Res. Nº 394/2005.TC-SU
Sumilla : En el desarrollo de un proceso de selección a Suma Alzada, no se permitirá en ningún caso realizar correcciones o rectificaciones, ni mucho menos subsanaciones a las propuestas económicas que contengan algún tipo de error.
Lima, 26.ABRIL.2005
Visto , en sesión de Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 26.04.05 el Expediente N° 396/2005.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por la empresa Kodak Americas Ltd. contra la Resolución de Gerencia General N° 146-GG-ESSALUD-2005 emitida por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, en el marco de la Licitación Pública LPI-0011-2004-ESSALUD/GCA (0499L00111) según relación de ítems; y atendiendo a lo siguientes:
ANTECEDENTES:
1. En el diario oficial El Peruano, con fecha 22 de noviembre de 2004, el Seguro Social de Salud – ESSALUD, en lo sucesivo la Entidad, publicó el aviso de convocatoria de la Licitación Pública LPI-0011-2004-ESSALUD/GCA (0499L00111) según relación de ítems, para la adquisición de equipos médicos para los Centros Asistenciales de la Entidad, con un valor referencial de US$ 13 883 114.00. Este proceso fue prorrogado el 21 de enero de 2005 mediante un aviso en el mismo diario.
2. Con fecha 10 de febrero de 2005, el Comité Especial realizó el Acto Público de Presentación y Entrega de Propuestas, mientras que con fecha 28 de febrero de 2005 se determinó que la empresa Kodak Americas Ltd., en lo sucesivo KODAK, único postor en del ítem 63 (procesador automático de películas – alta capacidad), fue descalificado por el precio ofertado, quedando dicho ítem desierto.
3. KODAK, con fecha 7 de marzo de 2005, interpuso recurso de apelación contra el acto de descalificación de su propuesta económica respecto del ítem 63, solicitando la revocación de dicho acto al considerar que el criterio aplicado por el Comité Especial no se condice con el sistema de adquisición propuesto en las Bases que se rige por el Sistema de Suma Alzada y no de Precios Unitarios.
Indicó KODAK que en su propuesta económica, por error involuntario consignó el número 11 en la celda correspondiente a “Cantidad”, debiendo ser lo correcto el número 2; este error califica como uno de forma y no de fondo y por ende subsanable, pero el Comité Especial descalificó la propuesta pese a que ésta se encontraba acorde con el sistema de adquisición propuesto, es decir a Suma Alzada.
Indicó que en el Sistema de Suma Alzada el postor formula su propuesta por un monto fijo y por un determinado plazo de ejecución, a diferencia del Sistema por Precios Unitarios donde el postor formula su propuesta ofertando precios en función a las cantidades referenciales contenidas en las Bases. En esta línea, KODAK citó pronunciamientos dados por el CONSUCODE que indican que a diferencia de lo que ocurriría en un Sistema de Adquisición por Precios Unitarios, la oferta de KODAK no se determinaría en atención a la cantidad.
Precisó KODAK que su propuesta económica se encuentra comprendida dentro de los límites mínimos y máximos de la Ley, por lo que no resulta viable su descalificación.
Es de señalar que este recurso de impugnación fue subsanado el 9 de marzo de 2005.
4. La Entidad, a través de la Resolución de Gerencia General N° 146-GG-ESSALUD-2005 del 15 de marzo de 2005 y notificada a KODAK en la misma fecha, declaró infundado el recurso de apelación.
Precisó la Entidad que la regla general es que no cabe subsanación de la propuesta económica, siendo la excepción sólo el caso de incorrecciones aritméticas en procesos por Sistema de Precios Unitarios o Tarifas, pero en las Bases se indicó que el proceso de selección en referencia se regiría por el Sistema de Suma Alzada, por lo tanto no se configuraría el supuesto de hecho para la aplicación de la excepción mencionada. Indicó además la Entidad que, de aceptarse como válida la propuesta económica de KODAK, la Entidad podría exigir 11 equipos por el precio total ofertado, lo cual no es coherente con el requerimiento de las Bases ni con la oferta técnica de KODAK.
5. Con fecha 22 de marzo de 2005, KODAK interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Gerencia General N° 146-GG-ESSALUD-2005, solicitando su nulidad y por ende la de los actos ocurridos desde la desestimación de su propuesta económica. En ese sentido, KODAK reprodujo los argumentos vertidos en su recurso de apelación, precisando que la única forma por la que su propuesta económica podría haber sido validamente desestimada es si ésta hubiera violentado los límites de la Ley (mínimo 70% y máximo 100% del valor referencial).
6. Con fecha 6 de abril de 2005, la Entidad absolvió el traslado del recurso de revisión, reafirmando y reproduciendo los argumentos consignados en la resolución impugnada.
7. Cabe señalar que la empresa Kodak Americas LTD. no se encuentra incluida en el Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado.
FUNDAMENTACIÓN:
1. En el presente caso, el objeto materia de análisis es determinar si la descalificación de la propuesta económica de KODAK se efectuó de acuerdo a la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado.
2. Es de señalar que KODAK sostiene que en su propuesta económica, específicamente en la celda “cantidad”, consignó el número 11 debiendo ser lo correcto el número 2; KODAK calificó este acto como un error de forma y no de fondo y por lo tanto pasible de corrección, máxime si el íntegro de su propuesta estuvo acorde con lo solicitado por las Bases, es decir con 2 procesadores automáticos de películas de alta capacidad.
En la misma línea, indicó KODAK que la Licitación Pública LPI-0011-2004-ESSALUD/GCA (0499L00111) estuvo estructurada bajo el Sistema de Suma Alzada, por lo que formuló su propuesta económica por un monto fijo y por un determinado plazo de ejecución, precisando que ésta propuesta se encontraba comprendida dentro de los límites mínimos y máximos de la Ley, por lo que no resulta viable su descalificación en base a los criterios asumidos por el Comité Especial.
3. Por su parte, la Entidad, mediante la Resolución de Gerencia General N° 146-GG-ESSALUD-2005, indicó que sólo en el caso de procesos de selección bajo el Sistema de Precios Unitarios o Tarifas se aceptan correcciones aritméticas a las propuestas económicas de los postores, no siendo el caso la Licitación Pública LPI-0011-2004-ESSALUD/GCA (0499L00111) dado que fue bajo el Sistema de Suma Alzada, por lo que no se configuraría el supuesto de hecho para la aplicación de la excepción mencionada. Indicó que en el caso concreto, de aceptarse como válida la propuesta económica de KODAK, la Entidad podría exigir 11 equipos por el precio total ofertado, no siendo esto coherente con el requerimiento de las Bases ni con la oferta técnica de KODAK. En ese sentido confirmó la decisión del Comité Especial de descalificar la propuesta económica del mencionado postor.
4. Es de señalar que las Bases Administrativas señalaron expresamente que el proceso de selección Licitación Pública LPI-0011-2004-ESSALUD/GCA (0499L00111) estaba estructurado bajo el Sistema de Suma Alzada:
SISTEMA DE ADQUISICIÓN
1.5 Esta Licitación Pública Internacional Según Relación de Ítems se rige por el
sistema de suma alzada.
5. El artículo 45° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado vigente a la fecha de convocado el proceso de selección (D.S. N° 013.2001.PCM), en lo sucesivo el Reglamento, indicaba que “Las Bases de los procesos de selección para la adquisición y contratación de bienes, servicios y ejecución de obras indicarán, cuando sea necesario, los sistemas o procedimientos que se utilizarán para determinar el precio y sus posibles ajustes, sobre la base de las condiciones pre-establecidas en función a la naturaleza y objeto principal del contrato” , precisándose que estos sistemas podrían ser el de Suma Alzada y el de Precios Unitarios, Tarifas o Porcentajes. Con relación al primer sistema, el mismo artículo establecía que “En el sistema de suma alzada, el postor formula su propuesta por un monto fijo y por un determinado plazo de ejecución. Tratándose de obras, el postor presentará, además, el desagregado por partidas que da origen a su propuesta. Este sistema sólo será aplicable cuando las magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas y en los términos de referencia y, en el caso de obras, en los planos y especificaciones técnicas respectivos”.
6. Se entiende que, con la finalidad de otorgar la Buena Pro a quien corresponda, el Comité Especial debería verificar únicamente el monto total de la oferta, así como la cantidad y el plazo de la misma, sin que sea necesario que examine la información que da origen a lo propuesto, toda vez que en el sistema de contratación a Suma Alzada lo que resulta relevante es el monto total, cantidad y plazo de la propuesta económica.
7. Por su parte, el literal d) del artículo 59 del Reglamento establecía que “Las propuestas económicas serán presentadas en original y con el número de copias requerido en las Bases, el que no podrá exceder de la cantidad de miembros que conforman el Comité Especial, aplicándose el procedimiento establecido para las propuestas técnicas, salvo en lo referente a las omisiones o errores en los que no cabe subsanación alguna . Serán evaluadas en la fecha prevista en las Bases” (el subrayado es nuestro). En la misma línea, el siguiente párrafo del mismo literal precisaba que “ Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, en el caso de los procesos de selección convocados bajo el sistema de precios unitarios o tarifas , el Comité Especial deberá verificar la sumatoria de la propuesta de mayor puntaje y, de existir alguna incorrección aritmética, deberá corregirla a fin de consignar el monto correcto y asignarle el lugar que le corresponde. Dicha corrección debe figurar expresamente en el acta respectiva” (el subrayado es nuestro).
8. De la lectura del párrafo anterior se extrae que en principio, las propuestas económicas no podrían ser subsanadas ni corregidas si presentasen algún tipo de error u omisión; sin embargo, se observa que la normativa permite una excepción, la cual se configuraría únicamente en el marco de un proceso de selección convocado bajo el Sistema de Precios Unitarios o Tarifas, pudiendo el Comité Especial realizar correcciones a un error aritmético siempre y cuando no se desvirtúe el monto y/o condiciones económicas ofertadas por el postor.
De lo señalado en el párrafo anterior, se extrae que en el desarrollo de un proceso de selección a Suma Alzada como en el proceso que nos ocupa, no se permitirá en ningún caso realizar correcciones o rectificaciones, ni mucho menos subsanaciones a las propuestas económicas que contengan algún tipo de error.
9. Sin perjuicio de lo consignado, es de precisar que el colocar 11 en lugar de 2 en el rubro “cantidad” no se catalogaría como un error formal, tal y como lo sostiene KODAK, sino más bien como un error sustancial en tanto, como se observa, afecta directamente el contenido de la propuesta económica de KODAK, toda vez que no se guardaría consistencia con lo requerido en las Bases acorde al valor referencial fijado en función a la cantidad de procesadores automáticos de películas de alta capacidad requeridos por la Entidad.
Siendo un error sustancial, no cabe tampoco analizar la conservación de la propuesta de KODAK.
10. Como conclusión de lo analizado en los acápites anteriores, este Cuerpo Colegiado determina que el criterio tomado en cuenta por el Comité Especial (confirmado por la Entidad en la Resolución de Gerencia General N° 146-GG-ESSALUD-2005), que condujo a la descalificación de la propuesta económica de KODAK al observar que consignó 11 en lugar de 2 en el rubro “cantidad”, se ciñó a la normativa de contrataciones y adquisiciones de Estado, deviniendo por tanto en infundado el recurso de revisión interpuesto por KODAK.
Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Marco Antonio Martínez Zamora y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE expedida el 25 de marzo de 2004, el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/004 de fecha 24 de marzo de 2004 así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 005/003 de fecha 4 de marzo de 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa Kodak Americas Ltd.
2. Confirmar la Resolución de Gerencia General N° 146-GG-ESSALUD-2005 emitida por el Seguro Social de Salud – ESSALUD.
3. Ejecutar la garantía presentada por la empresa Kodak Americas Ltd. en el presente procedimiento.
4. Devolver a la Entidad los antecedentes administrativos, para los fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss.
Delgado Pozo
Martínez Zamora
Isasi Berrospi
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