EXPEDIENTE N° 100-95- INDECOPI/CPCD
Concordancia:
Decreto Ley N° 26122: Arts. 8 y 14
Lima, 27 de marzo de 1996
VISTO: el recurso de apelación interpuesto en el Expediente N° 100-95-C.P.C.D. por VALVOSANITARIA INDUSTRIAL S.A. - VAINSA contra la Resolución N° 099-95-C.P.C.D. de fecha 19 de diciembre de 1995; y
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución N° 099-95-C.P.C.D. se declaró infundada la denuncia interpuesta por VALVOSANITARIA INDUSTRIAL S.A. --VAINSA-- contra TECNIMET S.A. por presunta comisión de actos de competencia desleal consistentes en la imitación de las llaves de grifería fabricadas por la denunciante;
Que, el artículo 8° del Decreto Ley N° 26122, Ley de Represión de la Competencia Desleal, considera desleal toda conducta destinada a crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento ajeno, siendo suficiente para determinar la deslealtad de la práctica el riesgo de confusión al que se vean expuestos los consumidores;
Que, en el supuesto del artículo 8° lo que pretende la deslealtad es inducir a error al consumidor para obtener una ventaja concurrencial, por lo que al momento de determinar la idoneidad de un acto determinado para producir error en el consumidor habrá que fijarse en la impresión de conjunto del propio acto y en las circunstancias en que se produce;
Que, en este sentido, es preciso tener en consideración el grado de atención que suele tener el consumidor en la elección entre una oferta y otra, o en la adquisición de un producto determinado, tomando como principio que el consumidor a la hora de adquirir productos de consumo o de poco valor presta poca atención, siendo mucho más diligente por el contrario, a la hora de adquirir productos o servicios de mayor valor, supuesto en el cual confrontará marcas y precios, examinando condiciones técnicas y la posibilidad de mantenimiento, entre otros aspectos;
Que, en el presente caso nos encontramos ante bienes en donde algunos productores, con el fin de ser más competitivos, ofrecen garantía y mantenimiento del bien adquirido, tal como lo afirma la propia denunciante refiriéndose a sus productos, por lo que no es posible sostener que estamos frente a bienes de poco valor y menos aún de consumo diario;
Que, tal como ha quedado acreditado en autos, haciendo una apreciación en conjunto de ambos productos, debe concluirse que éstos cuentan con elementos suficientes que permiten que un consumidor razonable los diferencie al momento de efectuar su compra;
Que, conforme al artículo 14° del Decreto Ley N° 26122 1 , se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno; de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado, en especial, el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que en el mercado se asocien a un tercero, supuestos que no se presentan en el presente caso;
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1 "Artículo 14°.- Explotación de la reputación ajena.- Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular, se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que en el mercado se asocien a un tercero."
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De conformidad con lo establecido en los Decretos Leyes N°s. 25868 y 26122, y en los Decretos Supremos N° 025-93-ITINCI y 002-94-JUS;
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución N° 095-95-C.P.C.D. que declara infundada la denuncia interpuesta por VALVOSANITARIA INDUSTRIAL S.A. --VAINSA contra TECNIMET S.A. por presunta comisión de actos de competencia desleal.
Señores:
FERNANDEZ.- ALEGRE.- LANDA.- VELASQUEZ.- CASTELLANOS.- BACA.- VALDERRAMA.- CORDOVA.- DE ROJAS.- SALAZAR.
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