todas las pretensiones de fondo,

3. Cuando declaren inadmisible la denuncia o solicitud presentada, entendiéndose por denuncia o solicitud la que da inicio al procedimiento administrativo,

4. Cuando pongan fin al procedimiento por cualquier forma de culminación anticipada del mismo,

5. Cuando en los casos de competencia de la Comisión de Salida del Mercado o de sus entidades delegadas, se expidan resoluciones que se pronuncian en forma definitiva sobre una solicitud o algún extremo de la misma.

Asimismo, el artículo 38 del Decreto Legislativo 807 incluye dentro de las resoluciones susceptibles de ser apeladas las que dictan medidas cautelares.

En virtud de lo expuesto, las Oficinas, Comisiones y Salas del Tribunal de INDECOPI no podrán declarar la nulidad de sus propias resoluciones y actos administrativos que ponen fin a la instancia administrativa o resuelven de manera definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se estén discutiendo en el procedimiento administrativo. En el caso de las resoluciones de medidas cautelares, dichas Autoridades podrán modificar o levantar la medida cautelar decretada por su propio despacho cuando se aporten nuevos elementos de juicio que lo justifiquen.

En el presente caso, la resolución de fecha 19 de marzo del 2003 emitida por la Oficina de Derechos de Autor es un acto administrativo que se encuentra comprendido dentro de los supuestos antes mencionados, en la medida que la Oficina de Derechos de Autor dictó la medida cautelar de cese de la actividad ilícita. Por tal motivo, corresponde a la Sala de Propiedad Intelectual verificar la validez de la mencionada resolución y, de ser el caso, pronunciarse respecto de la nulidad incurrida.

3. Motivación de la resolución de fecha 19 de marzo del 2003

El artículo 179 del Decreto Legislativo 822 señala que cualquier solicitante de una medida preventiva o cautelar, debe cumplir con presentar ante la autoridad administrativa, las pruebas a las que razonablemente tenga acceso y que la autoridad considere suficientes para determinar que:

a) El solicitante es el titular del derecho o tiene legitimación para actuar.

b) El derecho del solicitante está siendo infringido, o que dicha infracción es inminente; y que,

c) Cualquier demora en la expedición de esas medidas podría causar un daño irreparable al titular del derecho, o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

Por su parte, el artículo 226 de la Ley 27444 señala que en cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al artículo 146, el cual establece que iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en dicha Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesgue la eficacia de la resolución a emitir.

De acuerdo al punto 6.1 del artículo 6 de la Ley 27444 2 , la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

En la resolución de fecha 19 de marzo del 2003, la Oficina de Derechos de Autor señaló lo siguiente “(…) CONSIDERANDO: Que, en el escrito del 18 de febrero del 2003, la denunciante solicita se disponga la medida cautelar de cese de la actividad ilícita. Que la Oficina, mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2003 requirió al denunciante para que en un plazo de cinco (5) días cumpla con acreditar los supuestos del literal c) del Decreto Legislativo 822. Que, el 13 de marzo la denunciante cumplió con acreditar los mencionados supuestos. Que en el escrito del 13 de marzo de 2003, la denunciada presenta su escrito de descargos. Se DISPONE: Primero.-DÍCTESE LA MEDIDA CAUTELAR DE CESE DE LA ACTIVIDAD ILICITA, debiendo la denunciada abstenerse de seguir reproduciendo y distribuyendo las obras de titularidad de la denunciada(sic), sin contar con la correspondiente autorización (…)”.

De lo anterior se advierte que la Oficina de Derechos de Autor se limitó a señalar que se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por la denunciante, y a mencionar las normas aplicables a las medidas cautelares, sin expresar las razones por las cuales considera que en el caso concreto se cumple con los requisitos para dictar las medidas cautelares de cese de la actividad ilícita, por lo que la resolución de fecha 19 de marzo del 2003 carece de la motivación exigida por la ley.

En tal sentido, corresponde declarar la nulidad de la resolución de fecha 19 de marzo del 2003, en el extremo que la Oficina de Derechos de Autor dictó la medida cautelar de cese de la actividad ilícita, en virtud a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 27444.

Sin perjuicio de lo manifestado, cabe precisar que, de acuerdo a lo señalado en la resolución de fecha 28 de febrero del 2003, la Oficina de Derechos de Autor admitió a trámite la presente denuncia, exclusivamente en lo que respecta al derecho de reproducción y de distribución de la denunciante. En ese sentido, el análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para dictar una medida cautelar, debe realizarse en atención a los derechos que son sustento de la denuncia. Así, por ejemplo, el daño irreparable al que hace mención el artículo 179 del Decreto Legislativo 822 debe estar referido a los derechos de reproducción y/o de distribución.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Declarar NULA la resolución de fecha 19 de marzo del 2003, en el extremo referido al dictado de la medida cautelar de cese de la actividad ilícita. En consecuencia, DEVOLVER los actuados a la Primera Instancia a fin de que emita un nuevo pronunciamiento conforme a ley.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Dante Mendoza Antonioli.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR

Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

/fn

1 Conforme se señala en el numeral 1.2 de la Directiva N° 002-2001/TRI-INDECOPI (directiva actualmente vigente).

2 Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

6.4 No precisan motivación los siguientes actos:

6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.

6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.

6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única.

← Volver al índice