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SENTENCIA

RESOLUCION N° 0222-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 027-98-CPC · IV     RESOLUCION DE LA SALA

2000-01-01IV     RESOLUCION DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
434908
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV     RESOLUCION DE LA SALA

RESOLUCION N° 0222-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 027-98-CPC

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA

COMISION)

DENUNCIANTE : MANUEL ALBERTO CANESSA CARCOVICH (EL SEÑOR

CANESSA)

DENUNCIADO : LE MONDE S.A. (LE MONDE)

MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR

OBLIGACION DE INFORMAR

ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se confirma la Resolución N° 503-99-CPC de fecha 27 de setiembre de 1999 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, mediante la cualse declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Manuel Alberto Canessa Carcovich en contra de Le Monde S.A. por infracción a los artículos 5 inciso b) y 15 del Decreto Legislativo N° 716. La Sala estableció que Le Monde cumplió con brindar al señor Canessa toda la información relevante respecto del funcionamiento del airbag del automóvil Peugeot 406, en el Manual de Utilización del Automóvil.

Lima, 7 de junio de 2000

I ANTECEDENTES

El 28 de enero de 1998 el señor Canessa interpuso una denuncia contra Le Monde por presunta infracción a los artículos 5 inciso b), 8 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor - Decreto Legislativo N° 716. El 27 de setiembre de 1999 la Comisión emitió la Resolución N° 503-99-CPC, mediante la cual declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Canessa. Con fecha 28 de octubre de 1999 el señor Canessa interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Sala.

En su denuncia, el señor Canessa señaló que a fines de diciembre de 1996 adquirióde la denunciada el vehículo marca Peugeot, modelo 406, año 1997, por el precio de US$ 34 722,00. Señaló que adquirió dicho vehículo, entre otras razones, por los mecanismos de seguridad con los que supuestamente contaba, especialmente por el hecho de contar con el sistema airbag. Aseguró que, de acuerdo a la información que le brindó la denunciada, este sistema se activaría ante un impacto frontal o choque a una velocidad aproximada de 20 km/hora contra un obstáculo fijo, siempre y cuando se estuviera utilizando el cinturón de seguridad.

Conforme a lo señalado por el señor Canessa, el 26 de noviembre de 1997, mientras conducía su vehículo por la avenida Raúl Ferrero con dirección a la Molina a una velocidad aproximada de 50 km/hora impactó frontalmente con un automóvil que circulaba en sentido contrario a una velocidad aproximada de 40 km/hora. Como consecuencia de ello, el vehículo sufrió múltiples daños, ascendiendo el monto de reparación a US$ 16 626,16, tal y como lo acredita el presupuesto de reparación emitido por Le Monde. El señor Canessa afirmó que no sufrió daños físicos por encontrarse con el cinturón de seguridad y por haberse aferrado al volante, puesto que el sistema de seguridad airbag no se activó, a pesar de haber concurrido todos los requisitos para que ello ocurra, de acuerdo a la información brindada por Le Monde.

En su escrito de descargos Le Monde rechazó las imputaciones hechas por el denunciante y alegó que el sistema airbag del vehículo del señor Canessa funcionóeficientemente. Señaló que la información respecto del funcionamiento del airbag estaba contenida en el Manual de Utilización del automóvil, entregado al señor Canessa, de acuerdo con la cual, el sistema de seguridad airbag constaba de dos elementos: el cojín inflable (airbag propiamente dicho) y el cinturón de seguridad con pretensor pirotécnico (sistema que sujeta el cuerpo al asiento) y que, en este caso, el sistema funcionó correcta y eficientemente, ya que dadas las características y la importancia del choque no fue necesario que se inflara el airbag para proteger la vida y la integridad del conductor, bastando la acción de los pretensores pirotécnicos para garantizar su seguridad. Agregó que el grado de protección proporcionado por el sistema fue óptimo, pues el denunciante no sufrió alguna lesión o daño personal, tal y como él mismo declaró, y que el airbag únicamente se despliega en casos de necesidad de choques violentos en los que el cinturón no es suficiente para asegurar la protección de los ocupantes, por lo que el hecho de haber salido ileso el denunciante demuestra la protección y total seguridad que brinda el cinturón de seguridad con retractores pirotécnicos que forman parte del sistema airbag instalado en los vehículos Peugeot 406.

La Comisión declaró infundada la denuncia por infracción al artículo 5 inciso b) y 15 del Decreto Legislativo N° 716 pues consideró que no había quedado acreditado que el siniestro ocurrido al vehículo del denunciante hubiera sido frontal, en los términos que un consumidor razonable entendería de la lectura del Manual de Utilización del vehículo. De acuerdo a lo señalado por la Comisión, de la información brindada por la denunciada al denunciante un consumidor razonable entendería que el choque que originaría la activación del cojín de aire debía abarcar toda la zona frontal del vehículo y no solamente una parte. Ello, toda vez que un consumidor razonable entendería que existen zonas puntuales que debían resultar afectadas para que se active el cojín de aire, pues en los casos en que ello no ocurriera los cinturones con pretensores pirotécnicos serían suficientes para brindar seguridad.

En su apelación, el señor Canessa señaló que la Comisión interpretó erróneamente el atestado policial y las fotografías del vehículo, los que demostrarían que toda la parte frontal de vehículo resultó dañada en el accidente. Señaló que, aún no siendo así, un consumidor razonable no entendería como "impacto frontal" un choque con toda la parte frontal del vehículo, sino que bastaba con que el impacto se haya producido con la parte frontal del vehículo, así sea parcialmente. Asimismo, señalóque conocer que existen zonas puntuales que deben ser afectadas para que se active el cojín de aire, pues en los casos en que ello no ocurra los cinturones con pretensores pirotécnicos serían suficientes para brindar seguridad, trasciende lo que se le debe exigir a un consumidor razonable, pues ello sólo se le podría exigir a un experto en la materia.

II CUESTION EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, en el presente caso corresponde determinar si Le Monde cumplió con brindar la información necesaria acerca del funcionamiento del airbag del automóvil Peugeot 406 adquirido por el señor Canessa, a fin de que éste efectuara una elección de consumo adecuadamente informada, conforme a lo señalado en los artículos 5 inciso b) y 15 del Decreto Legislativo N° 716.

III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION

La Ley de Protección al Consumidor parte del supuesto que los proveedores de bienes y servicios, debido a su organización empresarial y a su experiencia en el mercado, suelen adquirir y utilizar de mejor manera que los consumidores la información relevante sobre los diversos factores involucrados en los procesos productivos y de comercialización. Es así que las normas del Decreto Legislativo N°716 se orientan a proteger a los consumidores de la asimetría informativa en que suelen encontrarse dentro del mercado, lo que comprende aquellos casos en que la información conocida por el proveedor no es suministrada adecuadamente al consumidor.

Por ello, los artículos 5 inciso b) y 15 del Decreto Legislativo N° 716 1 , imponen a los proveedores la obligación de consignar en forma veraz, suficiente y apropiada la

información sobre los bienes y servicios que ofrecen en el mercado. Esta obligación implica que los proveedores deben poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios que ofrecen en el mercado, de manera tal que pueda ser conocida por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria.

En tal sentido, en la Resolución N°102-97-TDC del 16 de abril de 1997, la Sala aprobó el precedente de observancia obligatoria referido a la obligación de los proveedores de brindar información relevante a los consumidores respecto de los productos y servicios que ofrecen en el mercado con el fin de garantizar que se adopten decisiones de consumo adecuadas 2 .

En el presente caso, el señor Canessa adquirió el automóvil Peugeot 406 de la empresa Le Monde. De acuerdo a lo señalado por el señor Canessa, entre las razones que lo llevaron a adquirir dicho vehículo se encontraban los mecanismos de seguridad con los que contaba, particularmente el airbag.

Conforme consta en el expediente, Le Monde proporcionó al señor Canessa la información respecto del funcionamiento del airbag de dicho automóvil en el Manual de Utilización del automóvil Peugeot 406, en el que se señala lo siguiente:

"El sistema Airbag (cojín inflable) ha sido concebido para optimizar la seguridad del conductor en los choques frontales. Es un dispositivo doble, actúa a la vez en el Airbag, propiamente dicho (un cojín incorporado en la parte central del volante que se infla al chocar), y en el cinturón de seguridad con pretensor pirotécnico (que sujeta el cuerpo contra el asiento).

Para que el Airbag sea plenamente eficaz, es imperativo llevar puesto el cinturón de seguridad.

En caso de choque frontal (a una velocidad de 20 km/h, aproximadamente, contra un obstáculo fijo). El detector de choque del Airbag y de los cinturones pirotécnicos registran la brusca deceleración del vehículo en el momento del choque. Envía un impulso eléctrico al módulo situado en el centro del volante y a los retractores pirotécnicos del cinturón de seguridad delantero.

El Airbag, plegado en la parte central del volante, se libera y se infla

instantáneamente.

En el mismo momento se ejerce una tracción en los cinturones (..)"

Al respecto, el señor Canessa señaló que dicha información no era exacta pues, de ser cierta, el airbag de su automóvil debió funcionar en el accidente que sufrió a fines de diciembre de 1996, en el cual se produjo una colisión entre dos fuerzas en movimiento que venían a mayor velocidad de la señalada en el manual, sin embargo, el sistema no se activó.

La Sala considera que la información referida al funcionamiento del airbag contenida en el Manual es referencial respecto de las condiciones que lo pondrían en funcionamiento. Así, a partir de la referida información, un consumidor razonable concluiría que el airbag se activará ante un impacto fuerte dentro de la zona frontal del vehículo, que ocasione un efecto en el chofer del automóvil al menos equivalente al que produciría un impacto de una severidad superior al nivel umbral comparable a un choque frontal, a partir de una velocidad de 20 km/h, contra una barrera fija que no se mueve ni deforma, y que si la severidad del impacto es inferior a dicho nivel umbral, puede ocurrir que no se active el airbag.

Entender la información en un sentido estrictamente literal significaría concluir que el consumidor habría adquirido el airbag para los casos en que su vehículo tuviera un choque completamente frontal contra un obstáculo completamente estático y a una velocidad aproximada de 20 km/hora 3 , lo cual no es razonable.

En consecuencia, la información que Le Monde entregó al señor Canessa en el Manual de Utilización del automóvil Peugeot 406 respecto del funcionamiento del airbag era la adecuada. Por lo tanto, corresponde confirmar la apelada que declaróinfundada la denuncia.

Sin perjuicio de ello, debe considerarse que la eficacia del sistema se mide a partir de los efectos. En el presente expediente, sin embargo, no existe manera de demostrar la velocidad del impacto ni pruebas suficientes para afirmar que por las condiciones del accidente el airbag del automóvil debió haber funcionado. No obstante ello, existe un elemento de juicio que lleva a concluir que el efecto del choque en el chofer del automóvil no fue el adecuado para que el airbag se active, el hecho de que el señor Canessa, chofer del automóvil, salió ileso del accidente.

IV RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto confirmar la Resolución N°503-99-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 27 de setiembre de 1999, mediante la cual se declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Manuel Alberto Canessa Carcovich en contra de Le Monde S.A.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Luis Hernández Berenguel y Mario Pasco Cosmópolis.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE

Presidente

1. LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto

Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:

(...)

b) derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección

adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo

adecuado de los productos o servicios; (...).

Artículo 15.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible

al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos

destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y

componentes.

Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen,

modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características,

propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.

2 Mediante Resolución N° 102-97-TDC de fecha 16 de abril de 1997 la Sala aprobó como precedente de observancia obligatoria los criterios que deberán tenerse en cuenta para determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de los proveedores de informar adecuadamente a los consumidores:

1. "Los proveedores tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores toda la información relevante

2. respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que aquélla pueda

3. ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria. Para determinar qué

4. prestaciones y características se incorporan a los términos y condiciones de una operación en caso de silencio

5. de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren qué es lo que las partes

6. acordaron realmente, se acudirá a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la

7. adquisición y a otros elementos que se consideren relevantes. En lo no previsto, se considerará que las partes

8. acordaron que el bien o servicio resulta idóneo para los fines ordinarios por los cuales éstos suelen adquirirse o

9. contratarse según el nivel de expectativa que tendría un consumidor razonable.

10. La prueba de la existencia de una condición distinta a la normalmente previsible por un consumidor razonable

11. dadas las circunstancias, corresponderá al beneficiado por dicha condición en la relación contractual. De esta

12. manera, en caso que el consumidor alegue que el bien o servicio debe tener características superiores a las

13. normalmente previsibles dadas las circunstancias, la carga de la prueba de dicha característica recaerá sobre

14. aquél - es decir, corresponderá al consumidor probar que se le ofreció una promoción adicional o que se le

15. ofrecieron características adicionales o extraordinarias a las normalmente previsibles -. Por el contrario, en

16. caso que sea el proveedor el que alegase que el bien o servicio tiene características menores a las previsibles

17. dadas las circunstancias, la carga de probar que tales fueron las condiciones del contrato recaerá en él - es

18. decir, corresponderá al proveedor probar que ofreció condiciones menos beneficiosas a las que normalmente se

19. podían esperar."

20. Inclusive el propio denunciante entendió que dicha información era referencial, pues en su escrito de denuncia señalóque, en tanto "(...) el sistema de airbag le otorgará protección en un choque frontal a una velocidad de 20 Kms. por hora, aproximadamente, contra un obstáculo fijo (...) con mayor razón debe otorgar dicha protección a mayor velocidad, e incluso cuando se trata de la colisión de dos fuerzas en movimiento a iguales o mayores velocidades y en sentido contrario donde, según entiendo, la fuerza resultante del impacto es la suma de ambas..."

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