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SENTENCIA

433757

2000-01-01RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
433757
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCION Nº 000053-2006/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000000044-2005/CAM

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ACCESO AL MERCADO (LA COMISIÓN)

DENUNCIANTE : CLÍNICA MONTEFIORI S.A. (LA CLÍNICA)

DENUNCIADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA MOLINA (LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL)

MATERIA : ACCESO AL MERCADO

BARRERAS BUROCRÁTICAS

TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES

SUMILLA: en el procedimiento seguido por la Clínica Montefiori S.A. contra la Municipalidad Distrital de La Molina, la Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 0116-2005/CAM-INDECOPI, emitida por la Comisión de Acceso al Mercado el 7 de julio de 2005, que declaró fundada la denuncia y, en consecuencia, que la exigencia de cobros por concepto de arbitrios municipales correspondientes a los periodos 1999 al 2004, constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal por razones de forma. Elo, toda vez que la Ordenanza Nº 014-98, norma mediante la cual se estableció el régimen de arbitrios aplicable para los periodos 1999 a 2004, fue ratificada fuera de plazo, el informe técnico que la sustentaba no fue publicado conjuntamente a la ordenanza y no consigna la justificación de los incrementos en las tasas de los arbitrios, por lo que se verifica un incumplimiento del artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal.

Lima, 16 de enero de 2006

I ANTECEDENTES

El 29 de marzo de 2005, la Clínica denunció a la Municipalidad, señalando que los cobros por concepto de arbitrios municipales corespondientes a los periodos 1999 al 2004, que le venía exigiendo respecto del inmueble ubicado en la Manzana A1, Lote 17 de la Urbanización Los Cactus en el distrito de La Molina, constituyen la imposición de barreras burocráticas ilegales e iiracionales que afectan el desarrolo de sus actividades económicas.

El 13 de abril de 2005, la Municipalidad formuló sus descargos a la denuncia y solicitó que sea declarada infundada.

El 5 de julio de 2005, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe N° 059-2005/INDECOPI-CAM con relación a las barreras burocráticas materia de denuncia.

Mediante Resolución N° 0116-2005/CAM-INDECOPI del 7 de julio de 2005, la Comisión resolvió lo siguiente:

(i) Declaró fundada la denuncia y, en consecuencia, que la exigencia de cobros por concepto de arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, releno sanitario y serenazgo correspondientes a los periodos 1999 al 2004, constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal por razones de forma, en atención a que la Ordenanzas N° 014-98 y sus modificatorias, que sustenta los referidos cobros no fue ratificada dentro de plazo y a que, adicionalmente, en tales normas no se consignó la justificación de los incrementos producidos respecto del régimen de arbitrios anterior, incumpliendo el artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal.

(i) Aprobó el Informe elaborado por su Secretaría Técnica y dispuso elevar el mismo y la resolución al Concejo Municipal para que resuelva conforme al artículo 48º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

El 21 de julio de 2005, la Municipalidad apeló dicha resolución, solicitando que sea revocada y alegando que la Ordenanza Nº 014-98, que sustentaba los cobros por arbitrios, fue debidamente publicada y cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 69º de la Ley de Tributación Municipal, lo cual fue verificado por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima en el trámite de ratificación respectivo.

El 22 de agosto de 2005, la Clínica se adhirió al recurso de apelación, solicitando que se declare que los cobros por arbitrios materia de denuncia también constituyen bareras burocráticas ilegales por razones de fondo, toda vez que las tasas por arbitrios habrían sido establecidas aplicando criterios como el valor del predio, que no guardarían relación con el costo efectivo de los servicios por contribuyente. Agregó que al ser un establecimiento de salud, no hacía uso del servicio de recojo de basura municipal, toda vez que se encontraba obligada legalmente a encargarse de disponer los residuos resultantes de sus actividades.

II CUESTIONES EN DISCUSIÓN

Determinar si los cobros por arbitrios correspondientes a los ejercicios desde 1999 hasta el 2004, constituyen barreras burocráticas ilegales y, de ser el caso, irracionales.

III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

11I.1 Marco de análisis de las bareras burocráticas

Conforme a lo establecido en el artículo 26BIS del Decreto Ley Nº 25868 y el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala en la Resolución Nº 182-97-TDC, tanto la Comisión como esta Sala, en segunda instancia, están en la obligación de evaluar aquelos casos en los que las disposiciones y medidas emanadas de las diferentes entidades que conforman la administración pública (incluidos los gobiernos locales) establezcan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen el libre acceso y la permanencia de los agentes económicos en el mercado, para lo cual deberán analizar lo siguiente:

(i) la legalidad de la medida cuestionada, con la finalidad de determinar si ésta ha respetado las formalidades y procedimientos establecidos por las normas aplicables al caso concreto y, asimismo, si encuadra dentro de las atribuciones y competencias conferidas a la autoridad corespondiente; y, sólo en caso de haber pasado satisfactoriamente este análisis, se procederá a determinar;

(i) la racionalidad de dicha medida, lo que incluye evaluar si ésta se justifica en una función de interés público a cargo de la autoridad administrativa, así como determinar aquelos casos en que estas medidas sean desproporcionadas en relación a sus fines o establezcan discriminaciones injustificadas entre agentes económicos que concurren en el mercado.

11I.2 La llegalidad de los cobros por arbitrios correspondientes a los periodos 1999 al 2004

Con relación a los requisitos para la validez, entrada en vigencia y exigibilidad de las normas que aprueben arbitrios municipales, debe indicarse lo siguiente:

Conforme al artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades, las ordenanzas de las municipalidades distritales que creen tributos deben ser ratificadas por la municipalidad provincial respectiva, para su entrada en vigencia y exigibilidad. Asimismo, la Sala se ha pronunciado, en el precedente de observancia obligatoria aprobado en la Resolución Nº 217-97-TDC – precisado por la Resolución Nº 1257-2005/TDC-INDECOPI -, con relación a la ratificación de las ordenanzas distritales de contenido tributario, indicando que constituye un requisito necesario para que el tributo sea exigible.

En la STC N° 0041-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció con relación a los requisitos de validez y vigencia de los arbitrios municipales, indicando que para la entrada en vigencia y exigibilidad de los arbitrios, se requiere que, en el caso de las municipalidades distritales, la norma que aprueba los arbitrios haya sido ratificada por la municipalidad provincial respectiva y que el acuerdo de ratificación haya sido publicado antes del 30 de abril de cada año hasta el ejercicio 2004. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 952, que modifica la Ley de Tributación Municipal, el 1 de enero de 2005, corresponde realizar la publicación del régimen de arbitrios hasta el 31 de diciembre del año anterior al ejercicio en el que se aplicaran dichos tributos.

Conforme al artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal, en el caso de las ordenanzas que aprueben arbitrios, las municipalidades están obligadas a explicar los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos1. La ordenanza, incluyendo la estructura de costos, deberá ser debidamente publicada.

De acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00053-2004-PI/TC, publicada el 17 de agosto de 2005, el informe técnico financiero con la información que sustenta la ordenanza que establece el régimen de arbitrios, incluyendo la estructura de costos, debe ser parte de dicha norma y publicado conjuntamente con ela, pues no sólo es una garantía de transparencia frente al contribuyente, sino que su inobservancia afecta los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica, que buscan evitar la arbitrariedad de las municipalidades al momento de determinar los montos por arbitrios2.

Para el periodo 2005, mediante Ordenanzas Nº 94 y 95, la Municipalidad prorogó la aplicación del régimen de arbitrios contenido en la Ordenanza Nº 014-98 y sus modificatorias. Por lo tanto, a efectos de determinar si los cobros por arbitrios corespondientes al ejercicio 2005 son ilegales, como se afirma en la denuncia, debe verificarse si las normas que los sustentan, es decir, el régimen de arbitrios contenido en la Ordenanza Nº 014-98 y sus modificatorias, cumplen con los requisitos de legalidad establecidos en el artículo 69º de la Ley de Tributación Municipal.

La Ordenanza Nº 014-98, que estableció el régimen de arbitrios aplicable desde 1999, no incluía el Informe Técnico con la explicación de los costos de los servicios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, el número de contribuyentes y la explicación de los incrementos producidos en los costos de los arbitrios. En efecto, la información referida a los costos de los arbitrios y el número de contribuyentes del distrito fue publicada de manera separada el 17 de enero de 1999. En consecuencia, conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, se incumplió lo establecido en el artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal, en la medida que la Ordenanza Nº 014-98 no contenía el informe técnico con la información requerida en dicha norma.

De otro lado, si bien la Ordenanza Nº 014-98, que estableció el régimen de arbitrios aplicable desde 1999, fue publicada el 9 de enero de 1999, el Acuerdo de Concejo Nº 128, por el que la municipalidad provincial la ratificó, no fue publicado sino hasta el 8 de julio de 1999, es decir, una vez vencido el plazo establecido en el artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal.

Adicionalmente, de la revisión de la Ordenanza N° 014-98, la información técnica publicada el 17 de enero de 1999 y las ordenanzas modificatorias - que aprueban el régimen de arbitrios aplicable desde 1999-, se desprende que, con relación al anterior régimen de arbitrios – establecido mediante Ordenanzas N° 008-96 y N° 009-96 y aplicable entre 1996 y 1998 -, existieron incrementos en los costos de las tasas por concepto de arbitrios por limpieza pública, parques y jardines, y serenazgo.

No obstante, la Municipalidad no cumplió con consignar en el texto de la Ordenanza N° 014-98 ni en sus modificatorias - que fueron materia de publicación en el diario oficial -, la explicación de los incrementos en las tasas con relación al anterior régimen de arbitrios. En tal sentido, al no publicar la justificación de los incrementos, la Municipalidad incumplió un requisito de forma contenido en el artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal, necesario para la exigibilidad de las ordenanzas que establecen el cobro de arbitrios.

De otro lado, como indicó la Sala en anterior oportunidad3, , el hecho de que la ordenanza por la que se aprueba el régimen de arbitrios de una municipalidad distrital haya sido ratificada por la municipalidad provincial, no impide que la Comisión evalúe la legalidad y racionalidad de la norma. Elo se debe a que el proceso de ratificación de ordenanzas y el procedimiento por imposición de barreras burocráticas responden a distintas finalidades. El proceso de ratificación tiene como finalidad establecer los mecanismos de coordinación necesarios para organizar y brindar coherencia al esquema de tributación municipal a nivel de cada provincia, respetando las necesidades y peculiaridades de cada distrito, es decir, responde a objetivos de planeamiento y gestión municipal; mientras que el procedimiento seguido ante la Comisión está dirigido a cautelar que barreras burocráticas ilegales o irracionales no impidan el acceso al mercado de los agentes económicos o afecten su permanencia en el mismo. Para tales efectos, la ley otorga facultades a la Comisión para verificar que las disposiciones de la administración pública, incluyendo los gobiernos locales se adecuen a ley y no sean irracionales.

Adicionalmente, la verificación de la justificación de los incrementos en los costos de los arbitrios llevada a cabo por la municipalidad provincial no exime a la municipalidad distrital del cumplimiento del requisito formal de publicar, como parte de la ordenanza que establece el régimen de arbitrios, la explicación de tales incrementos, conforme dispone el artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal. Elo, , toda vez que este requisito responde a la finalidad de informar debidamente a los contribuyentes acerca de las razones que justifican los incrementos producidos en los arbitrios, toda vez que los mayores costos serán finalmente asumidos por elos.

En consecuencia, debe confirmarse la resolución apelada en cuanto declaró que los cobros por arbitrios correspondientes a los periodo comprendidos desde 1999 hasta el 2004, constituyen barreras burocráticas ilegales por razones de forma. Asimismo, debe confirmarse dicha resolución en los demás extremos, referidos a la aprobación del Informe de Secretaría Técnica y la remisión del mismo y de la resolución al Concejo Municipal para que resuelva conforme al artículo 48º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

11I.3 La adhesión a la apelación

En su adhesión a la apelación, la Clínica solicitó que se declare que los cobros por arbitrios materia de denuncia también constituyen barreras burocráticas ilegales por razones de fondo.

La Clínica fundamentó su pretensión en que las tasas por arbitrios habrían sido establecidas aplicando criterios como el valor del predio, que no guardarían relación con el costo efectivo de los servicios individualizados por contribuyente. El cuestionamiento efectuado por la Clínica se refiere a los criterios para fijar las tasas por arbitrios, los cuales no se encontraban regulados de manera expresa en las normas legales vigentes durante el periodo de análisis (1999 al 2004). En tal sentido, se puede observar que la Clínica cuestiona la razonabilidad de los criterios empleados para fijar las tasas de los arbitrios materia de denuncia, por lo que su impugnación constituye un pedido para que la Sala se pronuncie con relación a la supuesta irracionalidad de los cobros por arbitrios.

No obstante, conforme a lo establecido por la Sala en la Resolución Nº 182-97-TDC, habiéndose determinado que las barreras burocráticas – constituidas por los cobros por arbitrios correspondientes a los ejercicios 2002 al 2005- son ilegales, correspondía poner fin al análisis de las barreras y declarar fundada la denuncia, como hizo la Comisión en el presente caso.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar lo siguiente con relación a la racionalidad de los cobros por arbitrios materia de denuncia y que tienen sustento en la Ordenanza N° 014-98,

supuestos señalados El anállsiis de racionalidad de los arbitrios requiere la evaluación de Las tasas por arbitrios establecidas en la Ordenanza N° 014-98 fueron determiinadas en función al vallor del prediio y un porcentajje de lla Unidad Impostiiva Tributaria, sbiien se realizó una diistinción entre los prediios destinados a iindustriia, comerciio, serviciios financieros, educativos privados, clubes, asociaciones y serviciios en general, de aquellos prediios destinados a casa-habitación, sin construir e iinsttuciones públlicas.

El artículo 69º de lla Ley de Tributación Municiipal establlece que llas tasas por servicios públicos o arbitriios, se callcullarán en función del costo efectivo del serviciio a prestar.

En tal sentido, el costo total por dichos serviciios públlicos debe ser diistribuido de manera racional a través de llas tasas a pagar por cada contribuyente. Por tanto, el monto de llas tasas por arbitrios debe ser establlecido en función a crterios acordes con el tipo de triibuto, de especie tasa, y, en consecuencia, deberá reflejjar el costo indiviidual del servicio prestado. Ello, sin perjuiciio de la posibiliidad de apllicar el principio de capacidad contriibutiva siempre que se cumplan los criterios de distribución de los costos totales entre los contribuyentes. En la STC Nº 0041-2004-AI/TC, se determinaron los criterios admitidos como parámetros generales para la distribución de los costos de los arbitrios. Conforme a la referida sentencia, los criterios de cuantificación para la determinación de los arbitrios deben tener en cuenta la especial naturaleza de cada servicio o actividad; por tal motivo, no se aplican de la misma manera en todos los tipos de arbitrios.

Las sentencias del Tribunal Constitucional en un primer momento determinaron la prohibición de utilizar el valor del predio para distribuir el monto de los arbitrios4. Sin embargo, posteriormente, mediante STC Nº 0041-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional, ha permitido la utilización del valor del predio, pero únicamente como criterio complementario a efectos de tener en cuenta la capacidad contributiva de los administrados. Tales criterios fueron recogidos en la STC Nº 00053-2004-PI/TC5.

Con relación al uso del criterio de valor del predio conjuntamente con un porcentaje de la UIT, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente en la STC Nº 0041-2004-AI/TC:

“54. En el caso de las ordenanzas impugnadas, mediante el uso de la UIT no se logra evidenciar una distribución razonable en las tasas por arbitrios, pues en estos casos, al ser usado conjuntamente con el valor del predio, distorsiona el verdadero consumo de los usuarios. Así, se observa que en la mayoría de los casos, la Municipalidad de Surco ha determinado el pago en función a rangos establecidos por el valor del predio según el autovalúo, al cual, se le ha aplicado un porcentaje de la UIT vigente al año del servicio. Evidentemente, dicha fórmula no es viable para medir el uso del servicio, pues lo único que determina la cuantía del pago en estos casos es el valor del predio, y este de ninguna manera puede ser un criterio preponderante para distribuir costos”.

De la revisión de la Ordenanza N° 014-98, que aprueba el régimen de arbitrios aplicable desde 1999, se desprende que emplea de manera preponderante como criterios para fijar las tasas por arbitrios municipales, el valor del predio y un porcentaje de la UIT.

Por tanto, se puede apreciar que el uso, de forma preponderante, del criterio de valor del predio conjuntamente con un porcentaje de la UIT, no se ajusta a los criterios de razonabilidad desarrolados por el Tribunal Constitucional, lo cual debe ser considerado por la entidad denunciada a efectos de adecuar su actuación a lo establecido en la STC Nº 00053-2004-PI/TC, de obligatorio cumplimiento para todos los gobiernos locales.

RESOLUCIÓN DE LA SALA

Confirmar la Resolución N° 0116-2005/CAM-INDECOPI, emitida por la Comisión de Acceso al Mercado el 7 de julio de 2005, en todos sus extremos.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Así, conforme al artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal, el texto de las ordenanzas que aprueban arbitrios municipales debe cumplir con consignar lo siguiente:

(i) el monto de las tasas de los arbitrios;

(i) la explicación de los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada; y

(i) de ser el caso, la explicación de los criterios que jjustfiquen incrementos.

2 El 17 de agosto de 2005, se publicó en el diario oficial El Peruano la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Nº 00053-2004-PI/TC, mediante la cual se declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Defensoría del Pueblo contra distintas ordenanzas de la Municipalidad Distrital, dentro de elas la Ordenanza Nº 70-2000-MM, norma en la cual se sustentan los cobros por arbitrios materia de denuncia en el presente procedimiento. En dicha sentencia se indica lo siguiente:

“El informe técnico como elemento cualitativo del arbitrio

En efecto, es evidente la importancia de la publicación del informe técnico financiero anexo a la ordenanza sobre arbitrios, pues no sólo es una garantía de transparencia frente al contribuyente, sino que su inobservancia afecta los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica, que buscan evitar la arbitrariedad de las municipalidades al momento de determinar los montos por arbitrios.

efectos de sustentar la legalidad de la Ordenanza Nº 014-98 y sus modificatorias, la Municipalidad sostiene lo siguiente en su apelación:

(i) El 9 de enero de 1999, la Ordenanza Nº 014-98 fue publicada en el diario oficial El Peruano. El 17 de enero de 1999, en cumplimiento del artículo 69º de la Ley de Tributación Municipal se publicó en el diario oficial, información complementaria a la Ordenanza Nº 014-98 con relación a los costos de los arbitrios, el número de contribuyentes y la explicación de los criterios que justificaron los incrementos. Asimismo, el 22 de enero de 1999 se publicó una fe de eratas con respecto a la referida norma.

(i) La Ordenanza Nº 014-98 fue debidamente ratificada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, previo análisis del régimen de arbitrios que contenía y del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 69º de la Ley de Tributación Municipal con relación a la justificación de los incrementos de las tasas. En tal sentido, no corespondía que la Comisión actúe en lugar del SAT, revisando nuevamente el cumplimiento de requisitos que ya habían sido verificados en el trascurso de la ratificación.

En reiterada jurisprudencia este Colegiado ha señalado que la reserva de ley se encuentra garantizada cuando, vía ley o norma habilitada, se regulan los elementos esenciales y determinantes para reconocer dicho tributo como tal, de modo que todo aquello adicional pueda ser delegado para su regulación a la norma reglamentaria en términos de complementariedad, mas nunca de manera independiente.

En el caso de las ordenanzas municipales sobre arbitrios, la determinación del costo global constituye el aspecto mensurable de este tributo, su base imponible, y como elemento esencial del mismo, determina que no puedan cobrarse arbitrios en base a ordenanzas que carezcan de informe técnico. De la revisión de la Ordenanza N.° 70-2000-MM, publicada el 28 de enero de 2000, que establece el importe para los arbitrios de limpieza publica, parques y jardines y serenazgo para el año 2000, se advierte que la estructura de costos –que debe constituir necesariamente parte integrante de la ordenanza que crea el arbitrio- fue publicada 3 meses después, esto es, con fecha 25 de abril de 2000, pese a lo cual, se exigió el pago de la primera cuota desde el mes de febrero, conforme consta del artículo 9 del propio texto de la ordenanza.

Los principios constitucionales de publicidad de las normas y seguridad jurídica no se constatan “por partes” sino de manera integral, pues estos, a su vez, se manifiestan como principios esenciales del propio ordenamiento jurídico.

Evidentemente, esta fórmula de cobro no se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional, de modo que es ilegítima y, por consiguiente, confiscatoria cualitativamente, ya que afecta los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, motivo por el cual es, también inconstitucional”.

3 Ver la Resolución N° 0174-2003/TDC-INDECOPI del 23 de mayo de 2003, emitida en el procedimiento seguido por el señor Alfonso Romero Bermúdez contra la Municipalidad Distrital de Vila María del Triunfo.

4 Sentencia emtida en el Expediente N° 0918-2002/AA/TC sobre recurso extraordinario de amparo interpuesto por el Estudio Navarro Abogados Sociedad Civil de Responsablidad Limitada.

5 En tal sentido, en la STC Nº 00053-2004-PI/TC, , el Tribunal Constitucional estableció las siguientes reglas de observancia obligatoria:

§ 4. Posición del Tribunal Constitucional y reglas de observancia obligatoria

Conforme se aprecia del Expediente N.° 0041-2004-AI/TC, (caso arbitrios Municipalidad de Surco), respecto a la capacidad contributiva en materia de arbitrios, en los fundamentos 45 a 50, se han establecido las siguientes reglas:

- La capacidad contributiva, con base en el principio de solidaridad, puede excepcionalmente ser utilizada como criterio de distribución de costos, dependiendo de las circunstancias económicas y sociales de cada municipio y si de esa manera se logra una mayor equidad en la distribución, cuestión que debe sustentarse en la ordenanza que crea el arbitrio.

- Cuando se apele al principio de capacidad contributiva en materia de arbitrios, este no debe ser el criterio determinante o de mayor prevalencia en la distribución de costos, sino el secundario o subsidiario, debiendo, en consecuencia, ser utilizado en conjunto con otros criterios, en cuyo caso, la prevalencia de unos sobre otros, dependerá razonablemente de la especial naturaleza de cada servicio.

- La regla anterior rige para el uso del autoavalúo (índice expresivo de capacidad contributiva); en consecuencia, se prohíbe el uso de valor de predio (autoavalúo) como criterio cuantificador cuando se utlice como único criterio base o el de mayor prevalencia para la determinación de arbitrios, pues es ahí donde el arbitrio se convierte en un impuesto encubierto. Por consiguiente, se admite su uso como criterio secundario o subsidiario, constatadas las circunstancias de la primera regla.

- El uso conjunto del autoavalúo y la UIT como criterios únicos no se admite en ningún caso, pues privilegian la distribución únicamente en base a la capacidad contributiva y no por la prestación efectiva del servicio.

- Existe una cuota contributiva ideal por la real o potencial contraprestación del servicio prestado que debe ser respetada, de modo que la apelación a la capacidad contributiva atendiendo al principio de solidaridad, pueda admitirse como razonable cuando sirva para reducir la cuota contributiva en situaciones excepcionales.

- De evidenciarse una potencial desproporción de la recaudación, como consecuencia de la reducción del arbitrio en situaciones excepcionales, el desbalance por tal diferencia deberá ser compensado en mayor medida por los recursos del municipio, siempre que no afecte su equilibrio presupuestal y así evitar su traslado total a otros contribuyentes”.

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