⚖️ Índice› 2000-01-01› RESOLUCION N° 0240-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 087-1999/CCD · Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto:
SENTENCIA

RESOLUCION N° 0240-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 087-1999/CCD · Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto:

2000-01-01Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto:
Tipo
SENTENCIA
Número
433917
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto:

RESOLUCION N° 0240-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 087-1999/CCD

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL (LA COMISION)

DENUNCIANTE : CROSLAND TECNICA S.A.(CROSLAND)

DENUNCIADO : INDIAN IMPORT EXPORT EIRL (INDIAN)

MATERIA : PUBLICIDAD

ANALISIS SUPERFICIAL E INTEGRAL DEL ANUNCIO

PRINCIPIO DE VERACIDAD

PUBLICIDAD DE PRECIOS

GRADUACION DE LA SANCION

ACTIVIDAD : VENTA DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS DE VEHICULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: se revoca en parte la Resolución N° 087-1999/CCD-INDECOPI emitida el 7 de diciembre de 1999 por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal. Por lo tanto, se declara fundada la denuncia interpuesta por Crosland Técnica S.A. en contra de Indian Import Export EIRL por infracción al artículo 4 del Decreto Legislativo N°691, en tanto que las afirmaciones "Importador Directo" y "Ahora Indian Import Export pone realmente a su alcance la tecnología de Bajaj Auto Ltd.", junto con la utilización del logotipo de la empresa en los anuncios materia de denuncia son susceptibles de dar a entender a los consumidores que Indian Import Export EIRL importa los productos Bajaj directamente de su fabricante Bajaj Auto Ltd. de la India y que tiene un vínculo comercial con la misma empresa; lo cual no es cierto. Asimismo, se revoca la referida resolución en el extremo de la multa, la cual queda fijada en 1,25 UIT.

De otro lado, se confirma la referida resolución en el extremo que declaróinfundada la denuncia por presuntas infracciones a las normas sobre publicidad de créditos de consumo contenidas en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 020-1994-ITINCI y el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691. Ello, debido a que dichas normas no son de aplicación en el presente caso, puesto que en el anuncio materia de denuncia no se hizo referencia a forma de pago alguna.

Finalmente, se dispone la inscripción de Indian Import Export EIRL en el Registro de Infractores a que hace referencia el artículo 40 del Decreto Legislativo N° 807, por haber infringido el artículo 4 del Decreto Legislativo N°691.

SANCION: 1,25 Unidades Impositivas Tributarias

Lima, 16 de junio de 2000

I ANTECEDENTES

El 7 de setiembre de 1999 Crosland denunció a Indian por diversas infracciones a las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor (Ley de Publicidad y Reglamento de la Ley de Publicidad) cometidas mediante la difusión de publicidad de los productos marca Bajaj que comercializa en el mercado, a través de volantes, cartas y carteles. Mediante Resolución N° 1 del 14 de setiembre de 1999, la Comisión admitió a trámite la denuncia y ordenó el cese preventivo de la difusión de los anuncios. Presentados los descargos correspondientes, por Resolución N° 087-1999/CCD-INDECOPI del 7 de diciembre de 1999 la Comisión declaró fundada en parte la denuncia por infracción al artículo 4 de la Ley de Publicidad, al artículo 12 del Reglamento de la Ley de Publicidad y al artículo 23 del Decreto Legislativo N° 716; sancionó a Indian con una multa de una (1) UIT y ordenó el cese definitivo de los anuncios infractores. El 17 de diciembre de 1999 Crosland apeló la referida resolución, motivo por el cual el expediente fue elevado a esta Sala.

En su denuncia, Crosland manifestó que Indian había cometido las siguientes infracciones a las normas de publicidad en sus anuncios publicitarios:

(i) incluyó las afirmaciones "Indian Import Export - Importador Directo(...)Bajaj Auto Ltd", "Ahora Indian Import Export pone realmente a su alcance la Tecnología de Bajaj Auto Ltd" que inducían a error a los consumidores, pues les daba a entender que los productos anunciados eran adquiridos directamente de la empresa Bajaj Auto Ltd., lo cual no era cierto;

(ii) anunció los precios de venta de sus productos sin incluir el Impuesto General a las Ventas (IGV) correspondiente;

(iii) publicitó una oferta sin precisar ni su duración, ni el número de unidades disponibles, ni el precio normal de venta;

(iv) ofreció la venta de sus productos mediante un sistema de crédito; sin embargo, no precisó las condiciones del mismo como: la cuota inicial, el plazo para el pago, el importe de las cuotas y la tasa de interés correspondiente;

(v) difundió la realización del sorteo de un vehículo del año; no obstante, no indicó la fecha y hora del sorteo y no solicitó el permiso correspondiente al Ministerio del Interior.

En sus descargos Indian manifestó lo siguiente:

(i) que si bien no incluyó el IGV en el precio anunciado, en el mismo anuncio se informaba que dicho precio no incluía el referido impuesto. Sin perjuicio de ello, señaló que corrigió los anuncios publicitarios incluyendo el IGV a los precios promocionados;

(ii) que la utilización de las palabras "Super Oferta" en sus anuncios no estaba referida a una oferta limitada en el tiempo o por el número de unidades disponibles, sino al precio normal de venta de sus productos. No obstante ello, modificó sus anuncios cambiando dichas palabras por las palabras "Super Precio";

(iii) que el crédito promocionado se dejó de publicar, debido a que decidióbajar sus precios y vender sus productos al contado, y;

(iv) que el sorteo no se promocionó mediante publicidad masiva dirigida al público en general sino mediante algunas misivas dirigidas a sus clientes usuales; sin embargo, acatando lo dispuesto por la Comisión, dejó de difundir dichas cartas y se comprometió a poner a su disposición, en el más breve plazo, la Resolución Directoral que autorice dicho acto.

Posteriormente, Indian manifestó que era importador directo de los repuestos originales para motocarros marca Bajaj, puesto que, a partir de 1996 venía importando directamente desde la India dichos productos. Asimismo, señaló que en la publicidad materia de denuncia no se había señalado que eran distribuidores directos de Bajaj Auto Ltd. Adicionalmente, presentó la Resolución Directoral mediante la cual el Ministerio del Interior le autorizó la realización del sorteo.

En la resolución apelada, la denuncia se declaró infundada en los extremos referidos a la utilización de la afirmación "Importador Directo" y del nombre comercial "Bajaj Auto Ltd", así como por presuntas infracciones a las normas sobre publicidad de créditos de consumo. La Comisión consideró que la afirmación "Importador Directo" era veraz, pues Indian probó que adquiría sus productos directamente de la India; que la utilización del nombre comercial "Bajaj Auto Ltd" era lícita, pues Indian probóque importaba y comercializaba productos y repuestos elaborados por dicha empresa; y que las normas sobre publicidad de créditos de consumo no eran de aplicación en este caso, pues en el anuncio sólo se hacía referencia a la existencia de un sistema de crédito.

De otro lado, se declaró fundada la denuncia por infracción al principio de veracidad mediante la utilización de la afirmación "Super Oferta", pues en realidad los precios anunciados eran los precios normales de los productos y no precios de oferta; por infracción a las normas sobre publicidad de precios, pues no se incluyó el IGV en el precio anunciado; y, por infracción a las normas sobre publicidad de sorteos, pues el anunciante difundió estos anuncios sin contar con la autorización correspondiente.

En su apelación, Crosland reiteró los argumentos de su denuncia. Asimismo, manifestó que la multa impuesta por la Comisión debió ser mayor, en atención a que la denunciada era reincidente.

II CUESTIONES EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:

(i) si las afirmaciones "Indian Import Export- Importador Directo(...)Bajaj Auto Ltd", "Ahora Indian Import Export pone realmente a su alcance la Tecnología de Bajaj Auto Ltd", junto con la utilización del logotipo de la empresa, infringen el principio de veracidad contenido en el artículo 4 de la Ley de Publicidad;

(ii) si Indian omitió incluir en los anuncios materia de denuncia la información correspondiente a la publicidad de créditos de consumo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Publicidad y en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Publicidad; y,

(iii) si, de ser el caso, corresponde modificar la sanción impuesta por la Comisión.

III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

III.1 Interpretación de los anuncios .

Tal como se establece en el artículo 2 de la Ley de Publicidad, los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que un consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario 1 .

Sobre el particular, mediante Resolución N° 052-96-TRI-SDC 2 , esta Sala aprobó el precedente de observancia obligatoria referido a este tema, precisando que los anuncios son juzgados atendiendo a su contenido y al significado que el consumidor les atribuiría, al sentido común y usual de las palabras, frases y oraciones, y lo que éstas sugieren o afirman sin tener que recurrir a interpretaciones complejas y sin dejar de considerar que el consumidor asume, frente al anuncio publicitario, una posición prudente antes que ingenua.

En ese sentido, para poder establecer si un anuncio infringe lo dispuesto en las normas publicitarias vigentes, éste debe ser analizado de forma conjunta, toda vez que es de esta manera como un consumidor aprehende el mensaje publicitario que podría influir en sus posteriores decisiones de consumo.

Siguiendo esta misma línea, en la Resolución N° 098-96-TDC 3 , emitida en el proceso iniciado por Liofilizadora del Pacífico S.R.Ltda. y Omniagro S.A. contra Hersil - Laboratorios Farmacéuticos S.A. y Tracker S.A. por infracciones al artículo 4 de la Ley de Publicidad, esta Sala consideró que las afirmaciones vertidas en un anuncio publicitario debían analizarse en conjunto y no aisladamente.

III.2 Principio de Veracidad.

En el artículo 4 de la Ley de Publicidad se establece que los anuncios no deben contener información o imágenes que directa o indirectamente sean susceptibles de inducir a error a los consumidores, respecto de las características del producto o servicio que se oferta 4 .

Es obligación de los anunciantes probar, en cualquier momento y sin dilación, la veracidad de las afirmaciones contenidas en la publicidad. Dicha obligación implica que los anunciantes deben contar con información suficientemente confiable como para poder sustentar, ante el requerimiento de la Comisión, la veracidad de sus afirmaciones.

En la Resolución N°014-97-TDC 5 , la Sala aprobó el precedente de observancia obligatoria referido a los casos en que los anunciantes se encuentran sujetos a probar la veracidad de las afirmaciones que difunden en sus anuncios. En dicha oportunidad se consideró que ello dependía de cómo era percibida la afirmación por un consumidor razonable. Si las afirmaciones contienen información que pueda ser considerada como objetivamente verificable por un consumidor razonable, están sujetas al principio de veracidad. Si, por el contrario, las afirmaciones son percibidas por este tipo de consumidor como opiniones subjetivas y, por tanto, no verificables, no están sujetas a comprobación.

Lo expuesto anteriormente parte de la premisa que los consumidores quedan influidos mediante un examen superficial de los anuncios y que, en tal sentido y como ya se señaló, las afirmaciones difundidas en éstos deben ser analizadas en forma conjunta, sin tener que recurrir a interpretaciones complejas y sin dejar de considerar que el consumidor asume, frente al anuncio publicitario, una posición prudente antes que ingenua.

Luego de haber establecido los criterios bajo los cuales deben ser juzgados los anuncios publicitarios, corresponde realizar un análisis sobre la legalidad del anuncio materia de denuncia, de acuerdo a dichos criterios.

III.3 Aplicación al caso concreto

En el presente caso, Indian difundió volantes en los que incluía, entre otras, las siguientes afirmaciones: "Indian Import Export - Importador Directo (...) Bajaj Auto Ltd. (y el logotipo de la empresa)". En la parte posterior del mismo volante se consignaba la siguiente afirmación: "Ahora Indian Import Export pone realmente a su alcance la tecnología de Bajaj Auto Ltd (...) Bajaj Auto Ltd.(y el logotipo de la empresa)".

De acuerdo a lo señalado por Crosland, en la medida que la denunciada no era distribuidor autorizado de los productos fabricados por Bajaj Auto Ltd., no tenía derecho a utilizar la denominación social perteneciente a la referida empresa, pues inducía a error a los consumidores quienes podrían inferir que Indian sería importador directo de dicha empresa o que tenía alguna relación comercial con Bajaj Auto Ltd.

Por su parte, Indian manifestó que no había infringido el principio de veracidad al señalar que es importador directo de los repuestos originales Bajaj, en la medida que desde 1996 viene importando dichos productos directamente de la India. Asimismo, indicó que en la referida publicidad no se señala, ni se insinúa y de ningún modo se podría desprender que era un distribuidor directo o autorizado de Bajaj Auto Ltd.

La Sala considera que la información respecto de la categoría de importador directo que pudiera tener una empresa respecto de un producto determinado es una información relevante para un consumidor razonable, quien entenderá que el proveedor importa los productos que comercializa en el mercado directamente de su fabricante y, por lo tanto, se encontraría en la posibilidad de brindarle, por ejemplo, mejores precios y servicios de post venta que aquellas empresas que adquieren los mismos productos de otros distribuidores.

En los anuncios materia de denuncia, el anunciante informa al consumidor que es importador directo de los productos Bajaj que comercializa en el mercado, asimismo incluye en los anuncios el nombre comercial y el logotipo de la empresa Bajaj Auto Ltd; en consecuencia, luego de una interpretación integral de estos anuncios el consumidor podrá concluir que Indian importa directamente de Bajaj Auto Ltd. los productos de la marca Bajaj que comercializa en el mercado.

Sin embargo, en el presente expediente Indian no acreditó que importara estos productos directamente del fabricante; inclusive manifestó en sus descargos que dicha afirmación no significaba que los importara de la empresa Bajaj Ltd. sino directamente de la India. En consecuencia, dichos anuncios transgreden el principio de veracidad contenido en el artículo 4 de la Ley de Publicidad.

Por lo tanto, corresponde revocar en este extremo la resolución de primera instancia y declarar fundada la denuncia por infracción al principio de veracidad.

III.4 Publicidad de Crédito de Consumo.

En su denuncia Crosland manifestó que Indian infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Publicidad, pues ofreció la venta de sus productos mediante un sistema de crédito sin precisar las condiciones del mismo como: la cuota inicial, el plazo para el pago, el importe de las cuotas y la tasa de interés correspondiente.

El artículo 12 del Reglamento de la Ley de Publicidad 6 establece la información que el anunciante debe incluir en sus anuncios en los casos en que publicite el pago de precios a plazos en 2 supuestos, cuando señale específicamente la forma de pago o cuando haga referencia de modo general a las condiciones del pago.

Conforme consta en el expediente, en este caso Indian consignó en los anuncios materia de denuncia los requisitos que debían cumplirse para la obtención del crédito brindado por ella, a fin de que los consumidores pudieran adquirir sus productos. No obstante ello, no se hace alusión a forma de pago alguna.

En consecuencia, la norma invocada por Crosland no resulta de aplicación a la publicidad difundida por Indian, por lo que, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que declaró infundada la denuncia en este extremo.

III.5 Graduación de la sanción

El segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Publicidad, modificado por el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 807 7 , dispone que la imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que la Comisión considere adecuado adoptar.

Conforme consta en el expediente, la Comisión sancionó a Indian con una multa de 1 UIT considerando que: (i) la denunciada difundió los anuncios materia de denuncia a través de dos carteles ubicados en el frontis de su establecimiento y 2 500 volantes; (ii) la omisión de la resolución directoral correspondiente al sorteo promocionado constituye un incumplimiento de tipo formal; (iii) la denunciada contaba con los productos que iba a entregar a los ganadores del sorteo organizado por dicha empresa y obtuvo la autorización correspondiente para la realización del mismo; y, (iv) la denunciada cooperó en todo momento con las investigaciones realizadas por la Comisión a lo largo del procedimiento.

Además de ello, debe considerarse que en el presente caso Indian infringió el principio de veracidad contenido en el artículo 4 de la Ley de Publicidad y, en consecuencia, reincidió en la infracción por la cual fue sancionada mediante Resolución N° 082-96-CCD del 23 de octubre de 1996 en el expediente N° 101-96-CCD 8 .

Al respecto debe tenerse en consideración que, de acuerdo al artículo 17 de la Ley de Publicidad, la reincidencia en un mismo tipo de infracción se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no será menor a la precedente 9 .

En el pronunciamiento anterior la Comisión sancionó a Indian con una amonestación, por lo tanto, la sanción en este caso no puede ser menor a aquélla. Asimismo, debe considerarse que Indian cometió una infracción adicional a las consideradas por la Comisión. En consecuencia, la Sala revoca la sanción impuesta en primera instancia, la misma que queda fijada en 1,25 UIT.

Finalmente, la Sala dispone que deberá procederse a inscribir a la denunciada en el Registro de Infractores a que hace referencia el artículo 40 del Decreto Legislativo N° 807, por haber infringido el artículo 4 de la Ley de Publicidad.

IV RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto:

PRIMERO: revocar en parte la Resolución N° 087-1999/CCD-INDECOPI emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 7 de diciembre de 1999, por lo tanto, declarar fundada la denuncia interpuesta por Crosland Técnica S.A. en contra de Indian Import Export EIRL por infracción al artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691. Asimismo, revocar la multa de 1 UIT impuesta a Indian Import Export EIRL, la misma que queda fijada en 1,25 UIT.

SEGUNDO: confirmar la Resolución N° 087-1999/CCD-INDECOPI emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal en el extremo que declaróinfundada la denuncia por presuntas infracciones a las normas sobre publicidad de créditos de consumos contenidas en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691 y 12 del Decreto Supremo N° 020-94 ITINCI; y en todo lo demás que contiene.

TERCERO: disponer la inscripción de Indian Import Export EIRL a denunciada en el Registro de Infractores a que hace referencia el artículo 40 del Decreto Legislativo N° 807, por haber infringido el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Luis Hernández Berenguel, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente

PP

M-SDC-02/1A

1 NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 2.- Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe, en armonía con los principios de la ética o deontología publicitaria generalmente aceptados. Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario.

Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros.

2 Mediante Resolución N° 052-96-TRI-SDC del 18 de setiembre de 1996, la Sala confirmó la Resolución N° 017-96-C.P.D. en la cual la Comisión de Represión de la Competencia Desleal había declarado fundada la denuncia seguida de oficio contra las empresas Liofilizadora del Pacífico S.R.Ltda, Omniagro S.A. y Cuarzo Publicidad S.A., por no haberse acreditado la veracidad de las afirmaciones vertidas en la publicidad del producto MANNAX J.GOLD. Dicha resolución, fue publicada en el diario oficial "El Peruano" el 3 de octubre de 1996.

3 En la Resolución N° 098-96-TDC, de fecha -16 de diciembre de 1996, la Sala confirmó en parte la Resolución N° 054-96-C.C.D. de fecha 25 de junio de 1996, en la cual la Comisión de Represión de la Competencia Desleal declaró fundada en parte la denuncia presentada por Liofilizadora del Pacífico S.R.Ltda. y Omniagro S.A. contra Hersil Laboratorios Farmacéuticos S.A. y Tracker S.A., toda vez que al no existir evidencia científica respecto a las propiedades terapéuticas de la uña de gato en el tratamiento de la artritis y otras enfermedades inflamatorias, las denunciadas no debieron afirmar en los anuncios materia de denuncia que su producto brindaba una mayor expectativa de vida o que ellas verificaban las propiedades curativas de la uña de gato en sus laboratorios.

4 NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 4.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad, o exageración, puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta. Los anuncios de productos peligrosos deberán prevenir a los consumidores contra los correspondientes riesgos. (...).

5 En la Resolución N° 014-97-TDC, de fecha 17 de enero de 1997, la Sala confirmó en parte la Resolución N° 072-96- C.C.D. de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal que declaró fundada las denuncias interpuestas por Consorcio de Alimentos Fabril Pacífico S.A. y Nicolini Hermanos S.A. contra Compañía Transcontinental del Perú S.A. y Publicitas/Imaa Inc. de Publicidad S.A.. Dicha resolución, fue publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 31 de enero de 1997.

6 REGLAMENTO DE LA LEY DE NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 12.- (...)

En caso de que se anuncie el pago de precios a plazos, deberá indicarse además:

a.- Si se señala específicamente la forma de pago; su cuota inicial si la hubiere y el número, periodicidad y monto de las cuotas restantes. El monto de las cuotas incluirá los intereses u cualquier cargo adicional aplicable, salvo que se opte, por consignar separadamente el monto de estos conceptos o se indique la tasa efectiva de interés u porcentaje o tasa de los cargos adicionales, consignando su carácter mensual o anual.

b.- Si sólo se hace referencia de modo general a las condiciones del pago a plazos: el monto o porcentaje mínimo de la cuota inicial, si la hubiera; el plazo o número de cuotas para el pago del precio total o del saldo la tasa de interés efectiva y tasa o porcentaje de los otros cargos adicionales que fueran aplicables, señalándose su carácter mensual o anual.

En cualquiera de estos casos, deberá consignarse al mismo tiempo en el anuncio, claramente, el precio total al contado.

7 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artículo 14.- Modifíquese el texto de los artículos 9, 16, 18, 20 y 29 del Decreto Legislativo N°691, en los términos siguientes: (...)

"Artículo 16.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de los anuncios y/o la rectificación publicitaria.

Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones al presente Decreto Legislativo serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.

La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma que determine la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiera ocasionado."

En este caso, la Comisión sancionó a Indian con una amonestación por infracción al artículo 4 de la Ley de Publicidad debido a que, mediante las afirmaciones contenidas en sus anuncios, indujo a los consumidores a pensar que los motocarros Greaves Garuda tenían el mismo origen empresarial que los motocarros Bajaj

8 NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 17.-La reincidencia en un mismo tipo de infracción se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

← Volver al índice