RESOLUCIÓN FINAL Nº 167-2008/CPC
EXPEDIENTE Nº 1540-2007/CPC
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR RESOLUCIÓN FINAL Nº 167-2008/CPC EXPEDIENTE Nº 1540-2007/CPC DENUNCIANTE : LIZ NORA LIVIA ALEJANDRO (LA SEÑORA LIVIA) DENUNCIADA : INVERSIONES PALOMAR S.A. (INVERSIONES PALOMAR) MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO MEDIDAS CORRECTIVAS COSTAS Y COSTOS ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA PROCEDENCIA : LIMA SUMILLA: en el procedimiento iniciado por la señora Liz Nora Livia Alejandro en contra de Inversiones Palomar S.A. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, la Comisión ha resuelto declarar lo siguiente: (i) Declarar infundada la denuncia interpuesta por la señora Livia en contra de Inversiones Palomar por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a las manchas en las paredes supuestamente ocasionadas por la humedad, el funcionamiento de la puerta principal y los desperfectos en la grifería. No ha quedado acreditado que el inmueble de la denunciante presente dichos defectos. (ii) Declarar fundada la denuncia interpuesta por la señora Livia en contra de Inversiones Palomar por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a los desperfectos en el zócalo de la puerta de la terraza, el piso del pasadizo que une la sala comedor con los cuartos, los zócalos de las puertas de la cocina y del baño, las fisuras en las paredes del dormitorio principal y en el dormitorio secundario, la no instalación de un lavatorio en el baño de servicio y la falta de entrega de la liquidación de gastos de los S/. 700,00 pagados por trámites municipales. De lo actuado en el expediente ha quedado acreditado que el inmueble de la denunciante presenta dichos defectos, que el lavatorio ofrecido no fue instalado y que hasta la fecha no se hace entrega de la liquidación de gastos. (iii) Ordenar a Inversiones Palomar como medida correctiva que cumpla con: (i) reparar el zócalo de la puerta de la terraza, a fin que ésta corra; (ii) reparar el piso del pasadizo que une la sala comedor con los cuartos, a fin que no se levante; (iii) instalar adecuadamente los zócalos de la puerta de la cocina y la del baño; (iv) reparar las fisuras de las paredes del dormitorio principal y del dormitorio secundario; (v) devolver a la denunciante el dinero pagado por el lavatorio del baño de servicio, suma que deberá ser deducida del dinero pagado por la totalidad del inmueble; y, (vi) entregar al denunciante una liquidación de gastos de los S/. 700,00 pagados por concepto de trámites municipales, siendo que de existir un saldo a favor, deberá ser devuelto. (iv) Ordenar a Inversiones Palomar que cumpla con pagar las costas ascendentes a S/. 34,50 y los costos incurridos por la señora Livia durante el procedimiento. Ello, sin perjuicio del derecho de la denunciante de solicitar la liquidación de las costas y costos. SANCIÓN: 2 UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS Lima, 25 de enero de 2008 HECHOS El 26 de julio de 2007, la señora Livia denunció a Inversiones Palomar por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señaló, que adquirió de la denunciada el Departamento Nº 304 ubicado en Jr. Olavegoya Nº 1993, Urb. San Felipe, Jesús María. Indicó, que el inmueble adquirido presenta los siguientes desperfectos: (i) una de las puertas de la terraza no corre debido a que el borde del piso se ha levantado y los rieles se han desprendido; (ii) el piso del pasadizo que une a la sala con los dormitorios se encuentra mal instalado, lo cual se advierte al caminar sobre éste; (iii) la puerta principal, las puertas de los baños y la de la cocina presentan un defecto que dificulta que se abran y se cierren con normalidad; (iv) las paredes del dormitorio principal y del secundario presentan fisuras; (v) las paredes que colindan con los servicios higiénicos presentan evidencia de humedad; y, (vi) la grifería se encuentra en mal estado de funcionamiento y oxidada. Asimismo, agregó que la denunciada no cumplió con instalar un lavatorio en el baño de servicio y que hasta la fecha no cumple con entregarle la liquidación de gastos de los S/. 700,00 que pagó por concepto de trámites municipales. Por lo expuesto, la señora Livia solicitó a la Comisión que ordene a Inversiones Palomar como medida correctiva que: (i) repare los desperfectos de su departamento; (ii) devuelva el dinero correspondiente por el lavatorio no instalado en el baño de servicio; y, (iii) entregue la liquidación de gastos de los S/. 700,00 pagados para trámites municipales. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento. El 21 de agosto de 2007, Inversiones Palomar presentó su descargo señalando que: (i) en virtud a su servicio de post venta ha realizado diversas reparaciones en los inmuebles cuando corresponde; sin embargo, en el presente caso varios de los presuntos defectos deben ser asumidos por la propietaria; (ii) solicitó a la denunciante ingresar a su domicilio para verificar las fisuras; sin embargo, no se le permitió el ingreso; (iii) los supuestos defectos en las puertas, griferías, pisos y paredes se deben a un mal mantenimiento y uso de los mismos; (iv) la instalación de un lavatorio en el baño de servicio se incluyó en la lista de acabados debido a un error de tipeo, en tanto, nunca fue considerado en los planos del inmueble; y, (v) efectivamente la denunciante le entregó la suma de S/. 700,00, siendo que puede acercarse a su oficina para recoger la liquidación y de ser el caso, recibir algún saldo a su favor. Posteriormente, la Secretaría Técnica citó a las partes a una audiencia de conciliación para el 17 de octubre de 2007; sin embargo, en dicha diligencia las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin a la controversia. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Luego de estudiar el expediente y conforme a los antecedentes expuestos, la Comisión considera que debe determinar lo siguiente: (i) si Inversiones Palomar cumplió con brindar un servicio idóneo a la denunciante; y de no ser así, si infringió lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor; (ii) si procede otorgar la medida correctiva solicitada por la señora Livia; (iii) la sanción a imponer de corroborarse la responsabilidad de la denunciada; y, (iv) si corresponde ordenar a Inversiones Palomar el pago de las costas y costos del procedimiento. 3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN Sobre la idoneidad del servicio prestado El artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello, no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de producto a los consumidores, sino simplemente el deber de entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente2. El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia mediante la Resolución N° 085-96-TDC3 precisó que el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada. Así, una vez que el consumidor acredita la existencia de un defecto en el producto adquirido o en el servicio contratado, la responsabilidad administrativa objetiva del proveedor impone a éste la obligación procesal de probar que no es responsable por la falta de idoneidad del producto o servicio defectuoso, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque la falta de idoneidad se debió a la existencia de hechos ajenos no imputables a éste, como son el caso fortuito, fuerza mayor, hecho de terceros o por la negligencia del propio consumidor. Conforme a lo señalado por la Sala, la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse de acuerdo a la norma que regula la carga de la prueba4, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera: (i) acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e, (ii) imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el defecto no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al servicio como consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del consumidor. En el presente caso, la señora Livia denunció a Inversiones Palomar señalando que el inmueble adquirido presenta los siguientes desperfectos: (i) una de las puertas de la terraza no corre debido a que el borde del piso se ha levantado y los rieles se han desprendido; (ii) el piso del pasadizo que une a la sala con los dormitorios se encuentra mal instalado, lo cual se advierte al caminar sobre éste; (iii) la puerta principal, las puertas de los baños y la de la cocina presentan un defecto que dificulta que se abran y se cierren con normalidad; (iv) las paredes del dormitorio principal y del secundario presentan fisuras; (v) las paredes que colindan con los servicios higiénicos presentan evidencia de humedad; y, (vi) la grifería se encuentra en mal estado de funcionamiento y oxidada. Asimismo, agregó que la denunciada no cumplió con instalar un lavatorio en el baño de servicio y que hasta la fecha no cumple con entregarle la liquidación de gastos de los S/. 700,00 que pagó por trámites municipales. Sobre el particular, la Comisión considera necesario analizar por separado cada uno de los puntos materia de denuncia 3.1.1. De los presuntos defectos en las puertas, pisos, paredes y grifería Sobre este punto, el 21 de agosto de 2007 Inversiones Palomar presentó su descargo señalando que en virtud a su servicio de post venta ha realizado diversas reparaciones en los inmuebles cuando corresponde; sin embargo, en el presente caso varios de los presuntos defectos deben ser asumidos por la propietaria. Asimismo, indicó que solicitó a la denunciante ingresar a su domicilio para verificar las fisuras; sin embargo, no se le permitió el ingreso. Finalmente, agregó que los supuestos defectos en las puertas, griferías, pisos y paredes se deben a un mal mantenimiento y uso de los mismos. En tal sentido, a fin de acreditar los presuntos defectos señalados por la señora Livia, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al Área de Fiscalización del INDECOPI (en adelante, Afi) que efectúe una diligencia de inspección en el domicilio de la denunciante. En virtud de ello, el 2 de enero de 2008 Afi remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión el Informe Nº 187-2007-CST/AFI, cuyo resultado es el siguiente: "Nos constituimos a la dirección arriba indicada y en compañía del señor Fernando López Madani (Técnico del INDECOPI), el señor Luis Ricardo Morillo Bustios (representante de Inversiones Palomar S.A.) y de la señora Liz Nora Livia Alejandro (denunciante) se procedió a realizar la diligencia de inspección, verificándose lo siguiente: 1) Una de las puertas de la terraza no corre debido a que se ha despegado el zócalo del piso, obstruyendo el paso de la puerta corrediza, no pudiéndose determinar si los rieles se han salido. 2) El piso del pasadizo que une la sala comedor con los cuartos presenta levantamiento del laminado, aproximadamente de 1 m2. 3) La puerta principal no presenta problemas en su funcionamiento, observándose que el zócalo ubicado bajo la puerta de la cocina se encuentra flojo. La puerta del baño funciona con normalidad, observándose que el zócalo se está despegando. 4) El dormitorio principal presenta dos fisuras verticales, cada una de 2.40 m. aproximadamente y una fisura en la parte superior de la puerta. En el dormitorio secundario se observaron dos fisuras cada una de 10 cm. aproximadamente. 5) Se observaron manchas en las paredes que colindan con los tres baños existentes, no pudiendo determinar si se trata de humedad. Las manchas se ubican desde el piso hasta el techo de las referidas paredes. Cabe señalar que, una de las paredes manchadas no colinda con el baño. 6) En el lavadero de la cocina se observó que la rejilla del desagüe presenta rajaduras; en cuanto a la trampa del desagüe se encuentra floja, por lo que presenta pequeñas fugas de agua y se observó que la grifería no se encuentra oxidada. Cabe indicar respecto al punto 1), que ambas puertas de la terraza no corren adecuadamente y que una puerta presenta levantamiento del zócalo, mas no la otra. El representante de Inversiones Palomar S.A. manifestó: Con respecto al punto 1) que, el zócalo de una de las puertas se ha levantado y que es justo en la zona en que los muebles se encuentran pegados contra la pared. Con relación al punto 5) hay paredes que no colindan con el baño y no presentan manchas y hay paredes que no colindan con los baños y sí presentan manchas. La señora Liz Livia Alejandro manifestó: Respecto al punto 5) que, si bien hay paredes que colindan con los baños y no presentan manchas es porque en esa zona no hay instalaciones de agua." (sic) En tal sentido, de lo actuado en el expediente ha quedado acreditado lo siguiente: (i) una de las puertas de la terraza no corre debido a que se ha despegado el zócalo del piso; (ii) el piso del pasadizo que une la sala comedor con los cuartos presenta un levantamiento del laminado de aproximadamente 1 m2; (iii) los zócalos de la puerta de la cocina y el del baño se están despegando; y, (iv) las paredes del dormitorio principal y del dormitorio secundario presentan fisuras. Cabe señalar que si bien la denunciada ha manifestado que los defectos en los zócalos pudieron producirse debido a los muebles, en el expediente no obra medio probatorio que acredite tal situación. En tal sentido, la Comisión considera que corresponde declarar fundada la denuncia en estos extremos por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. De otro lado, de lo actuado en el expediente no ha quedado acreditado que: (i) la puerta principal presente problemas de funcionamiento; (ii) las paredes presenten manchas a consecuencia de la humedad; y, (iii) la grifería se encuentre en mal estado. Por ello, la Comisión considera que corresponde declarar infundada la denuncia en estos extremos por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. 3.1.2. Del lavatorio del baño de servicio Sobre este punto, Inversiones Palomar señaló que la instalación de un lavatorio en el baño de servicio se incluyó en la lista de acabados debido a un error de tipeo, en tanto, nunca fue considerado en los planos del inmueble. En tal sentido, Inversiones Palomar ha reconocido en su descargo que en la lista de acabados del inmueble había señalado que instalaría en el baño de servicio un lavatorio. Al respecto, un consumidor razonable a quien le entregan una lista de acabados esperaría que los mismos sean instalados en su inmueble, dado que sobre la base de dicha información podría haber adoptado la decisión de consumo. En tal sentido, en caso de ocurrir algún cambio o error en la lista de acabados del inmueble, un consumidor razonable esperaría ser informado oportunamente y que se le devuelva la proporción del dinero pagado por la pieza no instalada. Sin embargo, en el presente caso Inversiones Palomar no ha presentado medio probatorio alguno que acredite haber informado a la denunciante que el haber incluido en la lista de acabados que instalaría un lavatorio en el baño de servicio, obedecía a un error de tipeo y que por tanto, le reembolsaría el equivalente de la pieza no instalada. En consecuencia, la Comisión considera que corresponde declarar fundada la denuncia en este extremo por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. 3.1.3. De los S/. 700,00 entregados a Inversiones Palomar por la señora Livia para efectuar trámites municipales Sobre este punto, Inversiones Palomar señaló que efectivamente la denunciante le entregó la suma de S/. 700,00, siendo que puede acercarse a su oficina para recoger la liquidación de gastos y de ser el caso, recibir algún saldo a su favor. Al respecto, un consumidor razonable que entrega una cantidad de dinero para efectuar trámites determinados referentes a su inmueble, esperaría que luego de efectuados los trámites se le entregue una liquidación de gastos. No obstante, en el presente caso Inversiones Palomar no ha presentado medio probatorio alguno que acredite tal situación, por el contrario, ha reconocido en su descargo que recibió el dinero y que hasta la fecha no entrega a la denunciante la liquidación de gastos correspondiente. En consecuencia, la Comisión considera que corresponde declarar fundada la denuncia en este extremo por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. 3.2. De la medida correctiva solicitada por la denunciante 3.2.1 Procedencia de la medida correctiva El literal e) del artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor, establece la facultad que tiene la Comisión para, actuando de oficio o a pedido de parte, ordenar a los proveedores la devolución de la contraprestación pagada por el consumidor5, en los casos en que aquellos hubieran infringido la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, la señora Livia solicitó a la Comisión que ordene a Inversiones Palomar como medida correctiva que: (i) repare los defectos de su departamento; (ii) devuelva el dinero pagado por el lavatorio no instalado; y, (iii) entregue la liquidación de gastos de los S/. 700,00 pagados para gastos municipales. En tal sentido, dado que Inversiones Palomar no cumplió con brindar a la denunciante un servicio idóneo, en tanto no cumplió con: (i) reparar los desperfectos de su departamento; (ii) instalar el lavatorio en el baño de servicio que ofreció en la lista de acabados; y, (iii) entregar la liquidación de gastos de los S/. 700,00 pagados para trámites municipales, la Comisión considera que corresponde ordenarle como medida correctiva que, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con: (i) reparar el zócalo de la puerta de la terraza, a fin que ésta corra; (ii) reparar el piso del pasadizo que une la sala comedor con los cuartos, a fin que no se levante; (iii) instalar adecuadamente los zócalos de la puerta de la cocina y la del baño; (iv) reparar las fisuras en las paredes del dormitorio principal y en el dormitorio secundario; (v) devolver a la denunciante el dinero pagado por el lavatorio del baño de servicio, suma que deberá ser deducida del dinero pagado por la totalidad del inmueble; y, (vi) entregar a la denunciante una liquidación de gastos de los S/. 700,00 pagados por concepto de trámites municipales, siendo que de existir un saldo a favor, deberá ser devuelto. El incumplimiento de la presente medida correctiva se sujetará a las responsabilidades del proveedor y los derechos del consumidor señalados en los puntos siguientes. 3.2.2 Responsabilidad de Inversiones Palomar en caso de incumplimiento de la medida correctiva Debe advertirse a Inversiones Palomar que el incumplimiento de la medida correctiva ordenada en el párrafo precedente será considerado como una infracción grave a los derechos del consumidor. En este sentido, de no cumplir la medida correctiva, la Comisión podrá imponer a Inversiones Palomar una multa, la misma que será duplicada sucesiva e ilimitadamente hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada. La sanción impuesta a Inversiones Palomar podrá ser ejecutada coactivamente por el INDECOPI, situación en la cual se procederá al embargo de sus bienes hasta el monto que cubra la deuda impaga, su posterior remate y la potestad de ordenar la clausura de su establecimiento comercial; ello, en caso de no cumplir con el pago oportuno de la obligación pendiente a favor del INDECOPI. 3.2.3. Derechos de la denunciante frente al incumplimiento de la medida correctiva Ordenada En caso que se configure un incumplimiento de la medida correctiva por parte de Inversiones Palomar, la señora Livia deberá remitir un escrito a la Secretaría Técnica comunicando acerca de este hecho. Luego de ello, la Comisión verificará si se ha producido un incumplimiento para imponer las sanciones establecidas por el artículo 44º de la Ley de Protección al Consumidor. La sanción impuesta al proveedor, en caso de incumplimiento, tiene como única finalidad procurar el cumplimiento oportuno de la medida correctiva. Por ello, las sanciones impuestas serán duplicadas de forma sucesiva e ilimitada hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada y durante todo el tiempo que transcurra hasta que se haga un cumplimiento efectivo de la obligación a favor del consumidor. No obstante, la facultad del INDECOPI de duplicar la multa impuesta al proveedor en caso de incumplimiento, la ejecución de la medida correctiva a favor del consumidor constituye una facultad exclusiva del Poder Judicial. Por estas razones, el artículo 43º de la Ley de Protección al Consumidor establece que las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto por el artículo 713º del Código Procesal Civil. Graduación de la sanción En el artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor se establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender a la gravedad de la falta, al daño resultante de la infracción, a los beneficios obtenidos por el proveedor, a la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar6. En este caso, se debe tener en cuenta que en el procedimiento ha quedado acreditado que el servicio brindado por Inversiones Palomar no fue idóneo, toda vez que no cumplió con: (i) reparar los desperfectos del departamento de la denunciante; (ii) instalar un lavatorio en el baño de servicio que se encontraba incluido en la lista de acabados; y, (iii) entregar la liquidación de gastos de los S/. 700,00 pagados por gastos municipales. Al respecto, es pertinente señalar que Inversiones Palomar generó una expectativa en la denunciante de contar con un servicio de acuerdo a las características contratadas. En ese sentido, debe tomarse en cuenta tanto la inversión de dinero y de tiempo de búsqueda de un servicio que se acomode a las necesidades de los consumidores. Por ello, se evidencia el beneficio obtenido por el proveedor que incumple las condiciones pactadas, en tanto cuenta con los ingresos por la cancelación anticipada del servicio contratado. Además, debe tenerse en cuenta el daño al mercado en general, en tanto se genera una desconfianza en el sector que ofrece tales servicios. En consecuencia, la Comisión considera que debe sancionarse a Inversiones Palomar con una multa ascendente a 1 Unidad Impositiva Tributaria por los desperfectos en su departamento, con 0,50 Unidades Impositivas Tributarias por la no instalación del lavatorio en el baño de servicio y con 0,50 Unidades Impositivas Tributarias por la falta de entrega de la liquidación de gastos. De las costas y costos del procedimiento De conformidad con lo establecido por el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807 en cualquier procedimiento contencioso seguido ante INDECOPI es potestad de la Comisión ordenar el pago de los costos y costas en que hubiera incurrido la denunciante o el INDECOPI en los casos en que, luego del análisis correspondiente, así lo considere conveniente7. En este caso, en tanto ha quedado acreditado que Inversiones Palomar no brindó a la denunciante un servicio idóneo, la Comisión considera que corresponde ordenarle el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido durante el procedimiento. En consecuencia, Inversiones Palomar deberá cumplir en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, con pagar a la señora Livia las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/.34,508; sin perjuicio de ello, y de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, la denunciante podrá solicitar el reembolso de los montos adicionales en que hubiese incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberá presentar una solicitud de liquidación de costas y costos9. DECISIÓN DE LA COMISIÓN PRIMERO: declarar infundada la denuncia interpuesta por la señora Liz Rosa Livia Alejandro en contra de Inversiones Palomar S.A. por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en lo referido a las manchas en las paredes supuestamente ocasionadas por la humedad, el funcionamiento de la puerta principal y los desperfectos en la grifería. SEGUNDO: declarar fundada la denuncia interpuesta por la señora Liz Rosa Livia Alejandro en contra de Inversiones Palomar S.A. por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en lo referido a los desperfectos en el zócalo de la puerta de la terraza, el piso del pasadizo que une la sala comedor con los cuartos, los zócalos de las puertas de la cocina y del baño, las fisuras en las paredes del dormitorio principal y en el dormitorio secundario, la no instalación de un lavatorio en el baño de servicio y la falta de entrega de la liquidación de gastos de los S/. 700,00 pagados por trámites municipales. TERCERO: ordenar a Inversiones Palomar S.A. como medida correctiva que, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con: (i) reparar el zócalo de la puerta de la terraza, a fin que ésta corra; (ii) reparar el piso del pasadizo que une la sala comedor con los cuartos, a fin que no se levante; (iii) instalar adecuadamente los zócalos de la puerta de la cocina y del baño; (iv) reparar las fisuras en las paredes del dormitorio principal y en el dormitorio secundario; (v) devolver a la denunciante el dinero pagado por el lavatorio del baño de servicio, suma que deberá ser deducida del dinero pagado por la totalidad del inmueble; y, (vi) entregar a la denunciante una liquidación de gastos de los S/. 700,00 pagados por concepto de trámites municipales, siendo que de existir un saldo a favor, deberá ser devuelto. CUARTO: sancionar a Inversiones Palomar S.A. con una multa ascendente a 2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)10, la cual será rebajada en 25% si la denunciada consiente la presente resolución y procede a cancelar la misma dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 37º y 38º del Decreto Legislativo N° 807, Ley Sobre Facultades Normas y Organización del INDECOPI y la décimo tercera disposición complementaria de la Ley N° 27890, Ley General del Sistema Concursal.11 QUINTO: ordenar a Inversiones Palomar S.A. que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con pagar las costas ascendentes a S/. 34,50 y los costos incurridos por la señora Liz Nora Livia Alejandro durante el procedimiento. Ello, sin perjuicio del derecho de la denunciante de solicitar la liquidación de las costas y costos una vez concluida la instancia administrativa. Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Sr. Diego Cisneros, Dra. Lorena Masías y Dr. Mauricio Novoa. ALONSO MORALES ACOSTA Presidente 1 El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor. 2 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 3 Ver Resolución N° 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimiento seguido por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: "a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo." 4 Al respecto, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las normas en él contenidas se aplican supletoriamente a los procedimientos administrativos. Por esta razón, a quien afirma determinados hechos, le corresponde la carga de probarlos. En tal sentido, el artículo 196° del Código Procesal Civil establece lo siguiente: "Artículo 196.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos." 5 LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 42.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas. (…) e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor (…) 6 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 41.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro. La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley. 7 DECRETO LEGISLATIVO N° 807 Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716. 8 Tasa correspondiente al derecho de presentación de la denuncia. 9 Dicha solicitud deberá ser acompañada de los documentos que sustenten los gastos incurridos por la denunciante en la tramitación del presente procedimiento. 10 Dicha cantidad deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - sito en Calle La Prosa 138, San Borja. 11 DECRETO LEGISLATIVO N° 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI Artículo 37.- La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución. Artículo 38.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado. LEY N° 27890, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único Para efectos de lo establecido en el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley N° 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.