RESOLUCIÓN FINAL N° 1957-2007/CPC
EXPEDIENTE Nº 1565-2007/CPC
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR RESOLUCIÓN FINAL N° 1957-2007/CPC EXPEDIENTE Nº 1565-2007/CPC DENUNCIANTE : CLAUDIA ANTONIETA CORSO MOYANO (LA SEÑORA CORSO) DENUNCIADO : SAGA FALABELLA S.A. (SAGA FALABELLA) MATERIA : CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO POR CONCILIACIÓN ACTIVIDAD : VENTA DE PRODUCTOS EN ALMACENES ESPECIALIZADOS PROCEDENCIA : LIMA Lima, 18 de octubre de 2007 1. HECHOS El 31 de julio de 2007, la señora Corzo denunció a Saga Falabella por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1. Señaló que el 26 de julio de 2007, cuando se retiraba de uno de los establecimientos comerciales de la denunciada, se activó el sistema de seguridad de una de las puertas de ingreso de manera injustificada, siendo que en dicha oportunidad no habría recibido un trato adecuado por parte de los agentes de seguridad de Saga. Indicó que pese a que el error se debió a que no se retiró el precinto de seguridad de una de sus compras, Saga no ha presentado las disculpas del caso. Posteriormente, el 20 de setiembre de 2007 la denunciante llegó a un acuerdo conciliatorio con Saga Falabella, mediante el cual ésta última se comprometió a entregar a la denunciante diez (10) vales de 100 cada uno y el importe de S/. 34.50 por concepto de costas del presente procedimiento. 2. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera que debe determinar si corresponde dar por finalizado el procedimiento iniciado por la denunciante, en mérito al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes. 3. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN El artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 807 establece que en cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. Si bien los acuerdos conciliatorios ponen fin al conflicto de interés privado surgido entre las partes, el objetivo de la Ley de Protección al Consumidor está además fundado en la tutela del interés colectivo de los consumidores. Ello legitima a la Comisión para pronunciarse sobre el fondo de la materia discutida en un procedimiento, a pesar de mediar un acuerdo entre las partes, cuando se pueda estar afectando intereses de terceros consumidores. Conforme se desprende del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 20 de setiembre de 2007, la señora Corzo y la parte denunciada llegaron a un acuerdo conciliatorio como forma de solucionar la controversia materia del procedimiento2. Por lo expuesto, en tanto que los hechos cuestionados por el denunciante involucrarían la afectación de un interés particular; esto es, la presunta falta de idoneidad en la prestación del servicio, la Comisión considera que no existe una vulneración de intereses de terceros que amerite un pronunciamiento en tutela de los mismos por lo que corresponde dar por finalizado el procedimiento3. 4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN Dar por finalizado el procedimiento iniciado por la señora Claudia Antonieta Corzo Moyano en contra de Saga Falabella S.A. por haber llegado las partes a un acuerdo conciliatorio que pone fin a la controversia. Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Dra. Lorena Masías, Sr. Diego Cisneros, y Dr. Mauricio Novoa. ALONSO MORALES ACOSTA Presidente 1 El texto original del Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor, y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo N° 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor. 2 Ver a fojas 37 a 38 del expediente. 3 Al respecto debe indicarse que, si el denunciado no cumpliera el acuerdo adoptado, el denunciante se encuentra facultado para interponer una denuncia por incumplimiento de acuerdo conciliatorio, debiendo para ello cumplir con los requisitos establecidos en Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI aprobado por Decreto Supremo N° 014-2002-ITINCI. En caso la Comisión determinara la existencia del incumplimiento del acuerdo adoptado, se encuentra facultada para sancionar al obligado. Si éste persistiera en no cumplir el acuerdo, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda, conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Protección al Consumidor.