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SENTENCIA

435562

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
435562
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Res. Nº 499/2005.TC-SU

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Sumilla : Declaranulo el proceso de selección, de conformidad con el inciso 4) delartículo 171 del Reglamento.

Lima, 30.MAYO.2005

Visto, en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 25 de mayo de 2005, el expediente N° 417/2005.TC, sobre el recurso de revisión interpuesto por la empresa Constructora QR S.A., contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación, en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 002-2005-GRL/CEP, convocada por el Gobierno Regional de Lima, con el objeto de contratar la ejecución de la obra “Mejoramiento del Sistema de Agua Potable AA. HH. La Candelaria”; oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 20 de mayo de 2005, y atendiendo a lo siguiente:

ANTECEDENTES:

1. El 10 de febrero de 2005, el Gobierno Regional de Lima, en lo sucesivo la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva N° 002-2005-GRL/CEP, con el objeto de contratar la ejecución de la obra de mejoramiento del sistema de agua potable del Asentamiento Humano La Candelaria.

2. El 22 de febrero de 2005, el Comité Especial absolvió las consultas y observaciones formuladas por los diferentes participantes registrados en el proceso de selección.

Con ocasión de la observación formulada por la empresa Constructora Pérez Boggianovich S.A., el Comité Especial decidió modificar el sistema de adquisición, determinando que el proceso, originalmente definido en las bases administrativas como uno de suma alzada, debía realizarse según el sistema de precios unitarios, debiendo los postores presentar, adicionalmente a lo solicitado en el numeral 8.04 de las bases, los precios unitarios de las partidas contenidas en las bases, en función de las condiciones previstas en los planos y especificaciones, así como las cantidades referenciales.

3. El 2 de marzo de 2005, según consta en el Acta de Sesión Nº 04, el Comité Especial realizó la evaluación de las propuestas técnicas y económicas, obteniendo 13 de los postores el mismo puntaje total, por lo que se acordó invitar a éstos al acto de sorteo a realizarse el día 3 de marzo de 2005.

4. El 3 de marzo de 2005, según constan en el Acta de Sesión Nº 05, se realizó el sorteo entre los 13 postores que obtuvieron el mismo puntaje total, obteniendo el primer lugar la empresa Constructora QR S.A. De forma adicional, se consignó el orden de prelación de los otros 12 postores empatados.

5. El 4 de marzo de 2005, el Comité Especial dispuso lo siguiente:

“… conforme al Acta de Sesión Nº 05 del 03 de Marzo del año en curso se debe efectuar la revisión del cálculo matemático de las Propuestas Económicas de cada uno de los trece (13) Postores calificados y sorteados de acuerdo al Orden de Prelación”.

Atendiendo a ello, el Comité Especial consideró que existían “incorrecciones” en las propuestas económicas de los postores que ocuparon los primeros 12 puestos en el proceso de selección, por lo que procedió a descalificarlos, adjudicando la buena pro al postor Miguel Angel Silva Berrios, quien originalmente ocupara el décimo tercer lugar.

El Comité Especial descalificó la propuesta de la empresa Constructora QR S.A. sobre la base de las siguientes consideraciones:

(i) Falta en su propuesta económica el análisis de las subpartidas; y,

(ii) Existe un error en la aplicación del porcentaje para cálculo de herramientas.

6. El 10 de marzo de 2005, la empresa Constructora QR S.A., en adelante simplemente la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Miguel Angel Silva Berrios.

La Impugnante cuestionó la decisión del Comité Especial de descalificar su propuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(i) Las bases integradas no exigían la presentación del análisis de los costos unitarios o de las subpartidas, y,

(ii) El Comité Especial no puede cuestionar su voluntad de ofertar el porcentaje para el cálculo de herramientas expresado en su oferta económica.

7. El 21 de marzo de 2005, la Entidad expidió la Resolución de Gerencia General Regional Nº 075-2005-GGR, declarando infundado el recurso de apelación presentado por la Impugnante sobre la base de las siguientes consideraciones:

(i) El numeral 8.04 de las bases exigía la presentación del desagregado por partidas, en el cual debían presentarse los precios unitarios, exigencia que fue modificada mediante la integración de las bases al indicarse que los postores debían presentar, adicionalmente a lo solicitado, los precios unitarios de las partidas, quedando, a juicio de la Entidad, plenamente establecida la obligación de presentar los análisis de precios unitarios.

(ii) El error en la aplicación del porcentaje para el cálculo de herramientas, constituye un error matemático o de concepto en la elaboración del análisis del costo, por lo que la propuesta debe ser objeto de descalificación, máxime si la Impugnante omitió el análisis de las subpartidas.

8. El 22 de marzo de 2005, la Entidad remitió a la Impugnante la Carta Nº 015-2005-GRL/GGR, señalando que adjuntó a este documento le notificaba la Resolución de Gerencia General Regional Nº 075-2005-GGR.

9. El 23 de marzo de 2005, la Impugnante, vía notarial, comunicó a la Entidad que si bien se le notificó la Carta Nº 015-2005-GRL/GGR, no se adjuntó a ésta la Resolución de Gerencia General Regional Nº 075-2005-GGR.

10. El 31 de marzo de 2005, la Impugnante interpuso recurso de revisión contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación, solicitando que se declare la nulidad de la descalificación de su propuesta y del otorgamiento de la buena pro, y como consecuencia de ello, se adjudique esta última a su favor.

Las consideraciones expuestas por la Impugnante en su recurso son las siguientes:

(i) No obstante la Entidad le notificó la Carta Nº 015-2005-GRL/GGR, no se adjuntó a ésta la Resolución de Gerencia General Regional Nº 075-2005-GGR, razón por la cual procedió a la devolución de aquélla para su subsanación por parte de la Entidad. En consecuencia, habiendo vencido el 22 de marzo de 2005 el plazo que tenía la Entidad para notificar la resolución que se pronuncia sobre su recurso de apelación sin que la Entidad haya procedido en dicho sentido, se ha producido la denegatoria ficta del recurso.

(ii) Por otro lado, el Acta de la Sesión Nº 5, correspondiente al sorteo para determinar el orden de prelación entre los postores empatados, no señala la realización de acto posterior alguno, debiendo entenderse que, según este documento y el cronograma del proceso de selección, con la definición del orden de prelación y la verificación de las operaciones aritméticas quedaba otorgada la buena pro. Como consecuencia de ello, la Impugnante considera que la descalificación de su propuesta y el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Miguel Angel Silva Berrios, fueron actos dictados por el Comité Especial, cuando ya no era competente para proceder en dicho sentido, lo que constituye vicio de nulidad respecto de aquéllos.

(iii) No obstante ello, el Comité Especial, según el Acta de la Sesión Nº 6 de fecha 4 de marzo de 2005, acordó realizar la revisión del cálculo matemático de las propuestas, descalificando la suya por omitir el análisis de las subpartidas y por aplicar erróneamente el porcentaje para el cálculo de herramientas, a pesar de que las bases no exigían la presentación de aquel documento y de que el Comité Especial no se encontraba facultado para verificar aspectos diferentes a las operaciones aritméticas de las propuestas económicas.

Este acto debe, a juicio de la Impugnante, ser declarado nulo, toda vez que el Comité Especial fue más allá de la verificación de las operaciones aritméticas, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 130 del Reglamento así como lo señalado en el cronograma del proceso.

11. El 8 de abril de 2005, la Entidad comunicó a la Impugnante que en el cargo de notificación correspondiente a la Resolución de Gerencia General Regional Nº 075-2005-GGR no se consignó observación alguna respecto de la omisión de la resolución indicada, por lo que su notificación debe reputarse como válida, máxime si el documento en cuestión le fue remitido vía fax.

12. Mediante escritos presentados ante el Tribunal el 21 y el 22 de abril de 2005, el Postor Miguel A. Silva Berrios, solicitó que se declare improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Impugnante, toda vez que a su juicio ésta fue efectivamente notificada con la Resolución de Gerencia General Regional Nº 075-2005-GGR el 22 de marzo de 2005, pretendiendo en esta instancia desconocer dicha notificación a fin de invocar la denegatoria ficta respecto de su recurso de apelación.

13. El 13 de mayo de 2005, la Entidad remitió la Carta Nº 080-2005-GRL/GGR, mediante la cual precisó lo siguiente:

“…el error incurrido por la Empresa Constructora QR S.A. se ha producido en el análisis de todas las partidas que tienen el insumo “HERRAMIENTAS MANUALES” (% MANO DE OBRA) , en el cual conceptual y universalmente, y conforme se denominación lo establece, se calcula multiplicando el porcentaje considerando en la columna “cantidad” por el monto de mano de obra indicando en el subtotal correspondiente, lo cual no se ha efectuado así en la propuesta.”

14. El 20 de mayo de 2005, se realizó la Audiencia Pública, acto en el cual el representante de la Impugnante y de la Entidad realizaron sus respectivos informes orales.

15. Mediante Decreto de fecha 23 de mayo de 2005, el Tribunal declaró el expediente expedito para resolver con la documentación obrante en autos.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Previamente al análisis del asunto sustancial propuesto por la Impugnante, resulta necesario verificar la procedencia del recurso de revisión, al haber sido éste interpuesto en un proceso de Adjudicación Directa Selectiva.

2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 [1][1] del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en lo sucesivo simplemente la Ley, tratándose de adjudicaciones directas y adjudicaciones de menor cuantía sólo procede la interposición de recurso de revisión en tanto haya recaído la denegatoria ficta en el recurso de apelación.

En ese orden de ideas, el artículo 161 del Reglamento de indicada Ley, en adelante simplemente el Reglamento, dispone que constituye un acto impugnable mediante recurso de revisión la denegatoria ficta recaída sobre el recurso de apelación, con prescindencia del tipo de proceso de selección.

Asimismo, el artículo 163 del Reglamento señala que el recurso de revisión será declarado improcedente cuando sea interpuesto contra la resolución que se pronuncia respecto del recurso de apelación en adjudicaciones directas o de menor cuantía.

3. En el presente caso, considerando que el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de marzo de 2005, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 158 del Reglamento [2][2], la Entidad contaba con un plazo de 8 días, contados desde la presentación del recurso, para resolver y notificar a la Impugnante su pronunciamiento, plazo que en el presente caso se extendía hasta el 22 de marzo de 2005.

Toda vez que el artículo 87 del Reglamento dispone que todos los actos realizados dentro de los procesos de selección se entenderán notificados a partir del día siguiente de su publicación en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, (SEACE) y que el artículo 161 del Reglamento señala que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 5 días contados desde el día siguiente de la notificación a través de la publicación de la resolución respectiva en dicho sistema, debe concluirse que las Entidades están obligadas a notificar su pronunciamiento dentro del plazo indicado en el párrafo precedente, a través del SEACE.

Sin embargo, pese a lo indicado, según la información consignada en la página web del SEACE, la Resolución de Gerencia General Regional Nº 075-2005-GGR se registró recién el 12 de mayo de 2005, lo que determina la extemporaneidad de su notificación.

De acuerdo con lo expuesto, la notificación extemporánea de la Resolución de Gerencia General Regional Nº 075-2005-GGR, constituye un vicio que acarrea su nulidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley, norma que dispone que el Tribunal declarará nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados contraviniendo normas legales.

Toda vez que el plazo de la Entidad para notificar su pronunciamiento a través del SEACE venció el 22 de marzo de 2005, la Impugnante tenía 5 días para interponer el recurso de revisión correspondiente, situación que se verifica en el presente caso, al consignarse como fecha de presentación del mismo el 31 de marzo de 2005.

Habiéndose configurado la denegatoria ficta recaída en el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante e interpuesto el recurso de revisión dentro de plazo hábil corresponde declarar la procedencia del mismo y realizar al análisis de los asuntos propuestos por la Impugnante.

4. El asunto que debe ser materia de decisión por parte de este Tribunal se vincula con la fundamentación de la decisión del Comité Especial de descalificar la propuesta de la Impugnante. Adicionalmente, debe analizarse las facultades del referido comité para revocar la buena pro con posteridad a su adjudicación.

5. Según el Comité Especial la Impugnante omitió en su propuesta económica el análisis de las subpartidas, consignando, adicionalmente, un error en la aplicación del porcentaje para cálculo de herramientas.

Por su parte, la Impugnante ha señalado que la decisión del Comité Especial de descalificar su propuesta obedece a consideraciones subjetivas, toda vez que las bases integradas no exigían la presentación del análisis de los costos unitarios o de las subpartidas, no pudiendo el Comité Especial cuestionar su voluntad de ofertar el porcentaje para el cálculo de herramientas expresado en su oferta económica.

6. Analizado el texto original de las bases administrativas del proceso, que fuera objeto de aprobación por el Titular de la Entidad, se advierte que el numeral 2.01 señalaba que el proceso se realizaría bajo el sistema de suma alzada.

No obstante ello, con ocasión de la observación formulada por la empresa Constructora Pérez Boggianovich S.A., el Comité Especial decidió modificar el sistema de adquisición por el de precios unitarios .

Este Colegiado considera que el Comité Especial no se encuentra facultado para modificar el sistema de adquisición consignado en las bases originales con ocasión de la absolución de una observación a las bases. Según el artículo 113 del Reglamento, las observaciones deben versar sobre el incumplimiento de las condiciones mínimas a que se refiere el artículo 25 de la Ley , de cualquier disposición en materia de adquisiciones y contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección.

Asimismo, el artículo 56 del Reglamento [3][3] dispone que las bases de los procesos de selección para la adquisición y contratación de bienes, servicios y ejecución de obras indicarán los sistemas o procedimientos que se utilizarán para determinar el precio y sus posibles ajustes, sobre la base de las condiciones pre-establecidas en función a la naturaleza y objeto principal del contrato. Los referidos sistemas pueden ser a suma alzada o por precios unitarios, tarifas o porcentajes.

Adicionalmente, la referida norma dispone que el sistema de suma alzada sólo será aplicable cuando, tratándose de obras, las magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en los planos y en las especificaciones técnicas respectivas, correspondiendo dicha calificación al área usuaria .

Adviértase que la elección entre uno y otro sistema no es facultad del Comité Especial, por encontrarse dicha decisión vinculada a naturaleza de las prestaciones requeridas por la Entidad, prestaciones cuyas determinación, magnitudes y características son responsabilidad del área usuaria, del funcionario que aprobó el expediente de contratación [4][4] y del funcionario que aprobó las bases administrativas [5][5].

En consecuencia, si el Comité Especial consideraba pertinente cuestionar el sistema de adquisición, debió solicitar su revisión al área usuaria y no sustituir la decisión de ésta, contraviniendo con ello la competencia señalada en el artículo 56 del Reglamento.

Como resulta natural, la decisión del Comité Especial ha viciado el proceso, afectándolo de nulidad que debe ser declarada en esta sede.

7. Un asunto adicional que no puede ser soslayado por este Tribunal es que los efectos de la modificación del sistema de adquisición introducida por el Comité Especial ha generado una distorsión en el proceso de selección que ha afectado la competencia entre los participantes.

Efectivamente, según el Acta de la Sesión Nº 4, fueron 34 los postores que presentaron propuestas en el presente proceso de selección, de los cuales 21 fueron descalificados en el acto de evaluación por presentar sus propuestas económicas a suma alzada y no a precios unitarios. Obsérvese cómo del universo de postores se descalificó, en un primer momento a cerca del 62 % de ellos, por razones vinculadas con el cambio introducido. Sin embargo, a tal hecho debe añadirse este otro: adicionalmente, con posterioridad al acto del sorteo en el que se definió al postor que ocupó el primer lugar en el orden de prelación, el Comité Especial descalificó a 11 postores , entre ellos al postor que obtuvo el primer lugar, alegando, en todos los casos, la omisión del análisis de las subpartidas y errores en el cálculo de los porcentajes que dan origen a éstas, asuntos que surgen a raíz del cambio del sistema de adquisición dispuesto por el Comité Especial. Es decir, se ha descalificado a 32 de los 34 postores, por aplicación de conceptos vinculados al sistema de adquisición, lo que ha privado absolutamente al proceso de las condiciones de competencia necesarias.

Atendiendo a lo expuesto, el Tribunal considera que corresponde declarar la nulidad del proceso de selección, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley.

En ese orden de ideas, corresponde retrotraer el proceso hasta la absolución de observaciones, etapa en la que el área usuaria debe, a fin de que el Comité Especial absuelva la observación formulada por la empresa Constructora Pérez Boggianovich S.A., elaborar un informe técnico en el que se determine el sistema de adquisición más idóneo para el presente proceso de selección, atendiendo a la naturaleza de la obra cuya ejecución se requiere contratar. En consecuencia, el Comité Especial deberá adscribirse a la opinión técnica expresada por el área usuaria, integrando las bases en dicho sentido.

8. Sin perjuicio de lo expuesto y atendiendo a que resulta necesario que los actos de presentación y evaluación de propuestas se realicen nuevamente, el Tribunal considera pertinente pronunciarse respecto de las consideraciones que motivaron la descalificación de la Impugnante.

9. Con relación a la omisión del análisis de las subpartidas, argumento expuesto por el Comité Especial para descalificar a 11 postores, este Colegiado considera pertinente precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Reglamento, tratándose de la ejecución de obras, con prescindencia del sistema de adquisición, todo postor debe presentar el desagregado por partidas que da origen a su propuesta.

Adicionalmente a ello, tratándose de la ejecución de obras a través del sistema de precios unitarios, el postor debe presentar como parte de su propuesta económica los precios unitarios de las partidas contenidas en las bases.

Analizadas las bases y la absolución de la observación formulada por la empresa Constructora Pérez Boggianovich S.A., este Colegiado advierte que en ningún extremo de aquéllas se alude al término “subpartidas”.

En ese orden de ideas, el numeral 8.04 de las bases exigía la presentación del desagregado por partidas y la absolución de la observación indicada, la presentación de los precios unitarios correspondientes a las partidas contenidas en las bases.

En consecuencia, el Tribunal considera que el Comité Especial no podía descalificar a ningún postor por omitir información cuya presentación no se exigía en las bases del proceso. Sin embargo, aún si la exigencia indicada estuviese consignada en las bases, la misma sería ilegal, pues los postores ofertan un precio unitario por cada partida, no pudiendo el Comité Especial solicitar análisis de subpartida o componente alguno adicional, por corresponder éstos a la esfera interna de los oferentes.

10. Respecto de la existencia de un error en la aplicación del porcentaje para cálculo de herramientas , este Colegiado considera que el Comité Especial no cuenta con facultades para cuestionar la composición de los precios unitarios por partidas.

En ese orden de ideas, adviértase que el artículo 130 del Reglamento impone al Comité Especial, tratándose de procesos convocados bajo el sistema de precios unitarios, la obligación de verificar las operaciones aritméticas de la propuesta que tuvo el mayor puntaje total, es decir la exactitud del producto del precio unitario por las unidades requeridas por la Entidad y la sumatoria de los subtotales obtenidos.

No obstante ello, el Comité Especial no puede verificar ni cuestionar el análisis de los precios unitarios, pues la determinación del precio unitario de cada partida corresponde a la esfera del postor, obligándose éste por el precio unitario ofrecido.

11. Habiendo el Tribunal desestimado los argumentos por los que se descalificó la propuesta de la Impugnante, el Comité Especial, al reevaluar las propuestas, deberá observar las consideraciones expuestas en los numerales precedentes, con el objeto de no incurrir en errores e ilegalidades calificar aquéllas.

Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Marco Martínez, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar nula la Adjudicación Directa Selectiva N° 002-2005-GRL/CEP, debiendo retrotraerse hasta la etapa de la absolución de observaciones, por los fundamentos expuestos.

2. Declarar nula la Resolución de Gerencia General Regional Nº 075-2005-GGR, por los fundamentos expuestos.

3. Disponer la devolución de la garantía constituida para la presentación del recurso materia de la presente resolución.

4. Devolver los antecedentes a la Entidad.

ss.

Delgado Pozo.

Beramendi Galdós.

Martínez Zamora.

(1) Artículo 54°.- Recursos Impugnativos.-

(…)

Lo resuelto en el recurso de apelación puede ser materia de recurso de revisión presentado ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado:

a) En los casos de Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, haya o no resolución expresa.

b) En los casos de adjudicaciones directas y de menor cuantía, únicamente cuando se genere silencio administrativo negativo.

(…)

La vía administrativa se agota:

a) En el caso de las Adjudicaciones Directas y de Menor Cuantía con la resolución expresa del Titular de la Entidad o en quién haya delegado dicha facultad, salvo cuando se generé silencio administrativo negativo, en cuyo caso se agotará con el pronunciamiento del Tribunal.

b) En el caso de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, con lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

(…).

(2) Artículo 158.- Trámite y plazos para resolver el recurso de apelación

La tramitación del recurso de apelación se sujetará al siguiente procedimiento:

La Entidad tiene ocho (8) días para resolver el recurso de apelación y notificar su pronunciamiento al impugnante, contados desde su admisión o desde la subsanación de las omisiones y/o defectos advertidos en la presentación del recurso

(…).

(3) Artículo 56.- Sistemas de adquisiciones y contrataciones

Las Bases de los procesos de selección para la adquisición y contratación de bienes, servicios y ejecución de obras indicarán los sistemas o procedimientos que se utilizarán para determinar el precio y sus posibles ajustes, sobre la base de las condiciones pre-establecidas en función a la naturaleza y objeto principal del contrato.

Dichos sistemas podrán ser el de suma alzada y el de precios unitarios, tarifas o porcentajes.

En el sistema de suma alzada, el postor formula su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución. Tratándose de obras, el postor formulará dicha propuesta considerando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento del objeto de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra que forman parte del Expediente Técnico, en ese orden de prelación; considerándose que el desagregado por partidas que da origen a su propuesta y que deben presentar como parte de la misma, es referencial. Este sistema sólo será aplicable cuando las magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas y en los términos de referencia y, en el caso de obras, en los planos y especificaciones técnicas respectivos; calificación que corresponde realizar al área usuaria.

En el sistema de precios unitarios, tarifas o porcentajes, el postor formula su propuesta ofertando precios, tarifas o porcentajes en función de las partidas o cantidades referenciales contenidas en las Bases, y que se valorizan en relación a su ejecución real, así como por un determinado plazo de ejecución; y, en el caso de obras ofertará considerando los precios unitarios de las partidas contenidas en las Bases, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, así como las cantidades referenciales.

(4) Artículo 38.- Aprobación del expediente

Una vez reunida la información sobre las características técnicas, el valor referencial y la disponibilidad presupuestal, la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones remitirá el expediente de contratación al funcionario competente de acuerdo a sus normas de organización interna, para su aprobación.

Tratándose de obras, se anexará, además, el Expediente Técnico respectivo y la Declaratoria de Viabilidad conforme al Sistema Nacional de Inversión Pública, según sea el caso.

(5) Artículo 53.- Aprobación

La aprobación de las Bases debe ser por escrito, ya sea mediante resolución o memorando o algún otro medio donde se exprese de manera indubitable la voluntad de aprobación; en ningún caso podrá ser realizada por el Comité Especial.

Las Bases de las licitaciones públicas y concursos públicos serán aprobadas por el Titular de la Entidad o el Directorio en el caso de las Empresas del Estado.

Las autoridades señaladas en el párrafo precedente podrán delegar expresamente y por escrito, la función de aprobación de Bases al funcionario designado para este efecto.

En el caso de las adjudicaciones directas y las adjudicaciones de menor cuantía, las Bases serán aprobadas por la autoridad correspondiente según los niveles jerárquicos establecidos en las normas de organización interna de la Entidad. De no existir normas de organización interna, el Titular o máxima autoridad administrativa de la Entidad establecerá los niveles de competencia respectivos.

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