A.v. Nº 131-2000 Lima
Lima, veintiuno de mayo del dos mil tres.- vistos; en audiencia pública en la fecha; la sala civil permanente de la corte suprema de justicia expide la presente sentencia, con los acompañados: resulta de autos: 1) a fojas nueve, subsanada a fojas ciento diecinueve, aero continente sociedad anónima, interpone demanda contenciosa administrativa pretendiendo la invalidez de la resolución administrativa número 041 - 2000 / tdc - indecopi, su fecha veintiocho de enero del dos mil, dictada por el tribunal de defensa de la competencia y de la propiedad intelectual, que confirma la resolución número 257 - 1999 - cps, emitida por la comisión de protección al consumidor, que declara fundada la denuncia de oficio sancionándole con una multa ascendente a sesenta unidades impositivas tributarias, equivalentes a ciento setenticuatro mil soles; refiere que la resolución materia de litis ha sido expedida dentro de un procedimiento administrativo irregular; asimismo, que se habría vulnerado su derecho de defensa en las diversas instancias; que no se habrían considerado las pruebas ofrecidas, como los informes de corpac y de la dirección general de transporte aéreo; que no se habrían observado normas obligatorias de aplicación preferente, como la legislación de aeronáutica civil y la ley de protección al consumidor, que se habrían aplicado criterios de reiterancia (jurisprudencia administrativa) cuando los procesos aún se encuentran en la vía judicial; y que se le ha sancionado con criterios subjetivos. 2) a fojas ciento doce, se admite la demanda en la vía del proceso abreviado. 3) a fojas ciento sesenta, indecopi contesta la demanda, pidiendo que sea declarada infundada. 4) a fojas ciento noventidós, se declara saneado el proceso, asimismo se determinó que no es viable la conciliación; fijándose como punto controvertido; establecer la invalidez de la resolución sub judice, y se prescinde de la audiencia de pruebas. 5) a fojas doscientos uno, el ministerio público emite el dictamen de ley, opinando porque se declare infundada la demanda; siendo ello así, la causa, ha quedado expedita para que se emita sentencia. considerandos: primero: es objeto de la presente controversia la invalidez de la resolución número 041 - 2000 / tdc - indecopi, su fecha veintiocho de enero del dos mil, dictada por el tribunal de defensa de la competencia y de la propiedad intelectual, corriente a fojas quinientos veinticuatro del acompañado administrativo, que confirma la resolución número 257 - 1999 - cps de fecha dos de junio de míl novecientos noventinueve, emitida por la comisión de protección al consumidor, que declara fundada la denuncia de oficio, sancionándole con una multa ascendente a sesenta unidades impositivas tributaria, equivalentes a ciento setenticuatro mil soles. segundo: en general, el proceso contencioso administrativo se rige por la idea que los funcionarios públicos deben tener en cuenta que las "actuaciones administrativas tienen como objeto el cumplimiento de los cometidos estatales conforme lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos, la efectividad de los derechos e intereses de los administrados y las responsabilidades que nacen de los actos y de los hechos de la administración. lo cual hace que el proceso administrativo a nombre del estado, realice una tarea general de tutela sobre el recto funcionamiento de la administración pública" (amparo a, oviedo: fundamentos del derecho procesal, del procedimiento y del proceso, editorial temis, santa fe de bogotá, 1995, página ciento siete). tercero: respecto a la existencia de un procedimiento administrativo irregular, no se advierte tal argumentación, pues inclusive la actora hizo valer sus medios de defensa en sede administrativa. cuarto: acerca de la afirmación que indebidamente se ha aplicado la ley de protección al consumidor cuando debió aplicarse la legislación de aeronáutica civil, se observa que el artículo 65 ab initio de la constitución política del perú prescribe que el estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. este precepto constitucional está regulado por la ley de protección al consumidor, decreto legislativo 716, cuyo texto unico ordenado, ha sido aprobado posteriormente mediante el decreto supremo número 039 - 2000 - mitinci. en paridad, el pasajero o usuario también es un consumidor. se entiende por consumidor o usuario aquel que utiliza o disfruta como destinatario final productos o servicios. quinto: la actora ha sido sancionada esencialmente porque no había brindado la información adecuada y oportuna a los pasajeros respecto de los retrasos, reprogramaciones, cancelaciones y restricciones de sus vuelos, prestando un servido que no resultaba idóneo a lo que esperaría un consumidor razonable. no se corrobora que se le haya multado por situaciones que corresponden a un caso fortuito, ní por no haber llegado a conciliaciones con los pasajeros, ni que se haya seguidos criterios subjetivos. la multa se sustenta en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5 del decreto legislativo 716 , ley de protección al consumidor, no apreciándose que su imposición sea arbitraria. sexto: asimismo, las pruebas actuadas en sede administrativa determinan la falta de información adecuada y oportuna a los pasajeros. sétimo: por lo expuesto, no se comprueba ningún supuesto de nulidad contemplado en el artículo 43 de la ley de normas generales de procedimiento administrativos decreto supremo 04 - 94 - jus, aplicable por razón de la ley en el tiempo. decision: por los fundamentos expuestos y de conformidad con el dictamen fiscal: declararon infundada la demanda contencioso administrativa de fojas nueve, subsanada a fojas ciento diecinueve; con costas y costos; en los seguidos por aero continente sociedad anónima con el indecopi, sobre impugnación de resolución administrativa; notificándose a las partes por secretaría; y los devolvieron.-