RESOLUCIÓN FINAL Nº 129-2008/CPC
EXPEDIENTE Nº 1822-2007/CPC
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL Nº 129-2008/CPC
EXPEDIENTE Nº 1822-2007/CPC
DENUNCIANTE : YOLANDA VIRGINIA LLANOS ROMERO
(LA SEÑORA LLANOS)
DENUNCIADAS : ROYAL CORPORATION DEL PERÚ S.A.C. (ROYAL)
IMPORT EXPORT COMPANY S.A. (EXPORT COMPANY)
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
MEDIDAS CORRECTIVAS
COSTAS Y COSTOS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS
PROCEDENCIA : LIMA
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por la señora Yolanda Virginia Llanos Romero contra Royal Coporation del Perú S.A.C. y Import Export Company S.A. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, la Comisión ha resuelto lo siguiente:
(i) Declarar infundada la denuncia interpuesta por la señora Llanos contra Royal por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. No ha quedado acreditado que el producto materia de denuncia haya presentado fallas el mismo día de adquirido conforme lo indicó la denunciante.
(ii) Declarar fundada la denuncia interpuesta por la señora Llanos contra Export Company por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. La empresa denunciada no ha acreditado que el producto materia de denuncia se encuentre excluido de garantía por responsabilidad de la denunciante.
(iii) Ordenar a Export Company como medida correctiva que, cumpla con hacer efectiva la garantía ofrecida a la denunciante.
(iv) Ordenar a Export Company el pago de costas ascendente a S/.34, 50 y los costos en que hubiera incurrido la denunciante durante el procedimiento. Ello, sin perjuicio del derecho de la señora Llanos de solicitar la liquidación de las costas y costos una vez concluida la instancia administrativa.
SANCIÓN: 0,30 Unidades Impositivas Tributarias a Export Company.
Lima, 17 de enero de 2008
1. HECHOS
El 11 de setiembre de 2007, la señora Llanos denunció a Royal y Export Company por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señaló, que el 21 de abril de 2007 adquirió en el establecimiento de Royal un audio MP4 digital player, modelo NS-M78 de 2GB por la suma de S/. 480. Agregó, que el mismo día de adquirido presentó fallas, emitiendo sonidos, la cámara no funcionaba y los colores no eran nítidos, por lo que reclamó telefónicamente, pero le respondieron que tenía que formatear el producto, pero el problema no se solucionaba teniendo que llamar en más de una oportunidad. Agregó, labora en la provincia de Cerro de Pasco, motivo por el cual no pudo apersonarse al establecimiento de la empresa denunciada hasta el 2 de agosto de 2007, donde le informaron que el equipo ya no contaba con garantía, pese a encontrarse vigente, quedándose hasta la fecha en el servicio técnico perteneciente a Export Company.
Por dichas razones, la señora Llanos solicitó a la Comisión, como medida correctiva, que ordene a la empresa denunciada le entregue un equipo nuevo con las mismas características y con garantía o la devolución de su dinero. Asimismo, solicitó las costas y costos del procedimiento.
En su descargo, Royal indicó que no es cierto que el equipo haya presentado fallas el mismo día de adquirido, sino a fines del mes de julio de 2007 cuando recién la denunciante se comunicó telefónicamente con el servicio técnico.
Finalmente, indicó que sus productos son idóneos, por lo que no se puede sancionar por el uso indebido por parte de sus compradores.
Por su parte, Export Company señaló que la garantía sólo opera para fallas de fábrica, pero no para mala utilización del producto, ya que se pudo verificar que el cable de polo positivo correspondiente a la batería se encontraba roto, lo que originó que éste no encendiera, siendo que el otro extremo se encontraba soldado, lo cual infiere que ha tenido una manipulación de un tercero. Asimismo, señaló que las partes no han podido llegar a un acuerdo, debido a que la denunciante no quiere reconocer que el deterioro del producto se debe al mal uso.
Por otro lado, cabe precisar que la Secretaría Técnica de la Comisión citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 30 de octubre de 2007 a fin de brindarles la oportunidad de llegar a un acuerdo que solucione la controversia; sin embargo, las partes no llegaron a un acuerdo.
2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera que corresponde determinar lo siguiente:
(i) si Royal y Export Company cumplieron con brindar un servicio idóneo; y, de no ser así, si infringió el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor;
(ii) si corresponde ordenar la medida correctiva solicitada por la señora Llanos;
(iii) la sanción a imponer de comprobarse la responsabilidad administrativa de Royal y Export Company; y,
(iv) si corresponde ordenar el pago de costas y costos incurridos por la señora Llanos en el procedimiento.
3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
3.1 De la idoneidad del servicio
El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor2 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de producto a los consumidores, sino simplemente el deber de entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.
El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia mediante la Resolución N° 085-96-TDC-INDECOPI3 precisó que el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.
Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.
Conforme ha sido señalado en anteriores precedentes, la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba; es decir, primero corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio, y luego será el proveedor quien debe demostrar que aquel defecto no le es imputable debido a la existencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad.
En el presente caso, la Comisión considera que existen dos extremos de la denuncia los cuales deben ser analizados por separado:
(i) De las fallas del producto presentadas el mismo día de su adquisición
En su denuncia, la señora Llanos señaló que adquirió en Royal el 21 de abril de 2007 un audio MP4 digital player, modelo NS-M78 de 2GB por la suma de S/. 480, siendo que el mismo día de adquirido presentó fallas, emitiendo sonidos extraños, la cámara no funcionaba y los colores no eran nítidos, por lo que reclamó telefónicamente en varias oportunidades, pero no le dieron solución al problema.
Por su parte, Royal indicó que no es cierto que el equipo haya presentado fallas el mismo día de adquirido, sino a fines del mes de julio de 2007 cuando recién la denunciante se comunicó telefónicamente con su servicio técnico.
Sobre el particular, la Comisión considera tener presente que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse de la siguiente manera:
(i) acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el servicio o en el producto4; y,
(ii) atribución del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el defecto no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al servicio como consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del consumidor.
En el presente caso, la señora Llanos señaló que el 21 de abril de 2007 el audio MP4 digital player, modelo NS-M78 de 2GB presentó fallas, siendo éste el mismo día de haberlo adquirido; sin embargo, la denunciante no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que efectivamente el producto presentó fallas el mismo día de adquirido.
En tal sentido, corresponderá a la señora Llanos acreditar que el defecto en el producto se presentó en el mes de abril y no en julio como indica la empresa denunciada en su descargo. Una vez acreditado el defecto, la empresa denunciada deberá acreditar, a fin de eximirse de responsabilidad, que los defectos no le resultan imputables o que existen causas que lo eximen de responsabilidad.
En consecuencia, en tanto la denunciada no ha cumplido con acreditar que las fallas del producto materia de denuncia se presentaron el mismo día de adquirido, la Comisión considera que no se ha verificado una infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor por parte de Royal, por lo que corresponde declarar infundada la denuncia presentada por la señora Llanos.
(ii) De la garantía ofrecida al producto materia de denuncia
En su denuncia, la señora Llanos señaló que en el mes de abril de 2007 adquirió en el establecimiento de Royal un audio MP4 digital player, modelo NS-M78 de 2GB, motivo por el cual fue ingresado al servicio técnico el 2 de agosto de 2007, donde le informaron que el equipo ya no contaba con garantía, pese a encontrarse vigente, quedándose hasta la fecha en el establecimiento de Export Company.
Por su parte, Export Company indicó que la garantía sólo opera para fallas de fábrica, pero no para mala utilización del producto, ya que se pudo verificar que el cable de polo positivo correspondiente a la batería se encontraba roto, lo que originó que éste no encendiera, siendo que el otro extremo se encontraba soldado, lo cual infiere que ha tenido una manipulación de un tercero.
Al respecto, la Comisión considera que un consumidor razonable que adquiere un producto, esperaría que el proveedor del mismo haga efectiva la garantía a fin de poder solucionar el problema que pudiera presentarse en el funcionamiento de éste.
De acuerdo a lo señalado, el bien o el servicio será idóneo en la medida que el proveedor haya cumplido su prestación en los términos expresa o implícitamente pactados. En el caso, corresponde al proveedor la obligación procesal de sustentar y acreditar que efectuó la prestación a su cargo; esto es, que cumplió con hacer efectiva la garantía oportunamente.
Sobre el particular, la empresa denunciada señaló que no cumplió con hacer efectiva la garantía, debido a que ésta es sólo por defectos de fábrica conforme lo acredita la copia del certificado de garantía presentado por la propia denunciante5, siendo que la falla presentada en el producto se debió al mal uso efectuado por el cliente; sin embargo, Export Company no ha presentado medio probatorio alguno que acredite su afirmación, ya sea una fotografía, un informe técnico, una pericia a fin de excluir al producto de su garantía al encontrarse ésta vigente.
En consecuencia, no ha quedado acreditado que el producto materia de denuncia se encuentre excluido de garantía por responsabilidad de la denunciante, pese a encontrarse ésta vigente.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que corresponde declarar fundada la denuncia presentada por la señora Llanos contra Export Company por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
3.2 De la medida correctiva
El artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor6, establece la facultad que tiene la Comisión para, actuando de oficio o a pedido de parte, ordenar a los proveedores cualquier medida que considere pertinente y tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.
En este caso, se ha determinado que Export Company infringió lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor. Ello, en tanto ha quedado acreditado que la empresa denunciada no cumplió con hacer efectiva la garantía, pese a encontrarse ésta vigente.
Asimismo, el artículo 3º de la Ley 279177 establece que para el otorgamiento de una medida correctiva, debe tomarse en consideración, la posibilidad real de cumplimiento de la medida, los alcances jurídicos de la misma y el monto involucrado en el conflicto.
Por otro lado, debemos tomar en cuenta el artículo 31º de la Ley de Protección al Consumidor8, el cual establece el orden de prelación que debe seguirse para proteger los derechos de los consumidores, en términos de la imposición de medidas correctivas. Es así, que el citado artículo establece que los consumidores tienen derecho a la reparación gratuita del producto; y, cuando ello no sea posible, a su reposición; y, de no ser esto posible, a la devolución del monto pagado.
En ese sentido, la Comisión considera que a fin de revertir los efectos causados por la conducta infractora, corresponde ordenar a Export Company que, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, cumpla con hacer efectiva la garantía ofrecida a la denunciante.
La presente medida correctiva se sujetará a las responsabilidades del proveedor y los derechos del consumidor señalados en los siguientes puntos:
3.2.1. Responsabilidad de la empresa denunciada en caso de incumplimiento de la medida correctiva
Debe advertirse a la empresa denunciada que el incumplimiento de la medida correctiva ordenada en el párrafo precedente será considerado como una infracción grave a los derechos del consumidor. En este sentido, de no cumplir la medida correctiva dentro del plazo establecido, la Comisión podrá imponer a Export Company una multa9, la misma que será duplicada sucesiva e ilimitadamente hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada.
La sanción impuesta a Export Company podrá ser ejecutada coactivamente por el INDECOPI, situación en la cual se procederá al embargo de sus bienes hasta el monto que cubra la deuda impaga, su posterior remate y la potestad de ordenar la clausura de su establecimiento comercial; ello, en caso de no cumplir con el pago oportuno de la obligación pendiente a favor del INDECOPI.
3.2.2. Derechos de la denunciante frente al incumplimiento de la medida correctiva ordenada
En caso que se configure un incumplimiento de la medida correctiva por parte de la empresa denunciada, la señora Llanos deberá remitir un escrito a la Secretaría Técnica de la Comisión comunicando acerca de éste hecho. Luego de ello, la Comisión verificará si se ha producido un incumplimiento para imponer las sanciones establecidas por el artículo 44º de la Ley de Protección al Consumidor.
La sanción impuesta al proveedor, en caso de incumplimiento, tiene como única finalidad procurar el cumplimiento oportuno de la medida correctiva. Por ello, las sanciones impuestas serán duplicadas de forma sucesiva e ilimitada hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada y durante todo el tiempo que transcurra hasta que se haga un cumplimiento efectivo de la obligación a favor del consumidor.
3.3 De las costas y costos del procedimiento
De conformidad con lo establecido por el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807 en cualquier procedimiento contencioso seguido ante INDECOPI es potestad de la Comisión ordenar el pago de los costos y costas en que hubiera incurrido el denunciante o el INDECOPI en los casos en que, luego del análisis correspondiente, así lo considere conveniente10.
En este caso, en tanto ha quedado acreditado que la empresa denunciada no cumplió con hacer efectiva la garantía, pese a que ésta se encontraba vigente, la Comisión considera que corresponde ordenar a Export Company el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido la señora Llanos durante el procedimiento.
En consecuencia, la empresa denunciada deberá cumplir en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, con pagar a la señora Llanos las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/.34,511; sin perjuicio de ello, y de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, la denunciante podrá solicitar el reembolso de los montos adicionales en que hubiese incurrido para la tramitación del presente procedimiento12, para lo cual deberá presentar una solicitud de liquidación de costas y costos.
3.4 Graduación de la sanción
En el artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor13 se establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender a la gravedad de la falta, al daño resultante de la infracción, a los beneficios obtenidos por el proveedor, a la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar.
En el presente caso, debe considerarse que la señora Llanos se vio perjudicada debido a la infracción incurrida por Export Company, ya que pese ha encontrarse vigente la garantía, la empresa denunciada no cumplió con hacerla efectiva.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la conducta procesal del denunciado, quien cumplió con apersonarse a la instancia y además de no contar con antecedentes de infracción a la Ley de Protección al Consumidor.
Por ello, la Comisión considera que debe sancionarse a Export Company una multa ascendente a 0,30 Unidades Impositivas Tributarias.
4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN
PRIMERO: Declarar infundada la denuncia interpuesta por la señora Yolanda Virginia Llanos Romero contra Royal Corporation del Perú S.A.C. por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
SEGUNDO: Declarar fundada la denuncia interpuesta por la señora Yolanda Virginia Llanos Romero contra Import Export Company S.A. por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
TERCERO: Ordenar a Import Export Company S.A. como medida correctiva que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada la presente, cumpla con hacer efectiva la garantía ofrecida a la señora Yolanda Virginia Llanos Romero.
CUARTO: Sancionar a Import Export Company S.A. con una multa ascendente a 0,30
Unidades Impositivas Tributarias, cantidad que deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - sito en Calle La Prosa 138, San Borja. El monto de la multa impuesta será rebajado en 25% si la empresa denunciada consiente la presente resolución y procede a cancelar dicha multa dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 37º y 38º del Decreto Legislativo N° 807, Ley Sobre Facultades Normas y Organización del INDECOPI, y la décimo tercera disposición complementaria de la Ley N° 2780914, Ley General del Sistema Concursal.
QUINTO: Ordenar a Import Export Company S.A. que cumpla con el pago de las costas ascendente a S/. 34,5 en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la presente; y los costos incurridos por la señora Yolanda Virginia Llanos Romero durante el procedimiento. Ello, sin perjuicio del derecho de la denunciante de solicitar la liquidación de las costas y costos del procedimiento.
Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Dra. Lorena Masías, y Sr. Diego Cisneros.
ALONSO MORALES ACOSTA
Presidente
1 El texto original del Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor, y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo N° 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
2 DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
3 Ver Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimiento seguido por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
a) “De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”
4 Carga de la prueba.
5 Ver a fojas 8 del expediente.
6 DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al
Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas. (...)
(…)
7 LEY Nº 27917, LEY QUE MODIFICA Y PRECISA LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 3º.- En el ejercicio de la facultad otorgada a la autoridad administrativa para imponer medidas correctivas, ésta tendrá en consideración la posibilidad real del cumplimiento de la medida, los alcances jurídicos de la misma y el monto involucrado en el conflicto. En aquellos casos en los que la autoridad administrativa decidiera no otorgar una medida correctiva, queda a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en la vía judicial.
8 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 31º.- Los consumidores tendrán derecho a la reparación gratuita del producto; y, cuando ello no sea posible a su reposición; o, de no ser ello posible, a la devolución de la cantidad pagada, en los casos siguientes:
I) Cuando los que ostenten una certificación de calidad no cumplan con las especificaciones correspondientes.
II) Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten;
III) Cuando la ley de los metales de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en ellos se indique.
IV) Cuando el producto se hubiese adquirido con determinada garantía y dentro de la vigencia de la misma, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada.
V) Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado; y,
VI) Cuando el producto o servicio no se adecua a los términos de la oferta, promoción o publicidad.
9 La Comisión puede imponer sanciones de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias. Así, considerando el valor actual de la UIT: S/. 3 500, el rango de la multa que puede ser impuesta es de hasta S/. 350 000, dependiendo de cada caso particular y por el grado de afectación que produzca el incumplimiento de la medida correctiva.
10 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716.
11 Tasa correspondiente al derecho de presentación de la denuncia.
12 Dicha solicitud deberá ser acompañada de los documentos que sustenten los gastos incurridos por la denunciante en la tramitación del presente procedimiento.
13 DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley.
14 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 37º.- La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.
Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.
LEY Nº 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único
Para efectos de lo establecido en el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley Nº 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.