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SENTENCIA

CAS. Nº 0733-96 SAN MARTIN (El Peruano, 02/01/2002)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1309400
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 0733-96 SAN MARTIN (El Peruano, 02/01/2002)

Lima, veintidós de junio del dos mil uno.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; en Discordia; en audiencia pública llevada a cabo en las fechas señaladas, integrada por los señores Vocales; Buendia Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Zevallos, Palacios Villar y Peralta Cueva; con los votos suscritos por los señores Buendia Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos, dejados oportunamente en Relatoría en cumplimiento a lo establecido en el artículo ciento cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los mismos que obran de fojas treinticuatro a treintiocho del cuadernillo formado en éste Supremo Tribunal; verificada la votación con arreglo a Ley; y habiéndose adherido el señor Peralta Cueva al voto de los señores Beltrán Quiroga, Zegarra Zevallos y Palacios Villar; emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN : Se trata del recurso de casación interpuesto por don Neider García García mediante escrito de fojas ciento cincuenticuatro contra la sentencia de vista de fojas ciento doce, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventiséis, que Revocando la sentencia apelada de fojas ochenticinco, fechada el ocho de julio del mismo año, declara Fundada en parte la demanda en cuanto a la entrega de certificado de trabajo y la constancia de haber coberturado la póliza de seguro de vida a favor del demandante, e Infundados los extremos de reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios por aplicación del laudo arbitral. FUNDAMENTOS DEL RECURSO : El impugnante sustenta su recurso de casación en la causal de contradicción con otros pronunciamientos emitidos por otras Salas Laborales de la República en casos objetivamente similares, previsto en el artículo cincuenticuatro, inciso segundo de la Ley Procesal del Trabajo, expresando como fundamentos; que en las ejecutorias que acompaña se establece que las consecuencias jurídicas de un Laudo Arbitral son de aplicación a los ex-trabajadores, así no hayan tenido contrato laboral vigente a la fecha de su expedición, siempre y cuando se hubieren encontrado laborando durante la vigencia y período de discusión del pliego de reclamos, pero que en la recurrido el Superior Colegiado se ha apartado de este criterio, interpretando de manera restrictiva el Laudo Arbitral de autos. CONSIDERANDO : Primero.- que, la contradicción jurisprudencial alegada como causal de casación , está referida a la validez de la cláusula delimitatoria puesta en el Laudo Arbitral expedido el veintiséis de abril de mil novecientos noventitrés, mediante el cual se resolvía definitivamente la negociación colectiva del período mil novecientos noventidós-noventitrés en la empresa demandada, restringiendo sus efectos a los trabajadores que tuvieran relación laboral vigente a la fecha de expedición del laudo. Segundo.- que, la recurrida considera que dicha cláusula es válida por el efecto vinculante que tienen los convenios colectivos para las partes que lo adoptaron y, por lo tanto, el actor que cesó el treintiuno de agosto de mil novecientos noventidós, antes de la indicada fecha, no le alcanza el incremento de remuneraciones aprobado. Tercero.- que sin embargo, debe remarcarse que el origen de la negociación colectiva está en el pliego de reclamos o peticiones que presenta la organización sindical para iniciar la discusión de los derechos que van a ser reconocidos en el convenio colectivo, el mismo que lleva implícito un mandato de los trabajadores representados en ese momento por la organización, para negociar en nombre de ellos, cuyos resultados se consagran al finalizar ésta en trato directo, conciliación o arbitraje. Cuarto.- que entonces, los derechos que están en juego pertenecen a los trabajadores que tenían vínculo laboral vigente y superado el período de prueba a la fecha de presentación del pliego de reclamos, por lo que la convención colectiva se retrotrae siempre a esa fecha, como en el caso de autos en que la vigencia del laudo arbitral es desde el primero de julio de mil novecientos noventidós al treinta de junio de mil novecientos noventitrés. Quinto.- que en consecuencia, resulta atentario contra los derechos que ya adquirieron los trabajadores que confirieron el mandato al Sindicato, que al término de la negociación los excluyan, indicando que tales derechos sólo corresponden a los que se encuentren trabajando a la fecha de expedición del laudo, no estando autorizadas las partes negociadoras, ni los árbitros, para delimitar en esa forma los efectos de un convenio colectivo. Sexto.- que, al desnaturalizar la esencia de la negociación colectiva, garantizada por el artículo cincuenticuatro de la Constitución de mil novecientos setentinueve, aplicable al caso, la cláusula delimitadora es inaplicable, siguiendo los principios establecidos en los artículos cuarentidós y cincuentiuno de la Ley de Relaciones Colectivas, Decreto Ley veinticinco mil quinientos noventitrés vigente para esa negociación. Sétimo.- que, por esas razones, el incremento de remuneraciones demandado por el actor, le corresponde a partir de la vigencia de dicho laudo, el primero de julio de mil novecientos noventidós y hasta la fecha de su cese ocurrida el treintiuno de agosto del mismo año, con el consiguiente efecto sobre los beneficios sociales que también son materia de la demanda; Octavo.- que, la recurrida ha incurrido en la causal de casación denunciada, por lo que con el objeto de uniformar la jurisprudencia expedida en este tema y, de conformidad con los dispuesto en el artículo cincuentiocho de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis. RESOLUCIÓN : Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Neider García García a fojas ciento cincuenticuatro; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento doce, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventiséis y, actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ochenticinco, fechada el ocho de julio del mismo año, en la parte que ordena pagar la suma de seis mil seiscientos cuarentidós nuevos soles con ochentiséis céntimos a favor del demandante y cumpla con entregar la constancia de la póliza de seguro así como el certificado de trabajo; en los seguidos contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente Sociedad Anónima, sobre Reintegro de Beneficios Sociales y otros.- Sr. PALACIOS V. PERALTA C. EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES BUENDIA GUTIERREZ, ALMEIDA PEÑA Y SEMINARIO VALLE es como sigue:- CONSIDERANDO:Primero.- que, analizadas las ejecutorias acompañadas por el actor a su recurso de casación, aparece que en efecto éstas ostentan el sentido que les ha sido atribuido y que lógicamente ha sido contravenido por la sentencia de vista, de forma tal que esta Sala Casatoria, en uso de las facultades que le ha sido conferida y justamente para cumplir uno de sus fines que es la unificación de la jurisprudencia nacional, pasará a determinar cuál es el pronunciamiento arreglado a derecho; Segundo.- que, a través de la presente demanda, se pretende un reintegro de remuneraciones y beneficios sociales en base al Laudo Arbitral del veintiséis de abril de mil novecientos noventitrés que solucionó la Negociación Colectiva de mil novecientos noventidós-mil novecientos noventitrés; la misma que ha sido negada por la demandada y desestimada por el Superior Colegiado en virtud a que el citado Laudo establece expresamente en sus cláusulas Primera y Quinta que sus beneficios se aplican sólo a los trabajadores con contrato vigente hasta el veintiséis de abril de mil novecientos noventitrés, más el actor renunció a la empresa el treintiuno de agosto de mil novecientos noventidós; insistiendo, sin embargo éste, en la aplicación a su favor, invocando las citadas ejecutorias; Tercero.- que, de conformidad con el artículo sesentiséis de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo número veinticinco mil quinientos noventitrés los Laudos Arbitrales son inapelables y tienen carácter imperativo para ambas partes, de tal forma que si no han sido impugnados ante el Poder Judicial ejerciendo la acción contencioso administrativa, éstos se convierten en firmes; no pudiendo ser variados en todo o en parte por ninguna persona ni autoridad administrativa o jurisdiccional, situación que ocurre con el presente Laudo; Cuarto.- que, los principios jurídicos de razonabilidad, derechos adquiridos, orden y seguridad jurídica invocados en la referidas ejecutorias para concluir que los Laudos Arbitrales, así establezcan su aplicación sólo para los trabajadores con contrato vigente a su fecha de expedición, sí son aplicables a los ex-trabajadores que se encontraban laborando durante la etapa de Negociación Colectiva, no pueden ser analizados dado que ello importaría revisar un Laudo que como ya se indicó, ante su falta de impugnación, quedó firme, no existiendo en la legislación laboral vigente norma que establezca alguna causal de nulidad de Laudo que sea de pleno derecho, único camino que habilitaría la revisión; criterio a través del cual no se está afirmando que tales principios carezcan de validez, solo que no pueden ser discutidos por no ser esta la vía; Quinto.- que siendo ello así, si bien se ha producido contradicción con otro pronunciamiento jurisdiccional, es el sentido vertido como debe resolverse la presente controversia y así lo establece esta Sala Casatoria para los casos futuros, sin que con ello se estime que las ejecutorias superiores firmes dictadas anteriormente y en sentido contrario pierdan su valor y efectos; Nuestro VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenticuatro, por don Neider García García, contra la sentencia de fojas ciento doce, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventiséis; en los seguidos contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente Sociedad Anónima, sobre Reintegro de Beneficios Sociales.- Lima, ocho de abril de mil novecientos noventinueve.- EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES BUENDIA GUTIERREZ, ALMEIDA PEÑA Y SEMINARIO VALLE es como sigue: VISTOS ; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los señores Vocales; Buendia Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO .- Se trata del recurso de casación interpuesto por don Neider García García mediante escrito de fojas ciento cincuenticuatro contra la sentencia de vista de fojas ciento doce, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventiséis, que Revocando la sentencia apelada de fojas ochenticinco, fechada el ocho de julio del mismo año, declara infundada en el extremo que ordena el pago y declara Fundada en parte la demanda en cuanto a la entrega del certificado de trabajo y la obligación del empleador de coberturar la póliza de seguro de vida a favor del demandante; declararon Infundados los extremos de reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios por aplicación del laudo arbitral; FUNDAMENTOS DEL RECURSO .- El impugnante sustenta su recurso de casación en la causal de contradicción con otros pronunciamientos emitidos por otras Salas Laborales de la República en casos objetivamente similares, previsto en el artículo cincuenticuatro, inciso segundo de la Ley Procesal del Trabajo, expresando como fundamentos; que en las ejecutorias que acompaña se establece que las consecuencias jurídicas de un Laudo Arbitral son de aplicación a los ex -trabajadores, así no hayan tenido contrato laboral vigente a la fecha de su expedición, siempre y cuando se encontraban laborando durante la vigencia y período de discusión del pliego de reclamos, pero que en la recurrida el Superior Colegiado se ha apartado de este criterio, interpretando de manera restrictiva el Laudo Arbitral de autos; CONSIDERANDO: Primero.- que, analizadas las ejecutorias acompañadas por el actor a su recurso de casación, aparece que en efecto éstas ostentan el sentido que les ha sido atribuido y que lógicamente ha sido contravenido por la sentencia de vista, de forma tal que esta Sala Casatoria, en uso de las facultades que le ha sido conferida y justamente para cumplir uno de sus fines que es la unificación de la jurisprudencia nacional, pasará a determinar cuál es el pronunciamiento arreglado a derecho; Segundo.- que, a través de la presente demanda, se pretende un reintegro de remuneraciones y beneficios sociales en base al Laudo Arbitral del veintiséis de abril de mil novecientos noventitrés que solucionó la Negociación Colectiva de mil novecientos noventidós-mil novecientos noventitrés; la misma que ha sido negada por la demandada y desestimada por el Superior Colegiado en virtud a que el citado Laudo establece expresamente en sus cláusulas Primera y Quinta que sus beneficios se aplican sólo a los trabajadores con contrato vigente hasta el veintiséis de abril de mil novecientos noventitrés, más el actor renunció a la empresa el treintiuno de agosto de mil novecientos noventidós; insistiendo, sin embargo éste, en la aplicación a su favor, invocando las citadas ejecutorias; Tercero.- que, de conformidad con el artículo sesentiséis de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo número veinticinco mil quinientos noventitrés los Laudos Arbitrales son inapelables y tienen carácter imperativo para ambas partes, de tal forma que si no han sido impugnados ante el Poder Judicial ejerciendo la acción contencioso administrativa, éstos se convierten en firmes; no pudiendo ser variados en todo o en parte por ninguna persona ni autoridad administrativa o jurisdiccional, situación que ocurre con el presente Laudo; Cuarto.- que, los principios jurídicos de razonabilidad, derechos adquiridos, orden y seguridad jurídica invocados en la referidas ejecutorias para concluir que los Laudos Arbitrales, así establezcan su aplicación sólo para los trabajadores con contrato vigente a su fecha de expedición, sí son aplicables a los ex-trabajadores que se encontraban laborando durante la etapa de Negociación Colectiva, no pueden ser analizados dado que ello importaría revisar un Laudo que como ya se indicó, ante su falta de impugnación, quedó firme, no existiendo en la legislación laboral vigente norma que establezca alguna causal de nulidad de Laudo que sea de pleno derecho, único camino que habilitaría la revisión; criterio a través del cual no se está afirmando que tales principios carezcan de validez, solo que no pueden ser discutidos por no ser esta la vía; Quinto.- que siendo ello así, si bien se ha producido contradicción con otro pronunciamiento jurisdiccional, es el sentido vertido como debe resolverse la presente controversia y así lo establece esta Sala Casatoria para los casos futuros, sin que con ello se estime que las ejecutorias superiores firmes dictadas anteriormente y en sentido contrario pierdan su valor y efectos; Nuestro VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenticuatro, por don Neider García García, contra la sentencia de fojas ciento doce, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventiséis; en los seguidos contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente Sociedad Anónima, sobre Pago de Beneficios Sociales; y los devolvieron.- S.S. BUENDIA G. ALMEIDA P. SEMINARIO V. EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES BELTRAN QUIROGA Y ZEGARRA ZEVALLOS ES COMO SIGUE:- CONSIDERANDO: Primero.- que, la contradicción jurisprudencial alegada como causal de casación , está referida a la validez de la cláusula delimitatoria puesta en el Laudo Arbitral expedido el veintiséis de abril de mil novecientos noventitrés, mediante el cual se resolvía definitivamente la negociación colectiva del período mil novecientos noventidós-noventitrés en la empresa demandada, restringiendo sus efectos a los trabajadores que tuvieran relación laboral vigente a la fecha de expedición del laudo; Segundo.- que, la recurrida considera que dicha cláusula es válida por el efecto vinculante que tienen los convenios colectivos para las partes que lo adoptaron y, por lo tanto, el actor que cesó el treintiuno de agosto de mil novecientos noventidós, antes de la indicada fecha, no le alcanza el incremento de remuneraciones aprobado; Tercero.- que sin embargo, debe remarcarse que el origen de la negociación colectiva está en el pliego de reclamos o peticiones que presenta la organización sindical para iniciar la discusión de los derechos que van a ser reconocidos en el convenio colectivo, el mismo que lleva implícito un mandato de los trabajadores representados en ese momento por la organización, para negociar en nombre de ellos, cuyos resultados se consagran al finalizar ésta en trato directo, conciliación o arbitraje; Cuarto.- que entonces, los derechos que están en juego pertenecen a los trabajadores que tenían vínculo laboral vigente y superado el período de prueba a la fecha de presentación del pliego de reclamos, por lo que la convención colectiva se retrotrae siempre a esa fecha, como en el caso de autos en que la vigencia del laudo arbitral es desde el primero de julio de mil novecientos noventidós al treinta de junio de mil novecientos noventitrés; Quinto.- que en consecuencia, resulta atentario contra los derechos que ya adquirieron los trabajadores que confirieron el mandato al Sindicato, que al término de la negociación los excluyan, indicando que tales derechos sólo corresponden a los que se encuentren trabajando a la fecha de expedición del laudo, no estando autorizadas las partes negociadoras, ni los árbitros, para delimitar en esa forma los efectos de un convenio colectivo; Sexto.- que, al desnaturalizar la esencia de la negociación colectiva, garantizada por el artículo cincuenticuatro de la Constitución de mil novecientos setentinueve, aplicable al caso, la cláusula delimitadora es inaplicable, siguiendo los principios establecidos en los artículos cuarentidós y cincuentiuno de la Ley de Relaciones Colectivas, Decreto Ley veinticinco mil quinientos noventitrés vigente para esa negociación; Sétimo.- que, por esas razones, el incremento de remuneraciones demandado por el actor, le corresponde a partir de la vigencia de dicho laudo, el primero de julio de mil novecientos noventidós y hasta la fecha de su cese ocurrida el treintiuno de agosto del mismo año, con el consiguiente efecto sobre los beneficios sociales que también son materia de la demanda; Octavo.- que, la recurrida ha incurrido en la causal de casación denunciada, por lo que con el objeto de uniformar la jurisprudencia expedida en este tema y, de conformidad con los dispuesto en el artículo cincuentiocho de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis; NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Neider García García a fojas ciento cuarenticuatro; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento doce, su fecha nueve octubre de mil novecientos noventiséis y, actuando en sede de instancia se CONFIRME la sentencia apelada de fojas ochenticinco, fechada el ocho de julio del mismo año, en la parte que ordena pagar la suma de seis mil seiscientos cuerentidós nuevos soles con ochentiseis centimos a favor del demandante y cumpla con entregar la constancia de la póliza de seguro así como el certificado de trabajo; en los los seguidos contra la Empresa Regional de Servicio Público de Servicio Público de Electricidad del Oriente Sociedad Anónima, sobre Pago de Beneficios Sociales; y los devolvieron.- Sr. BELTRAN Q. ZEGARRA Z. Rd. Lima, veinticuatro de abril del dos mil uno.- VISTA la discordia en la fecha, y continuando la misma al haberse adherido el señor Vocal Palacios Villar al voto suscrito por los señores Vocales Beltrán Quiroga y Zegarra Zevallos , dejado oportunamente en Relatoría en cumplimiento a lo establecido en el artículo ciento cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo que obra a fojas treintisiete a treintiocho del presente cuaderno, llamaron para dirimirla al señor Vocal designado por Ley : EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES BELTRAN QUIROGA, ZEGARRA ZEVALLOS Y PALACIOS VILLAR ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- que, la contradicción jurisprudencial alegada como causal de casación , está referida a la validez de la cláusula delimitatoria puesta en el Laudo Arbitral expedido el veintiséis de abril de mil novecientos noventitrés, mediante el cual se resolvía definitivamente la negociación colectiva del período mil novecientos noventidós-noventitrés en la empresa demandada, restringiendo sus efectos a los trabajadores que tuvieran relación laboral vigente a la fecha de expedición del laudo; Segundo.- que, la recurrida considera que dicha cláusula es válida por el efecto vinculante que tienen los convenios colectivos para las partes que lo adoptaron y, por lo tanto, el actor que cesó el treintiuno de agosto de mil novecientos noventidós, antes de la indicada fecha, no le alcanza el incremento de remuneraciones aprobado; Tercero.- que sin embargo, debe remarcarse que el origen de la negociación colectiva está en el pliego de reclamos o peticiones que presenta la organización sindical para iniciar la discusión de los derechos que van a ser reconocidos en el convenio colectivo, el mismo que lleva implícito un mandato de los trabajadores representados en ese momento por la organización, para negociar en nombre de ellos, cuyos resultados se consagran al finalizar ésta en trato directo, conciliación o arbitraje; Cuarto.- que entonces, los derechos que están en juego pertenecen a los trabajadores que tenían vínculo laboral vigente y superado el período de prueba a la fecha de presentación del pliego de reclamos, por lo que la convención colectiva se retrotrae siempre a esa fecha, como en el caso de autos en que la vigencia del laudo arbitral es desde el primero de julio de mil novecientos noventidós al treinta de junio de mil novecientos noventitrés; Quinto.- que en consecuencia, resulta atentario contra los derechos que ya adquirieron los trabajadores que confirieron el mandato al Sindicato, que al término de la negociación los excluyan, indicando que tales derechos sólo corresponden a los que se encuentren trabajando a la fecha de expedición del laudo, no estando autorizadas las partes negociadoras, ni los árbitros, para delimitar en esa forma los efectos de un convenio colectivo; Sexto.- que, al desnaturalizar la esencia de la negociación colectiva, garantizada por el artículo cincuenticuatro de la Constitución de mil novecientos setentinueve, aplicable al caso, la cláusula delimitadora es inaplicable, siguiendo los principios establecidos en los artículos cuarentidós y cincuentiuno de la Ley de Relaciones Colectivas, Decreto Ley veinticinco mil quinientos noventitrés vigente para esa negociación; Sétimo.- que, por esas razones, el incremento de remuneraciones demandado por el actor, le corresponde a partir de la vigencia de dicho laudo, el primero de julio de mil novecientos noventidós y hasta la fecha de su cese ocurrida el treintiuno de agosto del mismo año, con el consiguiente efecto sobre los beneficios sociales que también son materia de la demanda; Octavo.- que, la recurrida ha incurrido en la causal de casación denunciada, por lo que con el objeto de uniformar la jurisprudencia expedida en este tema y, de conformidad con los dispuesto en el artículo cincuentiocho de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis; NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Neider García García a fojas ciento cincuenticuatro; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento doce, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventiséis y, actuando en sede de instancia se CONFIRME la sentencia apelada de fojas ochenticinco, fechada el ocho de julio del mismo año, en la parte que ordena pagar la suma de seis mil seiscientos cuarentidós nuevos soles con ochentiséis céntimos a favor del demandante y cumpla con entregar la constancia de la póliza de seguro así como el certificado de trabajo; en los seguidos contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente Sociedad Anónima, sobre Pago de Beneficios Sociales.- Sr. PALACIOS V.

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