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SENTENCIA

RESOLUCIÓN FINAL Nº 313-2008/CPC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
434113
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN FINAL Nº 313-2008/CPC

EXPEDIENTE Nº 0096-2008/CPC

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

RESOLUCIÓN FINAL Nº 313-2008/CPC

EXPEDIENTE Nº 096-2008/CPC

DENUNCIANTE : ZOILA VICTORIA GAMIO VÁZQUES (LA SEÑORA

GAMIO)

DENUNCIADO : TÉCNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO PARA PERÚ

(TÉCNICAS AMERICANAS)

MATERIA : COMPETENCIA DE LA COMISIÓN

IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES N.C.P.

PROCEDENCIA : LIMA

SUMILLA: en el procedimiento iniciado por la señora Zoila Victoria Gamio Vásquez en contra de Técnicas Americanas de Estudio para Perú, la Comisión ha resuelto declarar improcedente la denuncia. Ello, toda vez que la pretensión materia de la denuncia es de competencia de un Juez Civil.

Lima, 20 de febrero de 2008

1. HECHOS

El 9 de enero de 2008, la señora Gamio denunció a Técnicas Americanas por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1. Señaló que el 24 de mayo de 2007 contrató el programa de enseñanza de lectura mejor ofrecido por la denunciada.

Agregó que al no contar con la capacidad económica para pagar el monto del citado programa de enseñanza, solicitó al proveedor la resolución del contrato, puesto que sólo había acudido a una de las clases dictadas. Sin embargo, Técnicas Americanas le habría denegado dicha solicitud, requiriéndole el pago de un programa no utilizado.

En virtud a ello, solicitó como medida correctiva la resolución del contrato celebrado con Técnicas Americanas.

2. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera que corresponde determinar si la denuncia presentada por la señora Gamio se encuentra referido a un supuesto de infracción a las normas de protección al consumidor, o si por el contrario, constituye una pretensión de naturaleza civil.

3. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

El Principio de Legalidad contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

Conforme al citado principio, la autoridad administrativa sólo tiene competencia para conocer aquellas materias que le hayan sido expresamente facultadas mediante norma de rango legal.

En concordancia con ello, el artículo 39º de la Ley de Protección al Consumidor, faculta a la Comisión para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo.

En el presente caso, la señora Gamio no cuestiona la idoneidad del servicio o la información brindada por Técnicas Americanas, puesto que su pretensión consiste en que se otorgue la resolución del contrato suscrito entre las partes.

En efecto, el escrito presentado el 9 de enero de 2008, señala expresamente lo siguiente:

“Que, habiendo hecho un contrato de enseñanza: “Lectura Mejor – 24/05/07 – por 6 meses y no he recibido más que una sola clase por motivos ajenos a mi persona de fuerza mayor me impiden continuar por no contar con la parte económica.

La empresa no desea conciliar. No quiere llegar a un acuerdo concreto. Desea hacerse pago completo de algo del cual no me serví o utilicé (…)

Por lo expuesto, solicitó a la Comisión de Protección al Consumidor mi propuesta de anular El Contrato2”

Como puede observarse, la solicitud planteada por la señora Gamio no tiene por objeto imputar responsabilidad administrativa a Técnicas Americanas por infringir las normas de protección al consumidor. Por el contrario, la pretensión de la denunciante consiste en obtener la resolución del contrato suscrito entre las partes, planteamiento cuya competencia corresponde a un Juez Civil3.

Por lo expuesto, toda vez que la pretensión contenida en la denuncia interpuesta por la señora Gamio es de competencia de un Juez Civil, corresponde declarar improcedente la denuncia por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor.

Es pertinente precisar, que si bien la denunciante no puede acceder al nivel de protección administrativa previsto en la Ley de Protección al Consumidor, ello no la deja en estado de indefensión, toda vez que nuestro ordenamiento legal ha previsto que pueda acceder a la vía judicial para hacer valer sus derechos.

4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN

PRIMERO: Declarar improcedente la denuncia interpuesta por Zoila Victoria Gamio Vásquez por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor.

SEGUNDO: La presente resolución no agota la vía administrativa. En tal sentido, se informa a las partes que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 807, el único recurso impugnativo que puede interponerse contra lo dispuesto por este colegiado es el de apelación4. Cabe señalar que dicho recurso deberá ser presentado ante la Comisión en un plazo de cinco (5) días hábiles5, luego de lo cual la resolución quedará consentida6.

Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Dra. Lorena Masías y Sr. Diego Cisneros.

ALONSO MORALES ACOSTA

Presidente

1 El texto original del Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor, y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo N° 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

2 La Comisión entiende que al solicitar que se deje sin efecto el contrato por una causal sobreviviente a la celebración del mismo, la señora Gamio está solicitando en realidad la resolución del contrato.

3 CÓDIGO CIVIL

Artículo 1371º.- Resolución

La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.

Artículo 1372º.- Efectos retroactivos de la rescisión y resolución

La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.

La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva.

Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.

En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fé.

4 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI

Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.

5 LEY N° 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único

Para efectos de lo establecido en el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley N° 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.

6 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Artículo 212°.- Acto firme

Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.

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