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SENTENCIA

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR · IV     RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV     RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
434019
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV     RESOLUCIÓN DE LA SALA

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

RESOLUCIÓN Nº 0063-2006/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 399-2005/CPC

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)

DENUNCIANTES : ROCÍO LID VILA ORE (LA SEÑORA VILA)

WILFREDO VILLA GOMEZ (EL SEÑOR VILLA)

DENUNCIADO : INMOBILIARIA EL CUADRO E.I.R.L. (EL CUADRO)

MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA

INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS Y DE PARTES DE EDIFICIOS; OBRAS DE

INGENIERÍA CIVIL

SUMILLA: en el procedimiento sobre infracciones a la Ley de Protección al Consumidor seguido por los señores Rocío Lid Vila Oré y Wilfredo Vila Gómez contra Inmobiliaria El Cuadro E.I.R.L., esta Sala ha resuelto confirmar la Resolución Nº 893-2005/CPC que declaró improcedente la denuncia, toda vez que las infracciones denunciadas ya fueron objeto del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Junta de Propietarios del Condominio San Felipe, del cual los denunciantes forman parte, y la denunciada el 15 de febrero de 2005.

No obstante, para una adecuada protección de los intereses de los denunciantes se ha ordenado a la Comisión de Protección al Consumidor que acumule lo actuado en el procedimiento al Expediente Nº 031-2005-IAC/CPC, seguido contra la denunciada por incumplimiento del referido acuerdo conciliatorio, para que, de ser el caso, se le impongan las sanciones que sean necesarias hasta obtener el cabal cumplimiento de los compromisos asumidos en dicha audiencia.

Lima, 18 de enero de 2006

I ANTECEDENTES

El 19 de marzo de 2005, la señora Vila y el señor Vila denunciaron a El Cuadro por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor cometidas con ocasión de la construcción y venta del inmueble ubicado en Cale Olavegoya Nº 2017, departamento 601, distrito de Jesús María.

Según manifestaron los denunciantes, el referido inmueble no cumplía con las características que El Cuadro les ofreció en el contrato de compraventa y la foletería empleada para promover su venta:

(i) La estructura del edificio no ofrecía seguridad por haberse presentado grietas en el techo y paredes del departamento del primer piso, cimiento de la edificación.

(ii) El vidrio de la mampara de la sala comedor no era de 10 mm. (i) El parquet instalado estaba apolilado.

(iii) (iv) La entrega del departamento fue tardía y realizada con múltiples observaciones.

(iv) La calidad de los acabados ponía en evidencia su mala calidad y su instalación por personal inexperto.

(v) El ascensor sufría desperfectos constantes.

(vi) La cochera era muy estrecha, con medidas por debajo de los estándares establecidos.

(vii) No se había realizado el cableado para la instalación de los servicios de teléfono, internet y cable.

Los denunciantes solicitaron que se sancione a El Cuadro, así como que se le ordene que cumpla con una serie de prestaciones en calidad de medida correctiva1.

Admitida a trámite la denuncia y presentados los descargos, mediante Resolución Nº 893-2005/CPC del 3 de agosto de 2005, la Comisión declaró improcedente la denuncia de la señora Vila y del señor Vila por haber quedado acreditado que no contaban con interés para obrar en el procedimiento, en tanto la pretensión que motivó su denuncia fue materia de un acuerdo conciliatorio celebrado entre la denunciada y la Junta de Propietarios del Condominio San Felipe, de la cual forman parte los denunciantes (en adelante, la Junta de Propietarios).

El 22 de agosto de 2005, los denunciantes interpusieron recurso de apelación contra la Resolución N° 893-2005/CPC señalando que la Comisión no tuvo en cuenta la existencia de elementos diferenciadores entre el interés para obrar de la Junta de Propietarios y el suyo actuando en forma individual. Manifestaron que su denuncia tenía por finalidad defender sus intereses particulares como propietarios del departamento Nº 601 y su estacionamiento Nº 19, los mismos que son de su propiedad exclusiva y sobre los cuales la Junta de Propietarios no tiene interés ni legitimidad para obrar. Asimismo, indicaron que se había efectuado una errada comparación entre lo reclamado por elos y por la Junta de Propietarios pues los reclamos de esta última se refieren fundamentalmente a aspectos referidos a las áreas y servicios comunes. En ese sentido, manifestaron que no cabía limitar su derecho de defensa.

II CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Determinar si corresponde confirmar la decisión de la Comisión de declarar improcedente la denuncia presentada por la señora Vila y el señor Vila contra El Cuadro.

III ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Conforme se aprecia de la sección antecedentes, los denunciantes formularon una denuncia contra El Cuadro por infracciones a la Ley de Protección al Consumidor cometidas con ocasión de la venta de un departamento y su respectiva cochera, en tanto los bienes no se ajustaban a lo ofrecido por El Cuadro al celebrarse la venta, por presentar una serie de defectos estructurales y en los acabados.

En la resolución apelada, la Comisión declaró improcedente la denuncia por existir falta de interés para obrar de los denunciantes. Elo, , por haber quedado acreditado que el 15 de febrero de 2005 – es decir, con anterioridad al inicio del procedimiento – la Junta de Propietarios del edificio en el que se encuentran ubicados el departamento y cochera, celebró un acuerdo conciliatorio con El Cuadro ante la Oficina de Servicios al Ciudadano y Atención de Reclamos del INDECOPI por el que la denunciada se comprometió a ejecutar diversas acciones, tanto respecto a los desperfectos de las áreas comunes, como a las falas presentadas en cada departamento del edificio.

Sobre el particular cabe señalar, en primer término, que esta Sala hace suyas las consideraciones que tuvo en cuenta la Comisión para sustentar que la Junta de Propietarios ejerce la representación conjunta de los propietarios de las secciones de propiedad exclusiva del edificio, cuyos acuerdos vinculan a éstos legalmente. En ese sentido, no existe impedimento para que un propietario decida obtener el resguardo de sus intereses como consumidor, tanto sobre las áreas comunes, como sobre el área de su propiedad exclusiva, frente al proveedor a través de la intermediación de la Junta de Propietarios.

De la revisión del expediente se aprecia que una de las vías por las cuales los denunciantes canalizaron sus reclamos contra El Cuadro fue por intermedio de la Junta de Propietarios. Así se aprecia de las Cartas Notariales dirigidas a El Cuadro el 20 de diciembre y el 19 de enero de 20052, a través de las cuales los propietarios canalizan en forma conjunta sus reclamos por los defectos detectados en el edificio, tanto en las áreas comunes como en cada departamento en particular.

Como resultado de estas gestiones, el 15 de febrero de 2005, la Junta de Propietarios, representada por su Presidente, y El Cuadro celebraron un acuerdo conciliatorio, cuya validez ha sido reconocida por los denunciantes3, por medio del cual El Cuadro se comprometió a corregir una serie de desperfectos en las áreas comunes del edificio – que incluyen el compromiso de rectificar los vidrios de las mamparas de los departamentos y el de rectificar las medidas de las cocheras – así como a “Atender a cada uno de los propietarios en cuanto a sus reclamos individuales estableciendo un cronograma para cada uno.”.

Los denunciantes deben entender que a través de esta declaración, El Cuadro ya reconoció la existencia de defectos en su departamento y cochera, asumiendo el compromiso expreso de subsanarlos. En ese sentido, no resulta necesario que inicien un nuevo procedimiento para acreditar la existencia de esos defectos ni para imponer a la empresa denunciada la obligación de coregirlos, , pues ésta consta en el Acta de la Audiencia de Conciliación.

El hecho que la Junta de Propietarios haya celebrado el acuerdo conciliatorio en su representación no constituye impedimento para que los denunciantes puedan apersonarse individualmente y solicitar su cumplimiento. Considerando que el acuerdo versa sobre aspectos relacionados con el interés particular de cada propietario, éstos se encuentran legitimados para apersonarse e informar sobre los incumplimientos que puedan estarlos perjudicando.

La Ley de Protección al Consumidor otorga protección a los acuerdos conciliatorios celebrados en el marco de los procedimientos tramitados ante la Comisión de Protección al Consumidor. Dicha protección consiste en medidas legales destinadas a hacer efectivo el cumplimiento de esos acuerdos por la vía de la intervención directa de la autoridad administrativa, atendiendo a que los mismos sustituyen el pronunciamiento administrativo y como tales, deben ser cumplidos en resguardo de la seriedad del sistema legal de protección al consumidor.

En efecto, el artículo 38° de la Ley de Protección al Consumidor4 establece las condiciones para el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios en caso de resistencia de alguna de las partes intervinientes. Dicha norma señala, en su parte pertinente, que si el obligado a cumplir con un acuerdo no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida. Asimismo, señala la norma que dicha multa deberá ser pagada dentro de los cinco días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. De otro lado, si el obligado persistiese en el incumplimiento, la autoridad podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta el cabal cumplimiento de lo dispuesto.

En consecuencia, cuando un consumidor informa a la Comisión de la existencia de un incumplimiento del acuerdo conciliatorio, la autoridad administrativa debe limitarse a verificar que el incumplimiento se haya producido y, de ser el caso, proceder directamente a la aplicación de las condiciones establecidas en la parte pertinente del artículo 38º de la Ley de Protección al Consumidor.

Atendiendo a lo expuesto, debe confirmarse la decisión de declarar improcedente la denuncia presentada por la señora Vila y el señor Vila en el presente procedimiento. No obstante, para una adecuada protección de los intereses de los denunciantes – y en tanto en su denuncia éstos hacen referencia al incumplimiento del acuerdo conciliatorio – coresponde ordenar a la Comisión que acumule lo actuado en el procedimiento al Expediente Nº 031-2005-IAC/CPC, seguido contra El Cuadro por incumplimiento del acuerdo conciliatorio de fecha 15 de febrero de 2005, para que, de ser el caso, se le impongan las sanciones que sean necesarias hasta obtener el cabal cumplimiento de los compromisos asumidos en dicha audiencia.

IV RESOLUCIÓN DE LA SALA

PRIMERO: confirmar la Resolución Nº 893-2005/CPC emitida el 3 de agosto de 2005 por la Comisión de Protección al Consumidor.

SEGUNDO: ordenar a la Comisión de Protección al Consumidor que acumule lo actuado en el procedimiento al Expediente Nº 031-2005-IAC/CPC, seguido contra Inmobiliaria El Cuadro E.I.R.L. por incumplimiento del acuerdo conciliatorio, para el trámite correspondiente.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Las medidas corectivas solicitadas por los denunciantes son las siguientes:

§El pago de las penalidades previstas en las cláusulas Sétima y Octava de los Contratos de Compraventa del departamento y su cochera, ascendentes a US$ 5 000,00 y US$ 2 000,00, respectivamente.

§Ajustar el precio de la cochera a las medidas que ésta realmente tiene.

§Cumplimiento de la memoria descriptiva del contrato de compraventa y lista de acabados ofrecidos, así como el pago de la penalidad por ofrecer un departamento con deficiencias técnicas ascendente a S/. 16 105,00.

§Acreditar el domiclio fiscal y/o legal de la denunciada, así como identificar a su representante.

§Entrega de la Memoria de la Obra, planos estructurales, eléctricos y sanitarios del departamento, así

§como de los planos aprobados por la Municipalidad de Jesús María, el expediente presentado ante ésta y

§la conformidad de la obra.

§Entrega de los documentos que sustenten la compra de los materiales empelados en el departamento.

§Compra de un ascensor nuevo.

§Reparación de intercomunicador.

§Anulación de la última letra para el pago del precio de la cochera, a cuenta de la penalidad.

2 De fojas 27 a 30 del expediente obra copia de la carta notarial remitida por la autodenominada Junta Provisional de Propietarios del Condominio "“San Felipe”, ", el 20 de diciembre de 2004, la cual ha sido suscrita por la señora Vila.

Asimismo, de fojas 24 a 26 vuelta obra copia de la carta notarial dirigida a El Cuadro por la Junta de Propietarios el 19 de enero de 2005.

3 Ver fojas 77 del expediente.

4 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 38°.-(…)

El incumplimiento de un acuerdo o laudo celebrado entre consumidor y proveedor constituye una infracción a la presente Ley. En estos casos, si el obligado a cumplir con un acuerdo o laudo no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida corectiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.(el subrayado es nuestro).

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