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SENTENCIA

RESOLUCIÓN FINAL Nº 2029-2007/CPC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
434970
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN FINAL Nº 2029-2007/CPC

EXPEDIENTE Nº 1509-2007/CPC

EXPEDIENTE Nº 1510-2007/CPC

(Acumulados)

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

RESOLUCIÓN FINAL Nº 2029-2007/CPC

EXPEDIENTE Nº 1509-2007/CPC

EXPEDIENTE Nº 1510-2007/CPC

(Acumulados)

DENUNCIANTES : JOSÉ CARLOS CANALES SOLARI

JUAN CARLOS QUEVEDO ALVARADO (LOS SEÑORES

CANALES Y QUEVEDO)

DENUNCIADO : GREEN INTERNACIONAL EDITORES S.A.C. (GREEN

INTERNACIONAL)

MATERIA : ACUMULACIÓN

IDONEIDAD DEL SERVICIO

ASIMETRÍA INFORMATIVA

MEDIDAS CORRECTIVAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

MULTA

ACTIVIDAD : EDICIÓN DE LIBROS, FOLLETOS, PARTITURAS Y OTRAS

PUBLICACIONES

PROCEDENCIA : LIMA

SUMILLA: en el procedimiento iniciado por los señores José Carlos Canales Solari y Juan Carlos Quevedo Alvarado en contra de Green Internacional Editores S.A.C. por la presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, la Comisión ha resuelto lo siguiente:

(i) Acumular el procedimiento seguido en el expediente número 1510-2007/CPC al Expediente Nº 1509-2007/CPC; debido a la conexidad existente entre los hechos y las pretensiones alegadas por los denunciantes.

(ii) Declarar fundada la denuncia en contra de Green Internacional por infracción a los artículos 5º inciso b), 8º y 15º de la Ley de Protección al Consumidor. Ha quedado acreditado que la denunciada no informó adecuadamente a los señores Canales y Quevedo sobre las reales condiciones de su servicio de aprendizaje del idioma inglés, en perjuicio de los denunciantes.

(iii) Ordenar de oficio, a Green Internacional, que cumpla con devolver a cada uno de los denunciantes el monto de US$ 199 abonado por concepto de cuota inicial del material de aprendizaje del idioma de inglés; así como las letras de cambio en blanco firmadas por los denunciantes y los US$ 1 531 cancelados el 22 de noviembre de 2006 por el programa “The World Today”. Por su parte, los señores Canales y Quevedo deberán devolver a Green Internacional los materiales didácticos entregados.

SANCIÓN: 3 Unidades Impositivas Tributarias

Lima, 24 de octubre de 2007

1. HECHOS

El 25 de julio de 2007, los señores Canales y Quevedo presentaron denuncias por separado en contra de Green Internacional por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En ambos casos, señalaron que personal de la denunciada les ofreció un curso de inglés, con diversas características, las cuales encontraron satisfactorias, por lo que aceptaron dicho curso. Sin embargo, luego de la primera evaluación, no habrían cumplido con brindarle los servicios ofrecidos, tales como: clases personalizadas, flexibilidad de horarios de clases, siendo que posteriormente les informaron que las clases no formarían parte del contrato, sino que eran un plus al mismo; siendo que lo pagado, esto es, los US$ 1 531 eran sólo por material didáctico, mas no por un curso de aprendizaje de inglés.

Agregaron que les informaron que el curso tenía una duración de 1 año y que debían empezar a pagar a partir del mes siguiente de iniciado el curso; sin embargo, pese a no haber iniciado curso alguno, reciben llamadas constantes de personal de la denunciada requiriéndoles el pago de las cuotas atrasadas.

En su descargo, Green Internacional señaló que personal de su empresa efectuó a los denunciantes una presentación detenida del programa de Aprendizaje “The World Today” el cual, como detalla el contrato de compraventa, es un material didáctico que, siguiendo una metodología de constancia y autodisciplina por parte del adquirente, constituye una herramienta idónea para el aprendizaje de inglés.

Agregó que efectúa a cada usuario un Test de Selección y Evaluación, el cual es previo a la suscripción del contrato de compraventa para la adquisición del material didáctico, siendo que dicho test evalúa, en las fases 1 y 2, las aptitudes relativas a la identificación con un programa de aprendizaje de inglés y la importancia que se le concede dentro de las prioridades de interés inmediato y sobretodo, la disponibilidad en términos de exigencia, tiempo y constancia para someterse a una metodología de las características del material didáctico. Asimismo, en las fases 3 y 4 hacen una detallada explicación de la metodología que debe ser empleada para la utilización del material didáctico, siendo que es en esta fase que se precisa explícitamente que, con carácter subsidiario se ofrecen algunas actividades que pueden optimizar el aprendizaje tales como grupos de inducción y conversación, lounge, movies, karaokes, etc; enfatizando que todas esas actividades cumplen una función subsidiaria y opcional no esencial para la eficiencia del material didáctico, lo cual queda absoluta e inequívocamente claro de la lectura del contrato respectivo.

Asimismo, señaló que la fase 5 contiene un análisis detenido del costo del material educativo, a partir de un análisis comparativo entre lo que puede suponer el estudio en un instituto de idiomas tradicional u otras metodologías existentes, y lo que representa el autoaprendizaje por intermedio del material didáctico que propone la denunciada. Es así que, luego de la evaluación respecto del interés y aptitud (fases 1 y 2), explicación respecto la forma cómo funciona el material didáctico (fases 3 y 4) y la estructura de costos (fase 5), ingresan a la fase 6 en la cual el cliente aprueba el programa. Dicho procedimiento fue efectuado por los denunciantes, conforme consta en las fichas que se trabajaron con los señores Canales y Quevedo.

Finalmente, manifestó que conforme se señala en los términos del contrato de compraventa celebrado con los señores Canales y Quevedo “Green garantiza que el material educativo constituye un instrumento idóneo para el aprendizaje y adiestramiento del idioma inglés en tanto se observe la metodología y procedimientos previstos en éste en forma progresiva y razonable, siendo responsabilidad del adquirente los esfuerzos necesarios y la autodisciplina conducentes a la consecución de los resultados deseados”.

Los días 19 y 21 de setiembre de 2007 se llevaron a cabo las audiencias de conciliación citadas por la Secretaría Técnica, siendo que las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio alguno.

2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera que en el caso debe determinar lo siguiente:

(i) si corresponde acumular los expedientes debido a la conexidad existente entre los hechos y las pretensiones de los denunciantes;

(ii) si Green Internacional infringió lo dispuesto por los artículos 5º inciso b), 8º y 15º de la Ley de Protección al Consumidor;

(iii) si corresponde ordenar a Green Internacional medidas correctivas; y,

(iv) la sanción a imponer de comprobarse la responsabilidad administrativa de la denunciada.

3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

3.1. Sobre la acumulación de expedientes

El artículo 149º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la facultad que tiene la autoridad responsable de la instrucción para disponer, mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.

El artículo 84º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece que “Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos afines a ellas”.

Conforme se desprende de los antecedentes expuestos, los señores Canales y Quevedo denuncian la falta de coincidencia entre la información brindada de manera verbal por la empresa denunciada y la contenida en el contrato celebrado por las partes.

En este sentido, la Comisión considera que existe conexidad entre los hechos denunciados en los expedientes, toda vez que se encuentran referidos a pretensiones afines entre sí, esto es, a la presunta infracción a los artículos 5º inciso b), 8º y 15º de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que corresponde acumular el expediente número 1510-2007/CPC al Expediente Nº 1509-2007/CPC.

3.2 De las infracciones denunciadas.

La Ley de Protección al Consumidor establece el derecho a la información que tienen los consumidores. Por una parte, en el artículo 5º inciso b) se regula el derecho que tienen los consumidores a recibir de los proveedores toda la información necesaria sobre las características de los productos y servicios que desean adquirir, a fin de que puedan realizar una elección adecuada2. Por otro lado, en el artículo 15º se regula la obligación que tiene el proveedor de consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos o servicios que oferte en el mercado, de modo que no se le induzca a error3.

El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal, mediante Resolución Nº 288-2000/TDC-INDECOPI precisó que la obligación de informar de los proveedores debe entenderse como la obligación de poner en conocimiento toda la información relevante para efectos de que los consumidores puedan realizar una adecuada decisión de consumo o un uso correcto de los bienes y servicios que han adquirido4.

La Ley de Protección al Consumidor parte del supuesto de que los proveedores de bienes y servicios, debido a su organización empresarial y a su experiencia en el mercado, suelen adquirir y utilizar de mejor manera que los consumidores la información relevante sobre los diversos factores involucrados en los procesos productivos y de comercialización. En este sentido, las normas de la Ley de Protección al Consumidor se orientan a proteger a los consumidores de la asimetría informativa en la que suelen encontrarse dentro del mercado.

De acuerdo a lo establecido en los artículos anteriormente mencionados, para realizar una decisión adecuada de consumo, un consumidor requiere conocer toda la información relevante sobre el producto o servicio que desea adquirir. Por ello, los proveedores se encuentran obligados a brindarles información clara, oportuna y adecuada, y, en particular, a brindar información veraz que no induzca a error a los consumidores respecto de la calidad del bien que adquieren.

De otro lado, el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente5.

El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia mediante la Resolución Nº 085-96-TDC6 precisó que el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.

Se producirá un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que el consumidor recibe, pero a su vez lo que el consumidor espera dependerá de la calidad y cantidad de la información que ha recibido del proveedor, por lo que en el análisis de idoneidad corresponderá examinar si el consumidor recibió lo que esperaba sobre la base de lo que se le informó.

Según ha sido señalado en anteriores precedentes, la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba; es decir, primero corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio, y luego será el proveedor quien debe demostrar que aquel defecto no le es imputable debido a la existencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad.

En el presente caso, los denunciantes manifestaron que Green Internacional les informó que las clases serían personalizadas, que existiría flexibilidad en los horarios de clase, de acuerdo a sus necesidades; asimismo señalaron que no les informaron que el pago de los US$ 1 531 era sólo por el material didáctico, siendo que personal de la empresa mencionó las bondades del programa y las actividades en su local; sin embargo, no le habrían informado que ello no formaba parte del contrato, por el contrario, les ofrecieron y vendieron un paquete de aprendizaje, compuesto de libros, materiales adicionales, clases y actividades complementarias.

En su descargo, Green Internacional señaló que personal de su empresa efectuó a los denunciantes una presentación detenida del programa de Aprendizaje “The World Today” el cual, como detalla el contrato de compraventa, es un material didáctico que, siguiendo una metodología de constancia y autodisciplina por parte del adquirente, constituye una herramienta idónea para el aprendizaje de inglés.

Al respecto, la Comisión considera que debe analizarse el tipo de información brindada al consumidor antes de la contratación del servicio, y contrastarla con la información que se consigna en el contrato materia de denuncia y en la Boleta de Venta emitida al momento de contratar.

Sobre el particular, y a efectos de contar con mayores elementos de juicio, la Secretaría Técnica de la Comisión, encargó al Área de Fiscalización del INDECOPI, una diligencia de inspección, la cual tenía como objetivo determinar qué tipo de información brindaba Green Internacional sobre el servicio materia de denuncia, verificándose lo siguiente:

“Nos apersonamos a la dirección arriba indicada como consumidores preguntando sobre el servicio de inglés que brindan, ante lo cual la persona encargada nos informó que lo que ellos ofrecen son materiales de enseñanza para el aprendizaje de inglés el cual está comprendido por 3 libros de desarrollo, 1 libro de gramática, 1 libro de vocabulario, 3 comics (revistas interactivas), 2 Dvd´s, 3 CD´S y 3 CD´S de audio. Este paquete de materiales incluye asesorías grupales (de 1 a 5 personas máximo) las mismas que son previa coordinación para la confirmación de horarios y a parte de las asesorías también vienen incluidas las “actividades complementarias” comprenden lo que es karaoke, juego de roles, actividades de vocabulario, ver películas en inglés, sesiones de conversación, sesiones de lectura y escritura y tener acceso a revistas (conocidos como lunch). (el subrayado es nuestro).

Con relación a los horarios estos ya están preestablecidos (para lo que son las asesorías) pero éstas son a elección del estudiante. El primer paso es evaluarlos y según el resultado se le indicará como recomendación la continuidad con que debe acudir a las asesorías y según la disponibilidad del cliente se adecuarán los horarios para que se cumpla con la finalidad de las asesorías, las actividades, que son parte del paquete educativo. Informaron además que el centro está en constante comunicación telefónica con el alumno como una especie de seguimiento y que este no deje de lado el aprendizaje del inglés (…)”. (el subrayado es nuestro).

Asimismo, en la página web de la denunciada7, la cual es de libre acceso al público en general, se aprecia que la empresa denunciada brinda a los consumidores la siguiente información:

“En GREEN desarrollamos un programa óptimo de aprendizaje denominado GREEN WORLDWIDE COMMUNICATION. Este programa le ofrece la posibilidad de aprender inglés de manera natural y vivencial manejando un Sistema Ideal de Aprendizaje. Esto quiere decir que el Usuario aprende inglés de la misma forma como aprendió su lengua materna (…).

Learning Material

GREEN también cuenta con una serie de materiales de apoyo que complementan perfectamente su rutina de entrenamiento lingüístico. Estos son:

DVDs (…)

Book 1,2,3 (…)

How to (…)

Vocabulary (…)

Cds Audio: Se tratan de 3 Cds Audio que se utilizan con los libros de ejercicios, los Comics o de forma independiente para desarrollar y mejorar tus habilidades auditivas.

Comics (…)

CD Rom (…)

(…)

Attending Services

Principal Activities

• Induction

El taller de Inducción representa el primer contacto que el Usuario tiene con el equipo de GREEN. En este taller, se te explicará la metodología de Green y se realizarán las evaluaciones respectivas para adecuar nuestro método a tu estilo de aprendizaje. De esta manera, estableceremos la rutina idónea de entrenamiento lingüístico según tus necesidades y habilidades. Nosotros hacemos que nuestra metodología se adapte a ti. (el subrayado es nuestro).

(…)

• Lounge GREEN

Aquí podrás utilizar tus materiales y trabajar con ellos contando siempre con la ayuda de un Advisor. (…) Además podrás contar encontrar un ambiente de inmersión total, propicio para relajarte y disfrutar de una tarde amena conversando con nuestros Advisors y usuarios (…) (el subrayado es nuestro)

• Vocabulary

Aquí aprenderás y practicarás vocablos nuevos, además de estructuras de uso frecuente en el idioma inglés. A través de imágenes, se trabajará con temas muy bien seleccionados y a modo de juego. (el subrayado es nuestro).

• Read & Write

En estos talleres nos concentraremos en desarrollar tus habilidades de comprensión de lectura y de escritura. Utilizaremos textos reales, documentos periodísticos, culturales, etc.

(…) (el subrayado es nuestro).

• Role Play

A través de la interacción verás que aprender inglés es divertido (…) (el subrayado es nuestro).

Conforme se puede apreciar, Green Internacional ofrece un programa integral de aprendizaje del idioma inglés, el cual comprende diversos talleres, clubes de conversación, laboratorio, material didáctico y asesorías en grupos reducidos, horarios flexibles y enfocadas en el aspecto conversacional.

En ese sentido, debe considerarse que en la información que se brinda al consumidor no se hace referencia a que el programa consista únicamente en la venta de libros ni que éste tendrá que realizar su aprendizaje en forma autodidacta. Por el contrario, la información hace entender al consumidor que se trata de un programa de inglés, conformado por talleres, clubes y asesorías básicamente presenciales, en un horario flexible y grupos reducidos, brindando la infraestructura necesaria para el desarrollo del método de aprendizaje.

Es preciso señalar que, si bien la denunciada manifiesta no ser una institución educativa, siendo que lo que ofrece es sólo la venta de material didáctico y que las personas pueden acudir a las asesorías si gustan, ello no se condice con lo informado a través de su página web; por ejemplo, en ésta última la denunciada señala que los materiales didácticos, objeto de venta y lo único que ofrecen, según la información contenida en el contrato (DVDs, Book 1,2,3, How to, Vocabulary, Cds Audio, Comics, etc) son un apoyo que complementan perfectamente la rutina de entrenamiento lingüístico del cliente; lo cual evidencia que lo que realmente ofrece es un curso de aprendizaje de inglés, mas no sólo la venta de material didáctico.

En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, así como la información brindada por Green Internacional a través de su página web y verbalmente a través de su personal, se concluye que la denunciada ofreció a los consumidores un programa integral de aprendizaje del idioma inglés, siendo que las condiciones generales del contrato no reflejan dicho ofrecimiento sino que únicamente hace referencia a una orden de compra por material didáctico.

Es preciso señalar que el hecho que el contrato establezca condiciones inferiores y/o diferentes a las informadas, implica que en caso de incumplimiento los denunciantes se verían desprotegidos ya que no contarían con un documento que sustente las características ofrecidas antes de la aceptación del servicio. Por los motivos precedentes, al haber quedado acreditado que Green Internacional no informó adecuadamente a los señores Canales y Quevedo sobre las reales condiciones del servicio de aprendizaje del idioma inglés, la Comisión considera que ha infringido el deber de información contenido en los artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor.

Adicionalmente, habiéndose acreditado que Green Internacional no cumple con brindar un servicio a los denunciantes, tal como es informado a los consumidores, la Comisión considera que infringió el deber de idoneidad establecido en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. Por tales motivos, corresponde declarar fundada la denuncia presentada por los señores Canales y Quevedo en contra de Green Internacional por infracción a los artículos 5º b), 8º y 15º de la Ley de Protección al Consumidor.

3.3 De las medidas correctivas

3.3.1 De la procedencia de las medidas correctivas

El artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor, establece la facultad que tiene la Comisión para, actuando de oficio o a pedido de parte, ordenar a los proveedores medidas correctivas que tengan por finalidad revertir los efectos de la conducta infractora8, en los casos en que aquellos hubieran infringido la Ley de Protección al Consumidor.

Asimismo, el artículo 3º de la Ley 27917 establece que para el otorgamiento de una medida correctiva, debe tomarse en consideración, la posibilidad real de cumplimiento de la medida, los alcances jurídicos de la misma y el monto involucrado en el conflicto9.

En el caso, ha quedado acreditado que la denunciada no cumple con ejecutar las prestaciones ofrecidas a sus consumidores, respecto al programa integral de aprendizaje del idioma inglés que imparte en sus instalaciones, infringiendo la Ley de Protección al Consumidor.

En virtud a ello, y a efectos de revertir los efectos causados por la conducta infractora, corresponde ordenar de oficio, como medida correctiva, que Green Internacional, en el plazo de cinco días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con devolver a cada uno de los denunciantes el monto de US$ 199 abonado por concepto de cuota inicial del material de aprendizaje del idioma de inglés; así como las letras de cambio en blanco firmadas por los denunciantes y los US$ 1 531 cancelados el 22 de noviembre de 2006 por el programa “The World Today”. Por su parte, los señores Canales y Quevedo deberán devolver a Green Internacional los materiales didácticos entregados.

El incumplimiento de la presente medida correctiva se sancionará en función a las responsabilidades del proveedor y los derechos del consumidor señalados en los puntos siguientes.

3.3.2 Responsabilidad de la denunciada en caso de incumplimiento de la medida correctiva

Debe advertirse a la denunciada que el incumplimiento de la medida correctiva ordenada en la sección precedente será considerado como una infracción grave a los derechos del consumidor. En este sentido, de no cumplir la medida correctiva dentro del plazo establecido, la Comisión podrá imponer a Green Internacional una multa10, la misma que será duplicada sucesiva e ilimitadamente hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada.

La sanción impuesta a Green Internacional podrá ser ejecutada coactivamente por el INDECOPI, situación en la cual se procederá al embargo y remate de sus bienes hasta el monto que cubra la obligación impaga. Asimismo, INDECOPI tiene como potestad adicional ordenar la clausura del establecimiento comercial en caso se persista con el incumplimiento de la medida correctiva ordenada.

3.3.3. Derechos de los denunciantes frente al incumplimiento de la medida correctiva ordenada

En caso se incumpla la medida correctiva por parte de la denunciada, los señores Canales y Quevedo deberán remitir un escrito a la Comisión comunicando el hecho. Si la Comisión verifica el incumplimiento impondrá las sanciones establecidas en el artículo 44º de la Ley de Protección al Consumidor.

No obstante la facultad del INDECOPI de duplicar la multa impuesta al proveedor en caso de incumplimiento, la ejecución de la medida correctiva a favor del consumidor constituye una facultad exclusiva del Poder Judicial. Por estas razones, el artículo 43º de la Ley de Protección al Consumidor establece que las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto por el artículo 713º del Código Procesal Civil.

3.4 Graduación de la sanción

En el artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor se establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender a la gravedad de la falta, al daño resultante de la infracción, a los beneficios obtenidos por el proveedor, a la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar11.

Ha quedado acreditado que la denunciada no cumple con brindar su servicio de aprendizaje integral del idioma inglés de conformidad con lo ofrecido. En efecto, de acuerdo a la información brindada, la expectativa de un consumidor al adquirir este programa sería que se le brinde todos los servicios ofrecidos y no esperaría pagar sólo por material educativo.

Ello, ocasionó un daño económico a los denunciantes, quienes pagaron por un servicio que no respondía a las condiciones ofrecidas. Asimismo, daña la confianza que los consumidores tienen en la idoneidad del servicio que contratan, lo que de no sancionarse adecuadamente podría dar un mensaje erróneo a los consumidores y proveedores, en el sentido que estos últimos estarían en posibilidad de ofrecer ciertas condiciones y brindar posteriormente el servicio de un modo diferente, sin que exista una sanción de la autoridad administrativa que logre mitigar estos hechos.

Por las razones expuestas, la Comisión considera que debe sancionarse a Green Internacional con una multa ascendente a 3 Unidades Impositivas Tributarias.

4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN

PRIMERO: Acumular el procedimiento seguido en el expediente número 1510-2007/CPC al Expediente Nº 1509-2007/CPC.

SEGUNDO: Declarar fundada la denuncia presentada por los señores José Carlos Canales Solari y Juan Carlos Quevedo Alvarado en contra de Green Internacional Editores S.A.C. por infracción a los artículos 5º inciso b), 8º y 15º de la Ley de Protección al Consumidor.

TERCERO: Ordenar a Green Internacional Editores S.A.C. como medida correctiva de oficio, que en un plazo no mayor de cinco días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con devolver a cada uno de los denunciantes el monto de US$ 199 abonado por concepto de cuota inicial del material de aprendizaje del idioma de inglés; así como las letras de cambio en blanco firmadas por los denunciantes y los US$ 1 531 cancelados el 22 de noviembre de 2006 por el programa “The World Today”. Por su parte, los señores José Carlos Canales Solari y Juan Carlos Quevedo Alvarado deberán devolver a Green Internacional Editores S.A.C. los materiales didácticos entregados.

CUARTO: Sancionar a Green Internacional Editores S.A.C. con una multa ascendente a 3 Unidades Impositivas Tributarias, cantidad que deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - sito en Calle La Prosa 138, San Borja. El monto de la multa impuesta será rebajado en 25% si la denunciada consiente la resolución y procede a cancelar dicha multa dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo Nº 807 y la décimo tercera

disposición complementaria de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal14.

Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Dra. Lorena Masías, Sr. Diego Cisneros, y Dr. Mauricio Novoa.

ALONSO MORALES ACOSTA

Presidente

1 El Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

2 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)

b) derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios. (…)

3 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 15º.- El Proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.

Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.

4 La Resolución Nº 288-2000/TDC-INDECOPI del 16 de abril de 1997, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de abril de 1997, confirmó la resolución emitida por la Comisión que declaró fundada la denuncia presentada por la señora Liliana Carbonel Cavero en contra de Finantour S.R.L. En dicha resolución se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:

1. Los proveedores tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que aquélla pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria. Para determinar qué prestaciones y características se incorporan a los términos y condiciones de una operación en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren qué es lo que las partes acordaron realmente, se acudirá a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisición y a otros elementos que se consideren relevantes. En lo no previsto, se considerará que las partes acordaron que el bien o servicio resulta idóneo para los fines ordinarios por los cuales éstos suelen adquirirse o contratarse según el nivel de expectativa que tendría un consumidor razonable.

2. La prueba de la existencia de una condición distinta a la normalmente previsible por un consumidor razonable dadas las circunstancias corresponderá al beneficiado por dicha condición en la relación contractual. De esta manera, en caso que el consumidor alegue que el bien o servicio debe tener características superiores a las normalmente previsibles dadas las circunstancias, la carga de la prueba de dicha característica recaerá sobre aquél – es decir, corresponderá al consumidor probar que se le ofreció una promoción adicional o que se le ofrecieron características adicionales o extraordinarias a las normalmente previsibles-. Por el contrario, en caso que sea el proveedor el que alegase que el bien o servicio tiene características menores a las previsibles dada las circunstancias, la carga de probar que tales fueron las condiciones del contrato recaerá en él – es decir, corresponderá al proveedor probar que ofreció condiciones menos beneficiosas a las que normalmente se podían esperar.-“

5 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.

6 Ver Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimiento seguido por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.

b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”

7 Ver www. Green-center.com

8 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:

a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;

b) Solicitar a la autoridad municipal correspondiente la clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;

c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado;

d) Reposición y reparación de productos;

e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor;

f) Que el proveedor cumpla lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa;

g) La devolución o extorno, por el proveedor, de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;

h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas por CTS del trabajador, conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;

i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;

j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los consumidores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros;

k) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.

Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo.

9 LEY Nº 27917, LEY QUE MODIFICA Y PRECISA LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 3º.- En el ejercicio de la facultad otorgada a la autoridad administrativa para imponer medidas correctivas, ésta tendrá en consideración la posibilidad real del cumplimiento de la medida, los alcances jurídicos de la misma y el monto involucrado en el conflicto. En aquellos casos en los que la autoridad administrativa decidiera no otorgar una medida correctiva, queda a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en la vía judicial.

10 La Comisión puede imponer sanciones de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias. Así, considerando el valor actual de la UIT: S/. 3 450, el rango de la multa que puede ser impuesta es de hasta S/. 345 000, dependiendo de cada caso particular y por el grado de afectación que produzca el incumplimiento de la medida correctiva.

11 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.

La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45º de la presente Ley.

14 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807

Artículo 37º.- La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.

Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.

LEY Nº 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único

Para efectos de lo establecido en el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley Nº 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.

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