Res. Nº 846/2004.TC-SU
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Sumilla : Las exigencias, tanto formales como sustanciales, que se soliciten a los postores deben responder a la necesidad de garantizar el óptimo uso de los recursos públicos y el derecho de éstos a participar en un marco de libre competencia.
Lima, 15.DICIEMBRE.2004
Visto , en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 14.12.2004, el Expediente Nº 1183/2004.TC, sobre Recurso de Revisión interpuesto por el postor CONSTRUCTORES INDUSTRIALES PERUANOS S.A. - COINPESA contra el otorgamiento de la buena pro en la Licitación Pública Nacional Nº 0002-2004-MTC/22, convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DEPARTAMENTAL – PROVIAS DEPARTAMENTAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, para la ejecución de la obra “Ampliación del Túnel Kahuish km 35 + 102.27 de la carretera Catac – San Marcos - Huari”, oídos los Informes Orales en las Audiencias Públicas de fecha 22.11.2004 y 03.12.2004 y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1.
Mediante aviso publicado el 06.08.2004, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DEPARTAMENTAL – PROVIAS NACIONAL convocó a la Licitación Pública Nacional Nº 0002-2004-MTC/22 para la ejecución de la obra “Ampliación del Túnel Kahuish km 35 + 102.27 de la carretera Catac – San Marcos - Huari”, bajo el sistema de precios unitarios, con un plazo de ejecución de doscientos diez (210) días calendario y con un valor referencial ascendente a S/. 8 398 968,94 (Ocho Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Sesenta y ocho y 94/100 Nuevos Soles), incluido gastos generales, utilidades y tributos.
2.
Con fecha 08.09.2004, se efectuó el acto público de presentación y entrega de propuestas de los siguientes postores: (i) CONSULTORA INDUSTRIALES PERUANOS S.A. - COINPESA, (ii) IESA S.A.; y (iii) CONSORCIO SAN JUAN conformada por las empresas J & M SERVICIOS GENERALES S.A. y CEBA S.A.
3.
Con fecha 09.09.2004 se efectuó el acto público de evaluación, calificación de propuestas y adjudicación de la buena pro, verificándose que los postores COINPESA y CONSORCIO SAN JUAN obtuvieron el mismo puntaje total de 100 puntos, razón por la cual se procedió al sorteo, de acuerdo al inciso d) del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, cuyo resultado favoreció al último de los mencionados, con su oferta económica ascendente a S/. 7 559 072,05 (Siete Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Setenta y Dos y 05/100 Nuevos Soles).
4.
Con fecha 16.09.2004, el postor COINPESA interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, al haber presentado el postor ganador información falsa, para lo cual solicitó su eliminación y que se le adjudique la buena pro, bajo los siguientes argumentos:
i) Uno de los requisitos mínimos de admisibilidad era el referido a la acreditación de “Obras Similares” y siendo el objeto del presente proceso la ampliación del Túnel Kahuish, la Entidad indicó que serían considerados los túneles viales y/o mineros revestidos, sin importar su longitud, la selección del túnel ni la valorización final. Al respecto, el consorcio adjudicatario señaló que sus obras similares ubicadas en Ticlacayán, Cerro de Pasco eran: (a) La construcción de 59 m de túnel de derivación; (b) La construcción de 12 m de túnel de derivación revestido y 76 m de túnel vertedero revestido; y, (c) La construcción de 12 m de túnel de derivación revestido y 15 m de túnel vertedero revestido, todas ellas acreditadas mediante Certificados de Prestación de la Compañía Minera Atacocha S.A. No obstante, hechas las averiguaciones del caso, dichas obras serían realmente estructuras de concreto armado a nivel de superficie, tipo alcantarilla, en las cuales no se habían efectuado excavaciones ni volcaduras en rocas.
ii) Como consecuencia de lo anterior, no debía considerarse la experiencia del ingeniero residente propuesto, por haber sustentado su experiencia en su intervención en las obras antes señaladas.
5.
Con fecha 20.09.2004, el CONSORCIO SAN JUAN absolvió el traslado del recurso de apelación planteado por el postor COINPESA, para lo cual señaló que dicho postor no había tenido en cuenta que en la etapa de absolución de consultas se había extendido el rubro de obras similares a túneles hidráulicos, pretendiendo que dichas obras se circunscriban únicamente a túneles viales y/o mineros, e incluso a obras iguales a la que se deseaba contratar, cuando de acuerdo al Pronunciamiento Nº 119-2004 (GTN) una obra similar era aquella que contenía una o varias partidas de la obra que se iba a contratar.
6.
Mediante escrito de fecha 07.10.2004 y subsanado el 12.10.2004, COINPESA interpuso recurso de revisión contra la denegatoria ficta recaída sobre su recurso de apelación, solicitando se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro, por cuanto el consorcio ganador había presentado información inexacta o falsa en la indicación de su experiencia en tres obras similares y en consecuencia se le adjudique la buena pro, para lo cual reprodujo y reiteró lo expresado en su anterior recurso, pero añadió lo siguiente:
i) Las obras presentadas por el consorcio ganador como obras similares se trataban en realidad de las obras auxiliares del Proyecto de Construcción del Depósito de Relaves Ticlacayán que contempla la construcción de las Presas 1 y 2, y las obras hidráulicas auxiliares consistentes en dos alcantarillas de derivación y un vertedero, de concreto armado a nivel de superficie.
ii) En las obras ejecutadas por la empresa CEBA S.A., integrante del consorcio ganador, no se han efectuado actividades similares a las exigidas para la obra materia de licitación (excavación subterránea, colocación de pernos de anclaje, shotcreteado, malla de sujeción, revestimiento con concreto, etc).
iii) Las tres supuestas obras similares conforman los tres tramos de una obra de estructuras de concreto armado a nivel de superficie, tipo alcantarilla. Dichos trabajos contarían con un solo expediente técnico de una obra en actual ejecución, por tanto ni siquiera se encontraría concluida.
iv) La característica básica que define técnicamente a un túnel, y permite su diferenciación como obra de ingeniería con otras obras, es su naturaleza de vía subterránea en concurrencia con el destino de vía de comunicación o paso que tiene dicha obra.
7.
El 19.10.2004, COINPESA ofreció como medio probatorio copia de la Carta de fecha 15.10.2004, remitida al Notario del distrito de Chaupimarca - Cerro de Pasco para que efectúe una inspección en la que se constate físicamente las obras efectuadas por la empresa CEBA S.A. y la copia certificada del Acta de Constatación Notarial N° 003.
8.
Con fecha 26.10.2004, la Entidad se apersonó a la presente instancia administrativa, remitió los antecedentes administrativos y absolvió el traslado del recurso de revisión manifestando que las obras de construcción de túneles para la conducción de aguas para regadío, agua potable y aguas servidas y los túneles de exploración minera consideran la ejecución de partidas de excavación subterránea, colocación de pernos de anclaje, shotcreteado, malla de sujeción, control topográfico permanente, revestimiento con concreto similar al de la obra convocada, los que las hace de naturaleza semejante a la obra que se desea contratar, constituyendo por ende obras similares. Asimismo, al incluir los túneles de conducción de agua y exploración minera en el grupo de obras similares, habilitó presentar como experiencia de los profesionales propuestos la que éstos hubieran obtenido en este tipo de obras. Finalmente, señaló que la misma Compañía Minera Atacocha S.A. había confirmado la ejecución de los túneles hidráulicos especificados en los certificados de fechas 30.12.2003, 30.06.2004 y 01.09.2004 por parte de la empresa CEBA S.A., con indicación de las partidas ejecutadas en dichas obras.
9.
El 28.10.2004, el CONSORCIO SAN JUAN se apersonó al procedimiento en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado, para lo cual manifestó que el recurso debía ser declarado improcedente por extemporáneo y que las partidas de las obras presentadas como similares al objeto de la convocatoria coincidían y eran semejantes con las partidas del presente proceso de selección.
10.
Con fecha 11.11.2004, el postor COINPESA presentó el Dictamen Pericial, formulado por el Perito Ingeniero Civil Cesar E. Rojo Alvarado, en el que éste concluyó que las obras presentadas como túneles no eran tales, ya que no se habían empleado actividades relacionadas con la excavación subterránea, colocación de pernos de anclaje, shotcreteado, malla de sujeción ni elementos de soporte metálico.
11.
Con fecha 18.11.2004 y, en virtud del requerimiento formulado por el Tribunal, la Entidad remitió en forma incompleta la información adicional solicitada.
12.
Con fecha 19.11.2004, el CONSORCIO SAN JUAN manifestó que en las Bases sólo se había exigido la presentación de certificados emitidos por el cliente para la acreditación de obras similares, lo cual fue cumplido por su representada. Respecto de la constatación notarial del impugnante, indicó que los túneles construidos se encontraban por debajo de la Laguna de Relaves de la Mina de la Compañía Minera Atacocha S.A. para encausar el río “Ticlacayán” y así captar el rebose de las aguas de la referida laguna, por lo que dichas obras eran túneles hidráulicos.
13.
Con fecha 19.11.2004, el CONSORCIO SAN JUAN efectuó precisiones al informe pericial presentado por el postor impugnante.
14.
Con fecha 22.11.2004, se llevó a cabo la Audiencia Pública con la intervención oral de los representantes del impugnante y del tercero administrado.
15.
Con fecha 22.11.2004, el CONSORCIO SAN JUAN presentó como medio probatorio el Acta de Constatación Notarial de fecha 18.11.2004.
16.
Con fecha 23.11.2004, COINPESA solicitó se señale nueva fecha y hora a efectos de escuchar la exposición del perito que elaboró el informe pericial presentado al Tribunal el 11.11.2004.
17.
Con fecha 24.11.2004, el CONSORCIO SAN JUAN reiteró lo expresado en sus escritos anteriores.
18.
Con fecha 29.11.2004, el CONSORCIO SAN JUAN remitió copia legalizada de la primera página del contrato celebrado entre la empresa CEBA S.A. y la Compañía Minera Atacocha S.A., donde se aprecia la cláusula de confidencialidad, así como de la última página. Además, reiteró que las obras presentadas como obras similares eran túneles hidráulicos.
19.
Con fecha 03.12.2004, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Pública a efectos de que el perito antes mencionado realice su exposición.
20.
Con fecha 03.12.2004, la Compañía Minera Atacocha S.A. informó que la obra ejecutada por la empresa CEBA S.A. se trataba de un túnel de concreto armado.
21.
Con fecha 06.12.2004, la Entidad remitió la información adicional solicitada.
22.
Con fecha 10.12.2004, el postor COINPESA presentó alegatos para mejor resolver.
FUNDAMENTACIÓN :
1.
Fluye de los antecedentes expuestos que la materia controvertida consiste en determinar la veracidad de la información proporcionada por el postor ganador de la buena pro respecto de la experiencia del Postor en obras similares al objeto de la convocatoria y la experiencia en dichas obras del ingeniero residente propuesto.
2.
Antes del examen de los asuntos sustanciales planteados por el postor impugnante, es necesario analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en la interposición del recurso, toda vez que el tercero administrado ha manifestado que debe declararse la improcedencia del presente recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo de ley.
3.
El consorcio adjudicatario señala que la documentación relacionada con las obras similares y el ingeniero residente fue presentada como parte de su propuesta técnica el 08.09.2004, la misma que fue declarada conforme por el Comité Especial, por lo que si dicho impugnante no estaba de acuerdo debió interponer su recurso de apelación hasta el 15.09.2004, pero al haberlo hecho el 16.09.2004 el mismo devenía en extemporáneo. Además, como el petitorio de su recurso de apelación cuestionaba la calificación del postor ganador de la buena pro, la Entidad tenía cinco días para resolver, plazo que venció el 23.09.2004, correspondiendo que presente su recurso de revisión contra la denegatoria ficta hasta el 30.09.2004 y no extemporáneamente el día 07.10.2004.
4.
En principio, cabe indicar que no debe confundirse el acto impugnado con los fundamentos que sustentan la impugnación. Así, pues, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el postor COINPESA se advierte claramente que el acto impugnado es el otorgamiento de la buena pro, bajo el argumento de que al CONSORCIO SAN JUAN se le había calificado indebidamente en el rubro de obras similares y en la experiencia del ingeniero residente, máxime si después de tomar conocimiento de los resultados de la evaluación pudo solicitar la revisión de la propuesta del consorcio ganador de la buena pro, conforme se aprecia del Oficio Nº 003-2004-MTC/RVM-157/ATK/C.E. Por tanto, es evidente que la pretensión del recurrente radica únicamente en que se revoque la buena pro por aspectos relacionados con la calificación del consorcio adjudicatario. Siendo esto así, el plazo para la interposición del recurso de apelación no debe computarse desde la fecha de presentación de las propuestas sino desde el día siguiente del otorgamiento de la buena pro. Dicho acto se llevó a cabo el día 09.09.2004, siendo cuestionado a través de la interposición del recurso de apelación el 16.09.2004, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 167 [1] del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, lo que permite concluir que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de plazo hábil. Asimismo, el plazo máximo que tenía la Entidad para expedir y notificar su resolución venció indefectiblemente el 30.09.2004, configurándose a partir de esa fecha la denegatoria ficta, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 170 del Reglamento [2]
A su vez, el artículo 172 del Reglamento establece que el plazo para la interposición del recurso de revisión es de cinco días hábiles, computado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se quiera impugnar o de la denegatoria ficta del recurso de apelación, por lo que en el presente caso, la fecha máxima para dicha interposición fue el día 07.10.2004, tal como efectivamente aconteció. En consecuencia, se concluye que la presentación de la referida impugnación es procedente por haberse planteado dentro del plazo de ley.
5.
Una vez aclarado este punto, corresponde que este Colegiado se avoque a conocer y analizar la materia controvertida relativa a la supuesta existencia de información inexacta o falsa relacionada con la experiencia en tres obras similares del consorcio ganador de la buena pro y que, como consecuencia de ello, no se considere tampoco la experiencia en dichas obras del ingeniero residente propuesto.
6.
En todo proceso de selección se debe velar por el cumplimiento de las normas que lo rigen, acorde con los principios de las adquisiciones y contrataciones del Estado, recogidos en la Ley y desarrollados en su Reglamento. Uno de dichos principios es el previsto en el artículo 3 de la Ley, esto es, el de moralidad, según el cual los actos referidos a las contrataciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.
7.
Así, pues, el postor es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta para efectos del proceso, sin importar la naturaleza o fin del mismo, en tanto haya sido o no requerido en las Bases ni haya sido materia de evaluación.
8.
De tal manera, considerando que las propuestas técnicas están compuestas básicamente por documentos, los postores se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de los mismos, ya que en aras del principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, la Entidad presume que todos los documentos presentados con ocasión del proceso de selección son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario.
9.
Al respecto, el postor impugnante señala que las tres obras denominadas túneles y presentadas como similares al objeto de la convocatoria por el consorcio ganador no son tales, ya que simplemente conforman los tres tramos de una obra de estructura de concreto armado a nivel de superficie, tipo alcantarilla y en las cuales no se han ejecutado actividades similares a las exigidas en el proceso de selección, estando inclusive aún en ejecución. Por lo que, las certificaciones que acreditaban la existencia de tres túneles se refieren a una sola obra de dos alcantarillas y un vertedero a nivel de superficie. Asimismo, refiere que como el ingeniero residente propuesto trabajó en las obras antes mencionadas no acreditaba experiencia en la construcción de túneles.
10.
De la documentación obrante en autos, se ha verificado que en el numeral 12.3.2 de las Bases respecto del contenido del Sobre Nº 1 se estableció la presentación obligatoria de una serie de documentos, entre los cuales se encontraba aquellos que acreditaran la calidad de contratista en la ejecución de, por lo menos, tres obras similares (túneles viales y/o mineros revestidos), precisándose, además, que dicha presentación constituía un requerimiento técnico mínimo que determinaba la admisión de la propuesta.
11.
En lo referido a la acreditación de obras similares, en la etapa de absolución de consultas se determinó que para las obras terminadas se debía adjuntar el Certificado emitido por el Cliente que acreditaba el cumplimiento del contrato y para el caso de obras en ejecución se debía adjuntar copia del contrato y el informe de la fecha de inicio y plazo. Se indicó, además, que no se tomaría en cuenta la longitud, la sección del túnel ni la valorización final. Finalmente, el Comité Especial aceptó dentro de la categoría de obras similares la ejecución de túneles hidráulicos, túneles en centrales hidroeléctricas, túneles ejecutados en represas de agua y túneles de exploración minera, en cuyo caso era imprescindible demostrar haber ejecutado actividades similares a las exigidas para las obras del presente proceso de selección como excavación subterránea, colocación de pernos de anclaje, shotcreteado, malla de sujeción, revestimiento con concreto, etc.
12.
Como parte de su propuesta técnica, el consorcio ganador sólo presentó tres certificados de prestación de servicios expedidos por la Compañía Minera Atacocha S.A. en la que ésta certifica que la empresa constructora CEBA S.A. ejecutó las siguientes obras: (i) La construcción de 59 m de túnel de derivación revestido; (ii) La construcción de 12 m de túnel de derivación revestido y 76 m de túnel vertedero revestido; y, iii) La construcción de 12 m de túnel de derivación revestido y 15 m de túnel vertedero revestido, razón por la cual su propuesta fue admitida.
13.
Ahora bien, el cuestionamiento planteado versa sobre la naturaleza de las obras efectuadas por la empresa CEBA S.A. en el sentido de no ser túneles sino obras de superficie, a pesar de que en los certificados expedidos por la Compañía Minera Atacocha S.A. hayan tenido la primera denominación.
14.
A fin de sustentar su posición, el postor impugnante presentó como medio probatorio el Acta de Constatación Notarial Nº 003 de fecha 15.10.2004 en el que se concluye que las obras constatadas sólo son ductos de concreto armado, mas no la existencia de túnel alguno o que se parezca; y, el Informe Pericial Técnico elaborado por el Ing. César E. Rojo Alvarado, acompañado de sendas fotografías del lugar, quien concluye que las obras materia de peritaje no podían ser catalogadas como túneles.
15.
Cabe indicar que las pruebas proporcionadas por el postor impugnante versan sobre lo observado tanto por el Notario como por el ingeniero civil en el área externa de las obras ejecutadas por la empresa CEBA S.A. y la mención a la función individual que cumpliría cada una de ellas, mas no la parte interior ni su posible interconexión, que pudiera determinar fehacientemente la inexistencia de túneles.
16.
Por su parte, el consorcio ganador presentó el Acta de Constatación Nº 63-2004 de fecha 18.11.2004, acompañado también de varias fotos, en el que el Notario dejó constancia de la existencia de la construcción de un túnel revestido de concreto, por donde ingresa las aguas del río Ticlacayán, el mismo que se proyecta por debajo de la presa de relaves perteneciente a la Compañía Minera Atacocha S.A., para desembocar finalmente por el río Huallaga. Asimismo, remitió la primera página del Contrato de Obra para la Construcción de la Primera Fase de la Extensión del Túnel de Derivación y Obras Conexas del Depósito de Relaves de Ticlacayán, en el que se menciona expresamente el término “túnel”.
17.
Ante las pruebas aportadas por las partes, este Colegiado solicitó a la Compañía Minera Atacocha S.A. la remisión del expediente técnico de las obras cuestionadas, los contratos suscritos con la empresa CEBA S.A. para la construcción de los túneles y su pronunciamiento respecto del Acta Notarial Nº 003 del 15.10.2004.
18.
Sin embargo, en la Audiencia Pública realizada el 22.11.2004 el representante del CONSORCIO SAN JUAN indicó que los referidos contratos tenían una cláusula de confidencialidad que impedía que tanto ellos como la contraparte pudieran brindar información sobre las obras ejecutadas, cuyo tenor es el siguiente: “CEBASA y el personal designado por éste en la ejecución del presente contrato, mantendrá la confidencialidad de la información proporcionada por ATACOCHA y la obtenida durante la prestación de sus servicios, quedando expresamente prohibida la divulgación a terceros de dicha información, incluso después de haber concluido el presente contrato, bajo responsabilidad, por los daños y perjuicios que pudieran causar su infidencia”.
Siendo esta información reservada, y ante el requerimiento de este Tribunal, la Compañía Minera Atacocha S.A. señaló que “…la obra ejecutada por CEBA S.A. trata de un túnel de concreto armado, que se encuentra debajo de la presa N° 1 de relaves de nuestra Mina. Este túnel tiene una sección de 2.50 mts de ancho y una altura variables de 3.00 a 3.90 mts y tiene como función encausar las aguas del Río Ticlacayán. Asimismo, se han realizado otras obras civiles complementarias para la operación de la presa, como por ejemplo, un aliviadero.”
19.
Lo informado por la Compañía Minera Atacocha S.A. no hace sino ratificar lo expresado por el Notario en el Acta de Constatación N° 63-2004, presentado por el consorcio adjudicatario, lo que permite concluir la existencia de un túnel por debajo de la presa de relaves destinado a reencausar las aguas del río Ticlacayán.
20.
En adición a ello, se ha verificado que en el trámite del recurso de apelación la Compañía Minera Atacocha S.A., mediante carta s/n del 22.09.2004, confirmó ante la Entidad la veracidad de la ejecución de las obras consignadas en los certificados de fechas 30.12.2003, 30.06.2004 y 01.09.2004 como túneles hidráulicos, cuyas partidas fueron las siguientes: (i) Movilización y desmovilización de equipos y herramientas, (ii) Construcción de campamentos, (iii) Excavación en roca, (iv) Excavación en material suelto, (v) Excavación de material excedente, (vi) Relleno compactado, (vii) Concreto f´c = 280 kg/cm2, (viii) Concreto f´c = 140 kg/cm2, (ix) Colocación de material de filtro, (x) Encofrado y desencofrado vertical recto, (xi) Encofrado y desencofrado vertical curvo; y, (xii) Acero de refuerzo Fy = 4200 kg/cm2. Asimismo, agregó que la dirección técnica de las obras estuvo a cargo del Ing. Augusto Llontop Figueroa como ingeniero residente.
21.
Del examen de las partidas antes mencionadas, se puede apreciar la similitud con las que se encuentran detalladas en el presente proceso de selección, tales como la Movilización y Desmovilización de Equipos y Herramientas, Construcción de Campamentos Temporales, Excavación en Bóveda y Hastiales en roca tipo 1, Concreto f´c = 175 kg/cm2, Encofrado Plano Vertical, Acero de Refuerzo Fy = 4 200 Kg/cm2, Encofrado Curvo, Relleno compactado y entre otros. De lo que se desprende la naturaleza similar de las obras ejecutadas por la empresa CEBA S.A.
22.
Otro argumento esgrimido por el postor impugnante es que el consorcio ganador sólo acreditó la ejecución de supuestos túneles con certificados cuando lo que debió hacer era además adjuntar los respectivos contratos y demostrar también que se habían ejecutado actividades similares a las exigidas en el presente proceso de selección, conforme los exigían las Bases integradas.
23.
Al respecto, no se puede soslayar que el objeto de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado es que las entidades públicas adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco adecuado que garantice la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En tal sentido, las exigencias, tanto formales como sustanciales, no obedecen en modo alguno a un propósito arbitrario ni aislado de todo contexto, sino muy el contrario responden a la necesidad de garantizar el adecuado marco en el que, dentro de un contexto de libre competencia, equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y el derecho de las personas naturales y jurídicas a participar como proveedores del Estado, acorde con la consecución de los fines de este último.
24.
De este modo, el nivel de exigencias formales y sustanciales contempladas en las Bases integradas, así como la interpretación adoptada, no pueden ser vistas de modo aislado, sino conforme a los objetivos descritos en el párrafo anterior. Por lo que, a pesar de que el consorcio adjudicatario no adjuntó los contratos correspondientes, debido a la existencia de la cláusula de confidencialidad antes descrita, lo cierto es que los certificados presentados en su propuesta acreditaron la ejecución de túneles que era precisamente el objeto de dicha documentación, siendo por ende suficientes para demostrar la calidad de trabajos similares concluidos y a su vez las actividades realizadas en ellas sean consideradas similares también, tal como se aludió en la comparación con las partidas del presente proceso de selección.
25.
En virtud al análisis efectuado, se colige que los Certificados de Prestación de Servicios presentados por el CONSORCIO SAN JUAN respecto de la ejecución de un túnel de derivación y dos túneles vertederos son veraces, así como la información relacionada con la experiencia del ingeniero residente propuesto respecto de ellas, no existiendo sobre ellos información falsa o inexacta que se haya probado en esta instancia administrativa, por lo que el presente recurso de revisión deviene en infundado.
Por los fundamentos expuestos, con la intervención del Ing. Félix A. Delgado Pozo, el Dr. Marco Martínez Zamora y la Dra. Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la conformación de una Sala Única del Tribunal, establecida mediante Resolución N° 119-2004-CONSUCODE/PRE, de fecha 25.03.2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena N° 001/2004 de fecha 24.03.2004, así como el Acuerdo de Sala Plena Nº 005/003 de fecha 04.03.2002, y con arreglo a las facultades establecidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
1.
Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el postor CONSULTORA INDUSTRIALES PERUANOS S.A. - COINPESA contra la denegatoria ficta recaída sobre su recurso de apelación planteado contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Nacional Nº 0002-2004-MTC/22 y, por su efecto, confirmar la buena pro a favor del CONSORCIO SAN JUAN conformada por las empresas J & M SERVICIOS GENERALES S.A. y CEBA S.A.
2.
Ejecutar la garantía otorgada para la interposición del recurso de revisión.
3.
Devolver a la Entidad los antecedentes administrativos, para los fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss.
Delgado Pozo
Martínez Zamora
Isasi Berrospi
[1] “Artículo 167.- Plazos y efectos de la interposición del recurso de apelación.-
Las apelaciones deben interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes de haber tomado conocimiento del acto que se desea impugnar…”.
[2] “Artículo 170.- Trámite y plazos para resolver el recurso de apelación.-
3. El impugnante deberá asumir que el recurso de apelación ha sido desestimado a efectos de la interposición del recurso de revisión, operando la denegatoria ficta en los casos siguientes:
a) Cuando la Entidad no notifique su resolución dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la interposición o subsanación del recurso, si se trata de impugnaciones que recaigan sobre el otorgamiento de la Buena Pro …”.