Res. Nº 658/2004.TC-SU
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Sumilla : Debido a que las constancias de calidad constituyen documentos acreditativos de que el servicio fue brindado en determinadas condiciones, resulta necesario e indispensable que las mismas se encuentren a nombre del postor participante en un proceso de selección; no obstante lo cual, si los contratos de prestación de servicios que originaron las respectivas constancias fueron suscritos por el consorcio del que formó parte integrante, conviene en ese caso verificar si la participación de quien después postula en forma individual ha estado referido a la ejecución del servicio que se pretende presentar como experiencia.
Lima, 22.OCTUBRE.2004
Visto , en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 21.10.2004, el Expediente N° 802/2004.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO MORGAN SEGURITY S.A.C. – BONETTI PERÚ S.A.C. – EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES DELTA S.A.C. – METRO SECURITY AND SERVICES S.A.C. – GERMINSA – MAJO INVERSIONES S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro en el Concurso Público 0002-2004-MP-FN-GG, convocado por el MINISTERIO PÚBLICO para la “Contratación de una empresa especializada que preste el servicio de seguridad y vigilancia en la Zona Sur del Ministerio Público”; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1.
Mediante aviso publicado el 08.05.2004, el MINISTERIO PÚBLICO convocó al Concurso Público 0002-2004-MP-FN-GG para la “Contratación de una empresa especializada que preste el servicio de seguridad y vigilancia en la Zona Sur del Ministerio Público”, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial ascendente a S/. 1 205 184,00 (Un Millón Doscientos Cinco Mil Ciento Ochenta y Cuatro y 00/100 Nuevos Soles), incluyendo el Impuesto General a las Ventas - IGV.
2.
Con fecha 11.06.2004, el Comité Especial llevó a cabo el acto público de apertura de propuestas técnicas de los siguientes postores: (1) CONSORCIO MORGAN SEGURITY S.A.C. – BONETTI PERÚ S.A.C. – EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES DELTA S.A.C. – METRO SECURITY AN SERVICES S.A.C. – GERMINSA – MAJO INVERSIONES S.A.C., en adelante el CONSORCIO, y (2) VICMER S.A.C.
3.
Con fecha 21.06.2004, se efectuó el acto público de apertura de las propuestas económicas y, evaluación y calificación de propuestas, adjudicándose la buena pro al postor VICMER S.A.C., por su oferta económica ascendente a S/. 1 112 423,76 (Un Millón Ciento Doce Mil Cuatrocientos Veintitrés y 76/100 Nuevos Soles), incluido el IGV.
4.
Con fecha 28.06.2004, el CONSORCIO interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro, debido a que tres de las diez constancias de calidad de servicio, presentadas por el postor VICMER S.A.C., no cumplieron con lo requerido en las Bases, ya que fueron emitidas a favor de otras empresas (Fugaz S.A.C. y Procper S.A.), por lo que dichas constancias no debieron ser evaluadas. Agregó, además, que luego de haber dado lectura a la propuesta técnica del postor adjudicatario, constató que existían indicios de que había consignado información inexacta.
5.
Con fecha 06.07.2004, el postor VICMER S.A.C. absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando que en la promesa formal de consorcio de los procesos de selección que concluyeron con la suscripción de los contratos aludidos en las constancias de calidad cuestionadas, no se detalló la participación de cada empresa, por lo que se podía concluir que los servicios contratados fueron brindados por todas las partes integrantes del consorcio, incluyéndose ella misma. Agregó, además, que el CONSORCIO no había cumplido con la formalidad de presentar su propuesta técnica firmada y sellada; así como, que las empresas Bonetti Perú S.A.C., Empresa de Servicios Generales Delta S.A.C., Metro Security and Services S.A.C., Majo Inversiones S.A.C. y Germisa no contaban con las autorizaciones de la DICSCAMEC [1] de todas las localidades en donde se debía prestar el servicio requerido en el presente proceso de selección.
6.
Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 989-2004-MP-FN de fecha 13.07.2004, notificada en la fecha, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO, por cuanto consideró que del Contrato Nº 296-IEMP-2003 suscrito por el Instituto Especializado Materno Perinatal con el Consorcio Fugaz S.A.C. - Vicmer S.A.C., del Contrato Nº 014-2003/LOG-RE suscrito por el Ministerio de Relaciones Exteriores con el Consorcio Procper S.A. – Vicmer S.A.C. y Multi Servis S.A., y del Contrato Nº 0001 suscrito por la Dirección de Salud I Callao del Ministerio de Salud con el Consorcio Fugaz S.A.C. - Vicmer S.A.C., se acreditaba que el postor VICMER S.A.C. formó parte de los consorcios que prestaron los servicios de vigilancia a que se contraen los indicados contratos, con lo cual la Entidad comprobó que, aún cuando las constancias no habían sido extendidas a nombre del postor VICMER S.A.C., ello no enervaba el hecho de que fueron los consorcios de los que ella formó parte, los que prestaron el servicio y por tanto no se desvirtuaba el propósito de evaluar la calidad de los servicios que prestó el referido postor.
7.
Mediante escrito de fecha 20.07.2004 y subsanado el 22.07.2004, el CONSORCIO interpuso recurso de revisión contra la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 989-2004-MP-FN, solicitando como pretensión principal se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, por no encontrarse motivado con arreglo a ley, se deje sin efecto la buena pro y que la misma sea concedida a su favor y, como pretensión subordinada, solicitó se descalifique la propuesta técnica del postor VICMER S.A.C. por haber declarado información falsa. Los argumentos esgrimidos fueron los siguientes:
i) Para evaluar la experiencia de un postor, se debe tomar en cuenta sólo la documentación que el o los consorciantes presenten por la ejecución de las obligaciones establecidas en el objeto de la convocatoria. Por ello, cuando las Bases solicitaron la acreditación de experiencia a través de las constancias de prestación de servicios, era necesario que el postor haya prestado efectivamente el servicio para que así el Comité Especial le otorgue el correspondiente puntaje.
ii) En relación a la información falsa declarada por el postor VICMER S.A.C., sostiene que éste no contaba con autorización para prestar servicios de vigilancia privada en el departamento de Madre de Dios, donde se encuentra la Provincia de Tambopata, por lo que su declaración jurada de contar con la Resolución Directoral de Autorización de Funcionamiento vigente y emitida por la DICSCAMEC del Ministerio del Interior, resultaba falsa. Como consecuencia de lo anterior, el postor adjudicatario tampoco contaba con la constancia de registro como empresa de intermediación laboral, ya que para obtener esta constancia se necesitaba presentar la resolución de autorización de funcionamiento.
8.
Mediante Oficio Nº 982-2004-MP-FN-GG de fecha 10.08.2004 y subsanado el 12.08.2004 con Oficio Nº 405-2004-MP-FN-OAJ, la Entidad se apersonó a la presente instancia administrativa y remitió los antecedentes administrativos.
9.
Con fecha 09.09.2004 y, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal, la Entidad remitió documentación adicional complementaria.
10.
Con fecha 13.09.2004, el CONSORCIO remitió la información solicitada.
11.
Con fecha 28.09.2004, y, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal, el postor VICMER S.A.C. remitió parcialmente la información solicitada.
12.
Con fecha 28.09.2004, la Entidad remitió el Informe Nº 004-2004-MP-FN-CE-SyV-ZS relacionado al criterio de asignación de puntaje en el factor “Calidad del Servicio” y “Puntaje Obtenido de los Contratos”, así como el detalle del puntaje obtenido por el postor VICMER S.A.C. en cada una de las constancias presentadas.
13.
Con fecha 14.10.2004, el postor VICMER S.A.C. presentó las promesas formales de consorcio, así como los contratos de consorcio derivados de los contratos suscritos con el Instituto Especializado Materno Perinatal y con la Dirección de Salud I Callao del Ministerio de Salud, así como el documento denominado Registro Nº 210-2004-DRTPEL-DPEFP expedido por el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral.
FUNDAMENTACIÓN:
1.
Es materia del presente recurso de revisión el cuestionamiento que plantea el postor impugnante contra la buena pro adjudicada al postor VICMER S.A.C., mediante el cual solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida por no encontrarse motivada con arreglo a ley, se revoque la buena pro y que ésta se le adjudique a su favor.
Asimismo, en el supuesto de que no se ampare su pretensión, solicita la descalificación de la propuesta técnica del postor VICMER S.A.C. por haber emitido declaraciones juradas falsas.
2.
En cuanto a la falta de motivación de la resolución recurrida, cabe indicar que el artículo 217 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Nº 27444 señala que la resolución de un recurso estimará o desestimará total o parcialmente las pretensiones formuladas por el impugnante, siendo que en el presente caso se ha verificado que la Entidad expidió la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 989-2004-MP-FN, en la que se pronunció expresamente sobre el pedido de recalificación del puntaje obtenido por el postor ganador de la buena pro, para lo cual asumió una posición determinada, que fue precisamente acoger lo expresado por el postor adjudicatario en su absolución al traslado y desestimar la pretensión del recurrente, entonces, no se puede alegar falta de motivación alguna, sin perjuicio de que dicha decisión pueda o no ser revocada por este Tribunal al resolver el presente recurso de revisión.
3.
Ahora bien, lo sostenido por el recurrente es que el postor ganador de la buena pro no ha demostrado la experiencia exigida en las Bases, puesto que ha presentado Constancias de Prestación de Servicios emitidas por el Instituto Especializado Materno Perinatal, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección de Salud I Callao, a nombre de las empresas conformantes de los consorcios en los que fue parte integrante. De tal manera, al no figurar o constar su nombre en esos documentos, no se ha acreditado formalmente que los servicios declarados (seguridad y vigilancia) hayan sido prestados por la empresa VICMER S.A.C. debiéndose, en consecuencia, disminuir el puntaje otorgado en dicho rubro.
4.
En las Bases Integradas se estableció como criterio de evaluación del factor “Calidad del Servicio”, la presentación de Constancias de Prestación de Servicios de los clientes más importantes en el rubro de Servicio de Seguridad, las mismas que debían estar “ conforme al Formulario Nº 6; u otro”, efectuándose la calificación de las constancias en función del puntaje acumulado en cada una.
5.
Asimismo, el Formulario Nº 6 “Constancias de Prestación del Servicio” establecía un rango de 1 a 4 puntos, cuya equivalencia era 4 = Muy Bueno, 2 = Bueno, 1 = Regular y 0 = Malo, con relación a cuatro aspectos (oportunidad del pago de las remuneraciones, personal correctamente uniformado y equipado, supervisión eficiente del servicio que brinda el personal y, conducta adecuada y efectiva capacidad de respuesta ante contingencias por parte de este último).
6.
A fin de acreditar experiencia, el postor VICMER S.A.C. presentó diez contratos con sus respectivas constancias de servicios, de las cuales se advierte que tres fueron emitidas a nombre de una razón social distinta, las empresas de vigilancia FUGAZ S.A.C. y PROCPER S.A., las mismas que se encontraban relacionadas con los contratos suscritos entre las siguientes partes: (i) El Instituto Especializado Materno Perinatal con el Consorcio Fugaz S.A.C. - Vicmer S.A.C., (ii) El Ministerio de Relaciones Exteriores con el Consorcio Protección Peruana y Resguardo S.A. PROCPER – VICMER S.A.C. – MULTI SERVIS S.A. y, (iii) La Dirección de Salud I Callao del Ministerio de Salud con el Consorcio Fugaz S.A.C. – Vicmer S.A.C.
7.
Al respecto, el artículo 31 del TUO señala que el método de evaluación y calificación de propuestas debe permitir objetivamente una adecuada selección. Para tal efecto, el artículo 40 del Reglamento dispone que “Las Bases deberán especificar, además del precio, los factores pertinentes que se considerarán para la evaluación de las propuestas y la manera en que éstos se aplicarán para determinar la mejor propuesta”.
De este modo, los factores de evaluación aseguran la calidad de una propuesta en comparación con otras.
8.
A su vez, el artículo 61 del Reglamento establece que la información relacionada con el postor debe incidir sobre el tiempo de experiencia en la actividad, trabajos principales y/o similares, las que serán sustentadas con copia simple de los certificados, constancias o los respectivos contratos.
9.
Bajo este contexto, debe tenerse en cuenta que cuando se participa en un proceso de selección, se hace con el pleno conocimiento de que el mismo implica una competencia de ofertas, en donde la mejor será aquella que obtenga el mayor puntaje total, por lo que los postores deben ser lo suficientemente diligentes como para prepararlas de tal manera que los documentos que presenten y que serán objeto de asignación de puntaje cumplan estrictamente con lo requerido en las Bases, para así ser merecedores de la más alta calificación.
10.
Lo que se quiere evaluar a través de la presentación de las constancias de calidad es la experiencia del postor, usando para ello como criterio de medición el nivel de apreciación de las entidades usuarias del servicio brindado por los postores, en las actividades objeto de convocatoria dentro de un período de tiempo, teniendo mayor puntuación las declaraciones que indiquen haber recibido un servicio óptimo (muy bueno).
11.
En este sentido, dado que las constancias de calidad constituyen documentos acreditativos de que el servicio fue brindado en determinadas condiciones, resulta necesario e indispensable que las mismas se encuentren a nombre del postor participante en un proceso de selección; no obstante lo cual, si los contratos de prestación de servicios que originaron las respectivas constancias fueron suscritos por el consorcio del que formó parte integrante, conviene en ese caso verificar si la participación de quien después postula en forma individual ha estado referido a la ejecución del servicio que se pretende presentar como experiencia.
12.
Así, pues, como parte de la facultad de este Colegiado de verificar la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes a fin de sustentar adecuadamente sus decisiones, en virtud al principio de verdad material, contemplado en el numeral 1.11 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se requirió al postor VICMER S.A.C. las promesas y contratos de consorcio que derivaron en los contratos suscritos con el Instituto Especializado Materno Perinatal, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección de Salud I Callao del Ministerio de Salud.
13.
De la lectura de dichos documentos se aprecia que en los Contratos de Consorcio suscritos entre las empresas VICMER S.A.C. y FUGAZ S.A.C. para la ejecución del servicio de seguridad y vigilancia para la Sede Administrativa Central y Red de Establecimientos de Salud de la Dirección de Salud I Callao y en las instalaciones del Instituto Especializado Materno Perinatal, las obligaciones se encuentran delimitadas de la siguiente manera:
“El presente Contrato de Consorcio, se efectúa con la finalidad que la empresa FUGAZ S.A.C. aporte su experiencia en la administración de la prestación de servicios de seguridad privada, conjuntamente con la implementación de equipos y artículos de seguridad necesarios en la prestación de servicios de seguridad privada (…) VICMER S.A.C. aporta al Consorcio, la experiencia, el Centro de entrenamiento físico y polígono de tiro, armamento y su flota vehicular, así como artículos de seguridad necesarios para la prestación del servicio (…)”.
Más adelante, se acota las siguientes particularidades:
“ FUGAZ S.A.C. se encargará de implementar y dirigir los servicios que se prestarán en las instalaciones (…), siendo, por consiguiente, la responsable del cabal cumplimiento de las consignas generales y particulares que se consignan en el respectivo Contrato de Locación de Servicios, asimismo será la encargada de dirigir la contabilidad, pagar los impuestos de ley y demás obligaciones que sean exigibles en estos menesteres como también la encargada de emitir la factura respectiva por la prestación de los servicios implementados”.
14.
Al respecto, se puede advertir meridianamente que las obligaciones a las que se comprometió el postor VICMER S.A.C. se encuentra limitada a la provisión de determinados materiales - incluida la infraestructura - necesarios para la prestación del servicio de seguridad, mientras que por otro lado, la empresa FUGAZ S.A.C., además de lo anterior, se obliga básicamente a implementar dicho servicio, es decir, ha ponerlo en práctica. Siendo esto así y considerando que el servicio de seguridad no sólo implica la provisión de las herramientas que se puedan utilizar para la adecuada prestación del servicio, sino principalmente el resguardo efectivo que presta el personal contratado, este Colegiado considera que fue la empresa FUGAZ S.A.C. quien lo ejecutó efectivamente tanto en el Instituto Especializado Materno Perinatal como en la Dirección de Salud I Callao del Ministerio de Salud, no pudiendo su experiencia ser traslada a la empresa VICMER S.A.C.
15.
En torno a ello, se puede colegir que la parte consorciada que no se dedicó a la ejecución efectiva de la prestación no puede acreditar experiencia en dicha materia, de tal manera que en posteriores procesos de selección no podría válidamente beneficiarse de la experiencia obtenida de quien sí prestó el servicio, ello resulta así por cuanto la razón de ser de los contratos de consorcio radica en la complementación de aptitudes y adición de las cualidades individuales correspondientes a cada consorciante, más no en la obtención de experiencia ajena, porque en ese caso se desvirtuaría por completo dicha figura contractual.
16.
Como consecuencia de lo expuesto, corresponde efectuar la disminución del puntaje asignado al postor VICMER S.A.C. en el factor “Constancias de Calidad”, sin considerar dos constancias emitidas a nombre de una razón social distinta del indicado postor, bajo los mismos criterios de asignación de puntaje utilizados por el Comité Especial. Por tanto, dado que cada constancia ha sido evaluada con 16 puntos y que el puntaje acumulado total inicial equivale a 152 puntos, entonces dicha puntuación debe ser reducida a 120 puntos, lo que a su vez equivale a 10 puntos en dicho rubro.
17.
En atención a lo expuesto, el cuadro de evaluación total queda modificado de la siguiente manera:
POSTORES
PUNTAJE TECNICO
PUNTAJE ECONOMICO
BONIFICACIÓN 20%
PUNTAJE TOTAL
ORDEN DE MERITO
CONSORCIO MORGAN SEGURITY S.A.C. y Otros
100.00
25.50
25.10
150.60
1º
VICMER S.A.C.
84.00
30.00
22.80
136.80
2º
18.
Conforme a lo indicado en los párrafos precedentes, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO MORGAN SEGURITY S.A.C. – BONETTI PERÚ S.A.C. – EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES DELTA S.A.C. – METRO SECURITY AN SERVICES S.A.C. – GERMINSA – MAJO INVERSIONES S.A.C. y conforme lo dispone el literal b) del artículo 180 del Reglamento, otorgar la buena pro al postor impugnante.
19.
A pesar de que la pretensión planteada por el postor recurrente ha sido amparada, no se puede soslayar la pretensión subsidiaria relacionada con la denuncia de la existencia de declaraciones juradas falsas, máxime si este Tribunal está premunido de la facultad sancionadora por imperio de la ley, pudiendo imponer sanciones a los proveedores, postores y contratistas por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 205 del Reglamento.
20.
Sobre el particular, el postor recurrente manifiesta que la declaración del postor VICMER S.A.C. de tener la autorización de funcionamiento vigente por la DICSCAMEC era falsa, puesto que a la fecha de dicha declaración no contaba con la respectiva autorización para el departamento de Madre de Dios, más aún si la prestación del servicio requerido por la Entidad incluía la provincia de Tambopata. Como consecuencia de ello, la declaración de tener constancia de inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral también resultaba ser falsa.
21.
El postor VICMER S.A.C. presentó como parte de su propuesta técnica una Declaración Jurada de fecha 11.06.2004, de acuerdo al Formulario Nº 2 - A de las Bases, por medio de la cual manifestó contar con la Resolución Directoral de Autorización de Funcionamiento vigente.
22.
Sin embargo, el postor impugnante ha presentado las Constancias de Información Nº 172 y 178-2004-1704/3, ambas emitidas por el Director de Control de Servicios de Seguridad Privada de la DICSCAMEC, en las que se aprecia que la autorización de funcionamiento sólo abarca los departamentos de Lima, Ica, Arequipa, Moquegua, Tacna, Huanuco, Pasco, Junín, Huancavelica, Ayacucho, Apurímac, Cusco y Puno, mas no el departamento de Madre de Dios.
23.
Por su parte, el postor VICMER S.A.C. ha remitido la Resolución Directoral Nº 02134-2004-IN-1704/1 de fecha 17.09.2004, la misma que le permite prestar servicios de seguridad, en la modalidad de vigilancia privada, en el ámbito del departamento de Madre de Dios.
24.
Como quiera que el objeto de convocatoria del presente proceso de selección es la prestación del servicio de seguridad y vigilancia en la zona sur del Ministerio Público, la resolución directoral de autorización de funcionamiento vigente emitida por la DICSCAMEC y solicitada por la Entidad debe abarcar cada uno de los departamentos en donde se brindará el servicio, máxime si el artículo 16 del Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-94-IN, dispone que las empresas de vigilancia privada ejerzan sus actividades dentro de los límites departamentales, señalados en la respectiva autorización de funcionamiento.
25.
De la lectura de la parte introductoria de la Resolución Directoral Nº 02134-2004-IN-1704/1 se advierte que la solicitud de ampliación de autorización fue presentada a la DICSCAMEC recién el 08.09.2004, pero la declaración del postor VICMER S.A.C. de contar con la autorización de funcionamiento se encuentra fechada el 11.06.2004. Ante tales hechos, este Colegiado considera que existen indicios razonables y suficientes que hacen presumir que el postor VICMER S.A.C. ha cometido la infracción tipificada en el artículo 205° inc. f) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que resulta pertinente se abra expediente de aplicación de sanción, para que sea en dicho procedimiento donde se determine las responsabilidades a las que haya lugar, de ser el caso.
26.
Asimismo, el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR que establece las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nºs 27626 y 27696, que regulan la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, prevé en su séptimo artículo que uno de los requisitos para inscribir a una empresa en el Registro de Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral es la presentación de la copia de autorización expedida por la entidad competente, en los casos que se trate de entidades que requieran un registro o autorización de otro Sector.
27.
En este sentido, obra en su propuesta técnica la Declaración Jurada de contar con la Constancia de Inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral, de fecha 11.06.2004, cuando aún no tenía la autorización de funcionamiento para realizar los servicios de vigilancia privada en el departamento de Madre de Dios. Al respecto, el postor VICMER S.A.C. ha presentado el Registro Nº 210-2004-DRTPEL-DPEFP de “Ampliación de Establecimientos Anexos” expedido por el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el cual se aprecia el reconocimiento de la Agencia ubicada en el departamento de Madre de Dios. Sin embargo, es necesario efectuar las indagaciones que el caso amerite a fin de determinar si dicha ampliación fue autorizada o no antes de la referida Declaración Jurada, a efectos de la aplicación de sanción a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, con la participación de los Señores Vocales, Félix Delgado Pozo, Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establecida mediante la Resolución N° 119/2004-CONSUCODE/PRE del 25.03.2004 y con arreglo a los artículos 53°, 59°, 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
1.
Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO MORGAN SEGURITY S.A.C. – BONETTI PERÚ S.A.C. – EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES DELTA S.A.C. – METRO SECURITY AND SERVICES S.A.C. – GERMINSA – MAJO INVERSIONES S.A.C. contra la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 989-2004-MP-FN, que declaró infundado su recurso de apelación planteado contra el otorgamiento de la buena pro y, por su efecto, revocar la recurrida y otorgar la buena pro del Concurso Público 0002-2004-MP-FN-GG a favor del postor impugnante, por los fundamentos expuestos.
2.
Devolver al impugnante la garantía otorgada para la interposición del recurso de revisión.
3.
Abrir expediente de aplicación de sanción contra la empresa VICMER S.A.C. por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 205° inc. f) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo expuesto en el numeral 25 y 27 de la Fundamentación.
4.
Devolver a la Entidad los antecedentes administrativos, para los fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
Delgado Pozo
Beramendi Galdós
Isasi Berrospi
[1] Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil del Ministerio del Interior.