RESOLUCIÓN N° 0299-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000067-2004/CAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN N° 0299-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 000067-2004/CAM
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ACCESO AL MERCADO (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : TATIANA DELIA ALIAGA LLERENA (SEÑORITA ALIAGA)
DENUNCIADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES (LA MUNICIPALIDAD)
MATERIA : ACCESO AL MERCADO
BARRERAS BUROCRÁTICAS
GOBIERNOS LOCALES
ACTIVIDAD : RESTAURANTES, BARES Y CANTINAS
SUMILLA: en el procedimiento seguido por la señorita Tatiana Delia Aliaga Llerena frente a la Municipalidad Distrital de Miraflores, la Sala ha resuelto confirmar en todos sus extremos la Resolución N° 00171-2004/CAM-INDECOPI, emitida por la Comisión de Acceso al Mercado el 11 de noviembre de 2004, mediante la cual se pronunció en el sentido de que la actuación municipal consistente en la denegatoria de la licencia de funcionamiento definitiva solicitada por la denunciante para su establecimiento comercial, constituye una barrera burocrática ilegal e irracional que impide su acceso al mercado.
Lima, 11 de marzo de 2005
I ANTECEDENTES
El 26 de agosto de 2004, la señorita Aliaga denunció a la Municipalidad por la imposición de barreras burocráticas que obstaculizan el desarrollo de sus actividades económicas en el mercado, por lo siguiente:
(i) Mediante la Ordenanza N° 138, la Municipalidad estableció requisitos adicionales para que aquellas personas que pretendiesen operar un establecimiento comercial ubicado en un predio en el que funcionó un negocio previamente clausurado. Tales requisitos consistían en presentar las firmas de 20 vecinos (incluyendo aquellos cuyas quejas hubieran dado lugar a la clausura del establecimiento anterior) demostrando su conformidad con el nuevo negocio; y en una declaración jurada de no mantener vinculación con el titular del establecimiento clausurado.
(ii) La Municipalidad denegó su solicitud para que se le otorgue una licencia de funcionamiento definitiva para su establecimiento comercial, ubicado en la Calle Porta N° 177-179, distrito de Miraflores, debido a que no pudo cumplir con los requisitos cuestionados.
(iii) No obstante, los requisitos que generaron el rechazo de su solicitud no se encontraban recogidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA – de la Municipalidad, razón por la que no podían ser exigidos a los administrados y constituían una barrera burocrática ilegal.
(iv) Además, los requisitos constituían barreras burocráticas irracionales, toda vez que impedían a las personas que mantengan algún vínculo económico o familiar con los anteriores titulares de locales comerciales clausurados, solicitar una licencia de funcionamiento para operar un establecimiento comercial en tal local, sin considerar que son dos personas distintas y que la responsabilidad de uno no puede hacerse extensiva a otro.
Luego de admitida a trámite la denuncia y una vez presentados los descargos de la Municipalidad, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe N°086-2004/INDECOPI-CAM del fecha 9 de noviembre de 2004, acerca de las barreras burocráticas materia de denuncia.
Mediante Resolución N° 00171-2004/CAM-INDECOPI del 11 de noviembre de 2004, la Comisión declaró fundada la denuncia y aprobó el informe elaborado por su Secretaría Técnica, determinando que la denegatoria de la licencia de funcionamiento sobre la base de lo establecido en la Ordenanza N° 138, constituye una barrera burocrática ilegal e irracional, en atención a lo siguiente:
(i) La declaración de ilegalidad se sustentaba en que los requisitos adicionales que la Municipalidad exige a la denunciante para obtener la licencia de funcionamiento definitiva, al amparo de la Ordenanza N° 138, no se encontraban recogidos en su TUPA vigente al momento de la presentación de su solicitud.
(ii) La declaración de irracionalidad se sustentaba en que los requisitos adicionales que eran exigidos a la denunciante para emitir la licencia de funcionamiento – la presentación de las firmas de vecinos y la declaración de no vinculación - no garantizaban que los locales o establecimientos comerciales operen dentro del marco fijado por la licencia de funcionamiento y respetando el orden público y las buenas costumbres, lo cual sí podía ser garantizado por la fiscalización posterior que, de acuerdo a ley, debe efectuar la propia municipalidad.
Toda vez que la disposición que dio origen a la denuncia se encontraba sustentada en una ordenanza municipal, la Comisión dispuso que la resolución y el Informe sean puestos en conocimiento del Concejo Municipal, para que resuelva en el plazo de ley.
El 23 de noviembre de 2004, la Municipalidad apeló dicha resolución, manifestando lo siguiente:
(i) La Ordenanza N° 138 fue dictada cumpliendo con las formalidades establecidas en la Constitución. Por tanto, dicha norma no podía ser dejada sin efecto salvo por derogación o sentencia de inconstitucionalidad. En tal sentido, el hecho de que los requisitos establecidos en la Ordenanza N° 138 no hayan sido incluidos en el TUPA no enervaba los efectos jurídicos de dicha ordenanza, que seguía siendo una norma vigente de cumplimiento obligatorio.
(ii) La Ordenanza N° 138 era una norma de carácter preventivo que buscaba evitar que se vulnere el orden público y la tranquilidad del vecindario, en tal sentido, no sustituía a las acciones de fiscalización a ser llevadas a cabo por la Municipalidad. Debía tenerse en cuenta que el ejercicio de las facultades de fiscalización y control por parte de los gobiernos locales debía seguir un procedimiento que llevaba al menos un año, periodo durante el cual el establecimiento seguía operando, pese a que transgrediese el orden público y afectase la tranquilidad de los vecinos. Por tanto, se justificaba el establecer regulación que, de manera preventiva, evite que los conductores de establecimientos comerciales evadan el cumplimiento de la ley y de las sanciones de clausura impuestas.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(i) Determinar si la denegatoria de la licencia de funcionamiento solicitada por la señorita Aliaga sobre la base de la exigencia de dos requisitos que no se encontraban consignados en el TUPA de la Municipalidad, constituye una barrera burocrática ilegal; y
(ii) determinar si la barrera burocrática es irracional en la medida que los requisitos no guardarían adecuación y proporcionalidad con los fines que pretenden conseguir y existirían opciones menos gravosas para los administrados para lograr tales objetivos.
III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 Las barreras burocráticas materia de denuncia
El 20 de diciembre de 2003, la Municipalidad publicó la Ordenanza N° 138-03, por medio de la cual aprobó una regulación especial para la autorización del funcionamiento de establecimientos comerciales nuevos que pretendan operar en un local que había sido clausurado anteriormente.
Conforme a dicha ordenanza, la Municipalidad exige que para obtener la licencia de funcionamiento definitiva para establecimientos donde previamente haya operado un negocio clausurado, los administrados cumplan con los siguientes requisitos adicionales:
4.1. Declaración Jurada notarialmente legalizada del nuevo conductor de no tener vinculación económica, empresarial y/o familiar con los miembros de la razón social que conducían el establecimiento, al momento de ser clausurado.
4.2. Documento notarialmente legalizado en el que conste la firma de no menos de veinte vecinos, incluyendo a todos los que se vieron afectados por el mal funcionamiento del local clausurado y/o quienes promovieron la Queja que dio lugar a la clausura, manifestando en ambos casos su voluntad a través de sus firmas que están conformes con la reapertura del mencionado local.
En este mismo documento deberá constar, además, el compromiso del conductor del establecimiento de no incurrir en las mismas infracciones y vulneraciones de derechos que dieron origen a la clausura.
Mediante Resolución Gerencial N° 002370-2004-GCo/MM del 16 de agosto de 2004, la Gerencia de Comercialización de la Municipalidad resolvió:
ARTICULO PRIMERO.- Declarar INADMISIBLE y, en consecuencia tener por no presentada la solicitud de licencia de funcionamiento, requerida por doña Tatiana Delia Aliaga Llerena, para desarrollar el giro de Restaurante con venta de licor como complemento de las comidas, en el local sito en Calle Porta N° 177-179, Miraflores; encargando a la Sub-Gerencia de Trámite Documentario y Archivo, que una vez consentida la presente resolución, disponga el archivamiento definitivo de los actuados.
III.2 Análisis de legalidad
La Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece normas imperativas que deben ser cumplidas por todas las entidades integrantes de la administración pública, para la creación de procedimientos, requisitos y tasas:
Artículo 36°.- Legalidad del procedimiento
36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza.
Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad.
36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.
36.3 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos, podrán aprobarse por Resolución Ministerial, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente.
La exigencia de que los procedimientos, requisitos y tasas sean establecidos mediante la norma de mayor jerarquía dentro del ámbito de gobierno correspondiente, responde a la necesidad de garantizar que se cumplan los principios de simplificación administrativa que deben regir la actividad de la administración pública, de modo que los distintos niveles de la administración no generen sobrecostos para las personas, sean éstas naturales o jurídicas.
Pero no resulta suficiente que los procedimientos, requisitos y tasas hayan sido creados mediante el instrumento normativo idóneo, sino que los mismos deben ser compendiados y sistematizados en el TUPA de la entidad administrativa correspondiente.
Los TUPA constituyen documentos destinados a informar unificadamente a los administrados respecto de todos los procedimientos administrativos que se realizan ante una entidad, la descripción clara y detallada de los requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo, la calificación de los procedimientos, es decir, si son de aprobación automática, si requieren de evaluación previa y si vencido el plazo procede el silencio administrativo positivo o negativo, así como los casos en que corresponde el pago de derechos y el monto de los mismos, las dependencias ante la cual deben presentarse las solicitudes, la autoridad encargada de aprobar cada trámite y las autoridades competentes para resolver los medios impugnatorios.
Los TUPA tienen como finalidad garantizar transparencia y seguridad jurídica a aquellos administrados que acuden a las distintas entidades de la administración pública para obtener un pronunciamiento acerca de sus intereses y derechos.
Es por ello que la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que en caso que una entidad de la administración pública omita incluir un procedimiento o requisito en su TUPA, no podrá exigir a los administrados que cumplan con el requisito o el trámite.
Esta norma busca sancionar el incumplimiento de las normas de simplificación administrativa, que deben regir la actividad de la administración pública. En tal sentido, se busca evitar que la administración pública genere sobrecostos para los ciudadanos y las empresas que pretendan ingresar al mercado, imponiendo requisitos que no les hayan sido informados debidamente de manera previa y que afectan la seguridad jurídica de las inversiones.
En el presente caso, los requisitos adicionales, contenidos en la Ordenanza N° 138, que la Municipalidad exige a la denunciante para emitir la licencia de funcionamiento definitiva para su establecimiento comercial – consistentes en a presentación de firmas de vecinos y la declaración de no vinculación -, no se encontraban incluidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente al momento de la presentación de la solicitud. Tal hecho no ha sido discutido por la Municipalidad, que se ha limitado a alegar que los requisitos son exigibles con su sola inclusión en la Ordenanza N° 138, norma que estaba en vigencia y, por tanto, sería de obligatorio cumplimiento.
Ante esta instancia no se discute la validez y vigencia de la Ordenanza N° 138, sino que para efectos del análisis de legalidad de la barrera burocrática, debe determinarse si, conforme a ley, la Municipalidad estaba habilitada para exigir el cumplimiento de los requisitos cuestionados con la sola aprobación de los mismos mediante ordenanza, sin perjuicio de que no hayan sido incluidos en su TUPA.
Al respecto, como ya se ha señalado, la Ley del Procedimiento Administrativo General, norma que regula la creación de procedimientos para todas las entidades de la administración pública, establece expresamente que los requisitos que no estén incluidos en el TUPA de una entidad administrativa no podrán ser exigidos a los administrados. Esta norma es de plena aplicación a los gobiernos locales como parte de la administración pública y no puede ser desconocida por ellos1.
En consecuencia, al no haber cumplido con incluir en su TUPA los requisitos referidos a la presentación de las firmas de vecinos y la declaración de no vinculación, la Municipalidad se encontraba impedida de exigirlos a los administrados. Por ello, al denegar la solicitud presentada por la señorita Aliaga para que se le otorgue una licencia de funcionamiento definitiva para su establecimiento, bajo la consideración de que no cumplió con los referidos requisitos, la Municipalidad impuso una barrera burocrática ilegal por razones de forma.
III.3 Análisis de racionalidad
Para llevar a cabo el análisis de racionalidad, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos, conforme a lo señalado en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución N° 182-97-TDC:
- El denunciante debe aportar elementos de juicio razonables acerca de la posible existencia de una barrera burocrática irracional que podría impedir u obstaculizar el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado, ya sea (i) porque establece tratamientos discriminatorios, (ii) porque carece de fundamentos (medidas arbitrarias) o (iii) porque resulta excesiva en relación a sus fines (medidas desproporcionadas).
- De existir indicios razonables acerca de la existencia de una barrera burocrática irracional, la Comisión requerirá a la autoridad administrativa para que acredite la racionalidad de la exigencia cuestionada.
- En tal sentido, la entidad denunciada tiene la carga de probar ante la Comisión: (i) el interés público que justificó la medida impugnada y los beneficios para la comunidad que se esperaban obtener con ella; (ii) que las cargas o restricciones impuestas sobre los administrados eran adecuadas o razonables, teniendo en cuenta los fines que se pretendía alcanzar; y (iii) que existen elementos de juicio que permiten arribar a la conclusión, en términos generales, que la exigencia cuestionada era una de las opciones menos gravosas para los interesados, en relación con las demás opciones existentes para lograr el fin previsto.
- Sobre la base de los elementos de juicio aportados por la entidad denunciada, corresponde a la Comisión efectuar un balance de los costes privados que se derivan de la exigencia cuestionada, frente a los posibles beneficios públicos previstos, a fin de determinar la racionalidad de la medida (esto es, si se encontraba justificada, si era proporcional a los fines previstos y si no generaba tratos discriminatorios). Debe recordarse que, dado que las exigencias impuestas sobre los agentes económicos generan sobrecostos para el funcionamiento del mercado, corresponde a la entidad denunciada probar la racionalidad de las cargas o restricciones establecidas.
En la resolución apelada, la Comisión señaló que la denegatoria de la solicitud de licencia de funcionamiento definitiva presentada por la denunciante - debido a que no cumplió con los requisitos consistentes en la presentación de firmas de vecinos y la declaración de no vinculación -, era una barrera burocrática irracional, en la medida que no guardaba adecuación ni proporcionalidad con los fines de la medida, consistentes en garantizar el respeto del orden público y la tranquilidad de los vecinos.
En su recurso de apelación, la Municipalidad solicitó que se revoque la declaración de irracionalidad, alegando lo siguiente:
- La Ordenanza N° 138 era una norma de carácter preventivo que buscaba evitar que se vulnere el orden público y la tranquilidad del vecindario, en tal sentido, no sustituía a las acciones de fiscalización a ser llevadas a cabo por la Municipalidad.
- Debía tenerse en cuenta que el ejercicio de las facultades de fiscalización y control por parte de los gobiernos locales debía seguir un procedimiento que llevaba al menos un año, periodo durante el cual el establecimiento seguía operando, pese a que transgreda el orden público y afecte la tranquilidad de los vecinos.
- Por tanto, se justificaba el establecer regulación que, de manera preventiva, evite que los conductores de establecimientos comerciales evadan el cumplimiento de la ley y de las sanciones de clausura impuestas, con el solo cambio de la persona jurídica titular del negocio.
En el presente caso, se verifica que existe un interés público que sustenta la creación de los requisitos en cuestión, consistente en que el orden público y la tranquilidad del vecindario no sean vulnerados.
Una vez verificado que existe un interés público que sustenta la barrera burocrática, debe evaluarse si la medida de creación de los requisitos es idónea para conseguir los objetivos a los que se dirige y si guarda proporcionalidad con tales objetivos – adecuación de los medios con los fines –:
(i) Declaración de no vinculación económica, empresarial y/o familiar : la falta de vinculación entre el anterior titular de un establecimiento comercial que haya sido objeto de clausura con aquella persona que pretenda operar un nuevo negocio en el mismo, no asegura que el nuevo titular vaya a cumplir con las normas municipales aplicables con relación al mantenimiento del orden público. Podría darse el supuesto de que el nuevo titular, pese a no estar vinculado al anterior, incurra en las mismas infracciones.
Asimismo, el hecho que la persona que solicita una licencia de funcionamiento mantenga vinculación económica o parentesco con el anterior titular sancionado, no es prueba suficiente de que vayan a repetirse las infracciones que hayan dado lugar a la orden de clausura.
En este punto, es pertinente citar lo señalado por la Defensoría del Pueblo a la Municipalidad ante una queja presentada por la señorita Aliaga: “(…) entendemos que la medida implementada por el artículo 4.1 de la Ordenanza no es adecuada para evitar perturbaciones a la tranquilidad y seguridad vecinal. En efecto, si bien impide que sujetos de derecho con determinadas vinculaciones (económica, familiar, etc) operen en locales clausurados, no evita que los vecinos puedan sufrir afectaciones de igual o mayor intensidad, producto de las actividades desarrolladas en otros locales, de similares características ubicados en la misma calle Porta, o en locales que habiendo sido clausurados logran reabrir, pese a que el conductor no tiene alguna de las vinculaciones prohibidas por la citada Ordenanza”.
Además, la prohibición de que, en atención a la vinculación, una persona distinta al sancionado pueda operar un establecimiento comercial, no guarda coherencia con el derecho a la libre iniciativa privada, conforme al cual toda persona natural o jurídica puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, que comprende la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios, en concordancia con lo establecido por la Constitución y la ley2.
Por otro lado, puede observarse que la norma que impide que la persona vinculada obtenga una licencia de funcionamiento, extiende los efectos de la responsabilidad administrativa del anterior titular sancionado, a una persona distinta. En tal sentido, no guarda concordancia con el principio de presunción de licitud ni con el principio de causalidad, que deben regir el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por parte de la administración pública.
Conforme al principio de presunción de licitud, la administración debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. De acuerdo al principio de causalidad, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y no en personas que no hayan tenido una participación comprobada en la infracción3.
La norma que impide que la persona vinculada obtenga una licencia de funcionamiento, presume que el solicitante está utilizando el procedimiento de licencia de funcionamiento para permitir que un establecimiento comercial clausurado continúe funcionando. En tal sentido, presume que el administrado está realizando un uso fraudulento del procedimiento. Por tanto, no cumple con el principio de presunción de licitud. Además, implica un incumplimiento del principio de causalidad, al extender los efectos de una sanción a una persona que no participó en la infracción.
Por todo lo expuesto, la Sala considera que la norma que impide que la persona vinculada obtenga una licencia de funcionamiento, no guarda adecuación con los fines que pretende conseguir e implica una desproporcionada afectación a los administrados.
(ii) Requisito de presentación de la firma de no menos de veinte vecinos, incluyendo a todos los que se vieron afectados por el mal funcionamiento del local clausurado : para evaluar este requisito debe tenerse en cuenta que los costos de transacción para que la persona vinculada obtenga la conformidad de los vecinos que exige la norma son elevados, no sólo por el número de firmas que exige la norma – veinte -, sino porque es muy probable que exista una actitud de rechazo por parte de los vecinos a que se abra un establecimiento ubicado en el local en el que operaba un negocio que fue clausurado, sin perjuicio que se traten de personas distintas.
En este punto debe tenerse en consideración la garantía a la inversión privada constituida por el derecho a la libre iniciativa privada. Además, debe tenerse en cuenta que, como indicó la Defensoría del Pueblo en el documento antes citado, este requisito puede volverse insalvable en caso que alguno de los vecinos afectados por el funcionamiento del establecimiento clausurado se haya mudado o haya fallecido. Por tanto, la Sala coincide con la Comisión en que el requisito en cuestión no guarda proporción con los fines que pretende tutelar.
Pese que al haberse determinado que los requisitos no guardan adecuación y proporcionalidad con los fines que pretenden alcanzar, correspondería dar por finalizado el análisis de racionalidad, cabe señalar que existían opciones menos gravosas para el administrado.
En efecto, una opción menos gravosa para garantizar el mantenimiento del orden público y la tranquilidad de los vecinos, consiste en la realización de acciones de fiscalización posterior por parte de la Municipalidad, dirigidas a verificar que las personas operen los establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo a la licencia otorgada y con el debido respeto a las normas de orden público. Asimismo, la Municipalidad cuenta con facultades para sancionar las infracciones cometidas por los administrados4.
Dentro de las acciones de fiscalización que pueden ser llevadas a cabo por la Municipalidad se encuentran aquellas dirigidas a verificar que las sanciones que imponga se cumplan. En tal sentido, la Municipalidad cuenta con medios coercitivos para exigir que las órdenes de clausura de establecimientos se cumplan. De tal modo, en caso se demuestre que la nueva licencia fue obtenida de manera fraudulenta para incumplir una orden de cierre, la Municipalidad podrá tomar medidas para que ésta se cumpla.
Finalmente, con relación al argumento de la Municipalidad en cuanto a que debido al excesivo plazo que tomaba un procedimiento sancionador, era necesaria una regulación de carácter preventivo, para evitar que establecimientos clausurados vuelvan a operar, debe señalarse que la Ley del Procedimiento Administrativo General faculta a las entidades administrativas a dictar medidas cautelares que garanticen la eficacia de su pronunciamiento final. En tal sentido, una vez llevadas a cabo las acciones de fiscalización correspondientes e iniciado el procedimiento sancionador, la Municipalidad está facultada para dictar una medida cautelar que impida que un establecimiento que altera el orden público siga funcionando5.
En consecuencia, atendiendo a los argumentos que anteceden y asumiendo como propias las consideraciones de la resolución de primera instancia6, corresponde confirmar la Resolución N° 00171-2004/CAM-INDECOPI en todos sus extremos.
IV RESOLUCIÓN DE LA SALA
Confirmar la Resolución N° 00171-2004/CAM-INDECOPI, emitida por la Comisión de Acceso al Mercado el 11 de noviembre de 2004, en todos sus extremos.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Título Preliminar, Artículo I.- Ambito de aplicación de la Ley
La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:
(...)
5. Los Gobiernos Locales
(...)
2 LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSIÓN PRIVADA, Artículo 3º.- Se entiende por libre iniciativa privada el derecho que tiene toda persona natural o jurídica a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, que comprende la producción de bienes o la prestación de servicios, en concordancia con lo establecido por la Constitución, los tratados internacionales suscritos por el Perú y las leyes.
3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. (…)
4 LEY N° 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES, Artículo 46.- Sanciones
Las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias.
Las sanciones que aplique la autoridad municipal podrán ser las de multa, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras.
A solicitud de la municipalidad respectiva o del ejecutor coactivo correspondiente, la Policía Nacional prestará su apoyo en el cumplimiento de las sanciones que se impongan, bajo responsabilidad.
5 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 236.- Medidas de carácter provisional
236.1 La autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el artículo 146° de esta Ley.
236.2 Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto.
236.3 El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensarán, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta.
LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES, Artículo 49.- Clausura, retiro o demolición
La autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.
La autoridad municipal puede ordenar el retiro de materiales o la demolición de obras e instalaciones que ocupen las vías públicas o mandar ejecutar la orden por cuenta del infractor; con el auxilio de la fuerza pública o a través del ejecutor coactivo, cuando corresponda.
La autoridad municipal puede demandar autorización judicial en la vía sumarísima para la demolición de obras inmobiliarias que contravengan las normas legales, reglamentos y ordenanzas municipales.
6 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 6.- Motivación del acto administrativo.-
(...)
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. (...)