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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0009-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 088-2003/CCD · IV.     RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV.     RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
433596
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV.     RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCIÓN Nº 0009-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 088-2003/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA

DESLEAL (LA COMISIÓN)

DENUNCIANTE : COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA

DESLEAL (LA COMISIÓN)

DENUNCIADA : GEMA IMPORT EXPORT S.A.C. (GEMA)

MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL

ACTOS PROHIBIDOS RESPECTO DE LA PROCEDENCIA

GEOGRÁFICA

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

REMISIÓN DE ACTUADOS AL MINISTERIO PÚBLICO

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : IMPORTACIÓN DE PILAS Y CINTAS DE AUDIO

SUMILLA: en el procedimiento iniciado de oficio por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal contra Gema Import Export S.A.C., por presuntas infracciones a la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, la Sala ha resuelto confirmar en todos sus extremos la Resolución N° 109-2003/CCD-INDECOPI, mediante la cual: (i) declaró que Gema Import Export S.A.C. era responsable por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica, modalidad contemplada en el artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal; (ii) sancionó a Gema Import Export S.A.C. con una multa ascendente a veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias; (iii) ordenó a Gema Import Export S.A.C., como medida complementaria, el cese definitivo e inmediato de la importación y/o comercialización de los productos investigados, utilizando expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica que realmente tienen; (iv) ordenó a Gema Import Export S.A.C., como medida complementaria, el comiso definitivo de los productos incautados el 22 de agosto de 2003 en el local de la Empresa Nacional de Puertos S.A. y depositados en el local del Indecopi; y, (v) encargó a la Secretaría Técnica de la Comisión que remita al Ministerio Público copia de los actuados para que dicho organismo tome conocimiento de los mismos y, de ser el caso, adopte las medidas correspondientes dentro del ámbito de su competencia.

Ello debido a que, se ha acreditado que Gema importó al país bienes procedentes de China -que incluían la indicación de origen "Japan"-contraviniendo en forma grave lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.

SANCIÓN: 20 UIT

Lima, 21 de enero de 2004

I. ANTECEDENTES

El 13 de agosto de 2003, la Secretaría Técnica de la Comisión tomó conocimiento que, mediante Declaración Única de Importación -en adelante DUI¬N° 118-2003-10-090738-00 del 5 de agosto de 20031, Gema ingresó al Perú, entre otros productos, trece mil (13 000) unidades de pilas de carbón Toshiba R03UG 1.5V 1000 UN con la inscripción "Toshiba Battery Co. Ltd. Tokyo - Japan", cuatrocientas ochenta mil (480 000) unidades de pilas Durable AA S/C con la inscripción "Durable Battery Co. Japan", ciento veinte mil (120 000) unidades de pilas Durable AA S/C, contenidas en cien (100) cajas que a su vez contienen cien (100) docenas de unidades cada una, con la inscripción "Durable Battery Co. Japan" y cinco mil (5 000) unidades de cajas de cinta TDK B-60 Tipo: De cassette audio s/grabar R, con la inscripción "Magnetic tape made in Japan, cassette assembled in Thailand". De acuerdo con la información consignada en la DUI antes referida, dichos productos tenían como país de origen a China.

Mediante Proveído N° 1 del 14 de agosto de 2003, la Secretaría Técnica de la Comisión inició procedimiento de oficio en contra de Gema por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica, supuesto contemplado en el artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Asimismo, la Secretaría Técnica de la Comisión impuso diversas medidas cautelares, entre ellas, la inmovilización de los productos materia del procedimiento y su comiso preventivo. Finalmente, requirió a Gema la presentación de diversa información sobre los hechos cuestionados.

Mediante Resolución N° 1 del 18 de agosto de 2003, la Comisión dejó constancia que la Secretaría Técnica de la Comisión había puesto en su conocimiento la decisión de iniciar de oficio el procedimiento y ratificó las medidas cautelares impuestas por la Secretaría Técnica de la Comisión en el Proveído N° 1.

El 22 de agosto de 2003 se hicieron efectivas las medidas cautelares dispuestas en el Proveído N° 1 y ratificadas por la Resolución N° 1, decomisando preventivamente los siguientes productos:

(i) trece mil (13 000) unidades de pilas de carbón Toshiba R03UG 1.5V 1000 UN con la inscripción "Toshiba Battery Co. Ltd. Tokyo - Japan";

(ii) cuatrocientas (400) cajas de mil doscientas (1 200) unidades de pilas

a. Durable AA S/C con la inscripción "Durable Battery Co. Japan"; y,

(iii) cincuenta (50) cajas de cien (100) unidades de cintas TDK B-60 Tipo: De cassette audio s/grabar R, con la inscripción "Magnetic tape made in Japan, cassette assembled in Thailand".2

El 13 de octubre de 2003, la Comisión emitió la Resolución N° 109-2003/CCD-INDECOPI, mediante la cual: (i) declaró que Gema era responsable por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica, modalidad contemplada en el artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal; (ii) sancionó a Gema con una multa ascendente a veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias; (iii) ordenó a Gema, como medida complementaria, el cese definitivo e inmediato de la importación y/o comercialización de los productos investigados, utilizando expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica que realmente tienen; (iv) ordenó a Gema, como medida complementaria, el comiso definitivo de los productos decomisados preventivamente el 22 de agosto de 2003 en el local de la Empresa Nacional de Puertos S.A. y depositados en el local del Indecopi; y, (v) encargó a la Secretaría Técnica de la Comisión que remita al Ministerio Público copia de los actuados para que dicho organismo tome conocimiento de los mismos y, de ser el caso, adopte las medidas correspondientes dentro del ámbito de su competencia.

El 4 de noviembre de 2003, Gema presentó apelación contra la Resolución N° 109-2003/CCD-INDECOPI. Mediante Resolución N° 2 del 10 de noviembre de 2003, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por Gema. El 12 de diciembre de 2003, el expediente fue elevado a esta Sala.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

(i) Determinar si la importación por parte de Gema de productos procedentes de China con la inscripción "Japan" constituye un acto de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica.

(ii) Determinar si corresponde imponer medidas complementarias a Gema.

(iii) Graduar la sanción.

(iv) Determinar si corresponde remitir copia de los actuados al Ministerio Público.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1. Los presuntos actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica

El artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal provee el marco normativo para determinar la existencia de los denominados actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica. El referido artículo dispone lo siguiente:

Artículo 10.- Actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica: Se considera desleal la realización de actos o la utilización de expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica de un producto o de un servicio.

En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen, así como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando se acompañen expresiones tales como tipo, modelo, sistema, clase, variedad u otro similar. (Subrayado añadido)

El artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal desarrolla un acto de engaño relacionado con la inducción a error al consumidor respecto a la procedencia del producto. En forma consistente con lo dispuesto en los artículos 2213 y 2224 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, el artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal considera particularmente grave el empleo de falsas indicaciones de procedencia, es decir, el uso de una expresión -por ejemplo, "Japan"- que designe un país determinado -en este caso, Japón- cuando aquella expresión fuera falsa con respecto a su origen verdadero -en este caso, China.

De los medios probatorios que obran en el expediente, ha quedado acreditado que los productos materia del presente procedimiento tenían como país de origen a China. Así, por ejemplo, en cuanto a las cuatrocientas (400) cajas de mil doscientas (1 200) unidades de pilas Durable AA S/C con la inscripción "Durable Battery Co. Japan" no existe controversia alguna pues Gema ha reconocido que "los productos son efectivamente de origen chino"5.

Asimismo, si bien durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, Gema alegó que las trece mil (13 000) unidades de pilas de carbón Toshiba R03UG 1.5V 1000 UN con la inscripción "Toshiba Battery Co. Ltd. Tokyo - Japan" y las cincuenta (50) cajas de cien (100) unidades de cintas TDK B-60 Tipo: De cassette audio s/grabar R, con la inscripción "Magnetic tape made in Japan, cassette assembled in Thailand", tenían origen japonés, en su escrito de apelación, Gema indicó lo siguiente: "tal como se evidencia de la Declaración Unica de importación N° 118-2003-10-090738-00 de 05 de agosto de 2003, se ha consignado como origen de las mercancías sometidas a Despacho Aduanero, como originarias de la República de China; y, con lo que, la empresa se ajustaba a describir el origen correcto de la procedencia de la mercancía. Además, que en ningún momento de la operación aduanera, se ha pretendido inducir a engaño o error a la autoridad competente para declarar un producto e importar otro de diferente procedencia."6

Finalmente, en la DUI N° 118-2003-10-090738-00, la cual obra a fojas 1 a 4 del expediente, se consignó claramente que las trece mil (13 000) unidades de pilas de carbón Toshiba R03UG 1.5V 1000 UN con la inscripción "Toshiba Battery Co. Ltd. Tokyo - Japan"; las cuatrocientas (400) cajas de mil doscientas (1 200) unidades de pilas Durable AA S/C con la inscripción "Durable Battery Co. Japan"; y, las cincuenta (50) cajas de cien (100) unidades de cintas TDK B-60 Tipo: De cassette audio s/grabar R, con la inscripción "Magnetic tape made in Japan, cassette assembled in Thailand", tenían como origen a China.

Asimismo, ha quedado acreditado que los artículos materia del presente procedimiento presentaban efectivamente la inscripción "Japan", a pesar de tener como origen geográfico a China.

El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal señala de manera expresa que sus disposiciones son aplicables también a los actos de competencia desleal que se realicen en las importaciones de bienes al país.7 De otro lado, el artículo 5 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal dispone que, para la determinación de la infracción, no se requiere acreditar daño efectivo ni comportamiento doloso, bastando el perjuicio potencial e ilícito al competidor, a los consumidores o al orden público.8

En consecuencia, al haberse acreditado que Gema importó al país bienes procedentes de China -que incluían la indicación de origen "Japan"-, en aplicación de lo dispuesto en los antes referidos artículos 3, 5 y 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, esta Sala considera que Gema incurrió en un acto de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica.

Por lo expuesto y, por los fundamentos contenidos en la Resolución N° 109-2003/CCD-INDECOPI, corresponde confirmar la referida resolución en el extremo apelado en el que declaró que Gema era responsable por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica.

III.2. Medidas complementarias

El literal b) del artículo 19 del Decreto Ley N° 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, señala que las Comisiones tienen la facultad de adoptar las medidas correctivas y sanciones correspondientes.9

En el caso específico de la Comisión, el artículo 24 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal determina la facultad que ésta tiene para imponer las medidas necesarias para lograr la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que éstos se produzcan.10

Para la calificación del acto de competencia desleal no se requerirá acreditar un daño efectivo o un comportamiento doloso, bastando el perjuicio potencial e ilícito al competidor, a los consumidores o al orden público.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará acto de competencia desleal grave el que se encuentre específicamente dirigido a alejar o sustraer ilícitamente la clientela de un competidor.

Es evidente que, habiéndose determinado la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica, por parte de Gema, era necesario ordenar -tal como lo hizo la Comisión en la resolución apelada- a la empresa infractora las medidas complementarias destinadas a corregir las distorsiones que el comportamiento desleal de esta empresa pudiera generar en el mercado.

Por lo expuesto, y por los fundamentos expresados en la Resolución N° 109-2003/CCD-INDECOPI, corresponde confirmar la referida resolución en los extremos apelados en los que: (i) ordenó a Gema, como medida complementaria, el cese definitivo e inmediato de la importación y/o comercialización de los productos investigados, utilizando expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica que realmente tienen; y, (ii) ordenó a Gema, como medida complementaria, el comiso definitivo de los productos incautados el 22 de agosto de 2003 en el local de la Empresa Nacional de Puertos S.A. y depositados en el local del Indecopi.

III.3. Graduación de la sanción

III.3.1 Objeto y finalidad de la sanción administrativa

Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. El fin de las sanciones es, en último extremo, adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas. A manera de ejemplo, el fin de las multas de tránsito no es sólo castigar la conducta ilícita de los automovilistas imprudentes, sino que no vuelvan a efectuar maniobras que constituyan imprudencia temeraria. En el ejemplo, a la administración le interesa que con la sanción o la amenaza de ella, se induzca al administrado a no infringir las normas, de modo que el tránsito sea más seguro11.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que en muchos supuestos no se requiere que una conducta genere un daño efectivo para que sea calificada como infracción y sea sancionada. En tales casos, la potencial afectación al bien jurídico protegido por la norma, justifica que se sancione la conducta. Un ejemplo de ello son las infracciones de tránsito por exceso de velocidad, en ellas no se requiere que el conductor haya atropellado a algún peatón u ocasionado un choque para imponerle una sanción, bastará que se verifique la conducta infractora, en atención a los efectos potenciales de su conducta sobre los bienes jurídicos protegidos por las normas de tránsito, como son la seguridad de los peatones y conductores.

Para lograr dicho objetivo, es preciso que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones. De lo contrario, los administrados recibirían el mensaje de que, aún en caso que las conductas infractoras fuesen detectadas, el beneficio obtenido con la infracción será superior a la sanción administrativa, razón por la que podrían optar por cometer la infracción. Por ello, el artículo 230.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al desarrollar el principio de razonabilidad, señala que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

Sin embargo, no en todos los casos será suficiente con fijar una sanción que sea mayor o igual al beneficio esperado por el infractor a partir de la transgresión de la norma. Deberá tenerse en cuenta también la posibilidad de detección de la infracción.

En efecto, en caso que la infracción sea difícil de detectar, al momento de decidir si lleva a cabo la conducta prohibida, el administrado puede considerar que, pese a que el beneficio esperado no superase a la sanción esperada, le conviene infringir la norma, pues no existe mayor probabilidad de ser detectado. Por ello, para desincentivar una infracción que difícilmente será detectada es necesario imponer una multa más elevada a los infractores, a efectos de que reciban el mensaje de que, si bien puede ser difícil que sean hallados responsables, en caso que ello ocurra, recibirán una sanción significativamente mayor. Ello, con el objeto que los agentes consideren los costos de la conducta y sean incentivados a desistir de llevarla a cabo.

De tal modo, la multa deberá ser calculada en función al beneficio esperado dividido entre la probabilidad de detección. Ello garantiza que las sanciones administrativas tengan realmente un efecto disuasivo.

III.3.2 Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora otorgada a la Administración Pública debe ser ejercida necesariamente dentro de los parámetros fijados por el ordenamiento y conforme a los principios que deben inspirar el ejercicio del poder punitivo del estado.

La Ley del Procedimiento Administrativo General recoge los principios que rigen los procedimientos administrativos en general, así como aquellos principios especiales aplicables a los procedimientos sancionadores.

Dentro de los principios generales que son de aplicación a los procedimientos sancionadores debe destacarse el principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido12.

Además, los principios especiales que rigen el procedimiento sancionador son enunciados en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General13. Para efectos de la graduación de la sanción son de particular importancia los siguientes principios:

§Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.

§Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

III.3.3 Criterios específicos para graduar la sanción

Debe tenerse en cuenta que en la medida que el procedimiento por infracción a la la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal es de carácter especial, se rige por las normas específicas contenidas en el Decreto Ley N° 26122 y en el Decreto Legislativo N° 807. Ello, sin perjuicio de que, por tratarse de un procedimiento de naturaleza sancionadora, las normas especiales deben ser interpretadas en concordancia con los principios generales que rigen este tipo de procedimientos.

Al respecto, en el artículo 24 del Decreto Ley N° 26122 se delimita la cuantía de las multas que pueden ser impuestas por la Comisión:

Artículo 24.- El incumplimiento de las normas establecidas por esta Ley dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que éstos se produzcan.

Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones a la presente Ley serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

III.3.4 Aplicación al caso

Al momento de graduar la sanción aplicable a Gema la Comisión tuvo en cuenta las siguientes circunstancias agravantes:

(i) en la medida en que al consumidor le resulta muy costoso acceder a información acerca del verdadero origen geográfico de los productos que se ponen a su disposición y que, por lo tanto, confía en la información que le proporciona el proveedor acerca de esta circunstancia, la información engañosa que aparece en los productos investigados fue idónea para distorsionar la capacidad de elección del público; y,

(ii) la distorsión en el mercado que hubiera podido generar Gema hubiera afectado también a aquellas personas que importan productos realmente provenientes de Japón.

Al respecto, esta Sala concuerda con la Comisión en que, efectivamente, en el presente procedimiento se presentaron las circunstancias agravantes arriba enumeradas. Es más, el comportamiento de Gema fue idóneo para distorsionar el correcto funcionamiento del mercado, al ingresar productos al país utilizando indicaciones de origen geográfico que no corresponden a las verdaderas.

Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, la conducta de Gema es grave por cuanto la distorsión en el mercado que hubiera podido generar Gema hubiera afectado también a aquellas personas que importan productos realmente provenientes de Japón, es decir, estaba dirigida a detraer indebidamente la clientela de sus competidores.14

De otro lado, al momento de graduar la sanción, la Comisión tuvo en cuenta que Gema no era reincidente en la realización de los actos de competencia desleal materia de investigación. En cuanto a esto, esta Sala considera que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, la no reincidencia no puede ser considerada propiamente como una circunstancia atenuante sino que, por el contrario, la reincidencia constituiría una circunstancia agravante. En tal sentido, la no reincidencia de Gema no constituye un factor para atenuar la sanción a imponerse a la empresa infractora.

Por lo expuesto y por los fundamentos expresados en la Resolución N° 109-2003/CCD-INDECOPI, corresponde confirmar la referida resolución en el extremo apelado en el que sancionó a Gema con una multa ascendente a veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias.

III.4. La remisión de copia de los actuados al Ministerio Público

En aplicación del literal h) del artículo 37 del Decreto Supremo N° 025-93-ITINCI, Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, y del artículo 239 del Código Penal, por los fundamentos expuestos por la Comisión, corresponde confirmar la Resolución N° 109-2003/CCD-INDECOPI, en el extremo apelado en el que encargó a la Secretaría Técnica de la Comisión que remita al Ministerio Público copia de los actuados para que dicho organismo tome conocimiento de los mismos y, de ser el caso, adopte las medidas correspondientes dentro del ámbito de su competencia.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Confirmar en todos sus extremos la Resolución N° 109-2003/CCD-INDECOPI.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 A fojas 1-4 del expediente.

2 Acta del 22 de agosto de 2003. A fojas 27-29 del expediente.

3 Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Artículo 221.

Se entenderá por indicación de procedencia un nombre, expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado.

4 Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Artículo 222.

Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio, cuando fuese falsa o engañosa con respecto a su origen o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del producto o servicio.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, también constituye uso de una indicación geográfica en el comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios.

5 A fojas 60 del expediente. Cabe señalar que Gema alegó que la indicación "Durable Battery Co. Japan" correspondía al nombre del fabricante y no identificaba la procedencia de las pilas.

6 A fojas 124 del expediente.

7 Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 3.

Esta ley se aplica exclusivamente a los actos de competencia desleal que se realicen en el territorio nacional o en las importaciones de los bienes al país.

No es de aplicación esta norma a los actos comprendidos en el ámbito del Decreto Supremo No.133-91-EF, sus disposiciones modificatorias, ampliatorias y conexas.

8 Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 5.

9 Decreto Ley N° 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Artículo 19.

Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, tienen las siguientes características:

(...)

b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de las sanciones correspondientes;

(...)

10 Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 24.

El incumplimiento de las normas establecidas por esta Ley dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que éstos se produzcan.

Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones a la presente Ley serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

11 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 2ª.ed. reimp. 2000. Madrid: Técnos, 2000. p. 145.

12 Numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

13 Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.

4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

7. Continuación de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

10. Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

14 Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 5.

Para la calificación del acto de competencia desleal no se requerirá acreditar un daño efectivo o un comportamiento doloso, bastando el perjuicio potencial e ilícito al competidor, a los consumidores o al orden público.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará acto de competencia desleal grave el que se encuentre específicamente dirigido a alejar o sustraer ilícitamente la clientela de un competidor.

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