Cas. Nº 1372-2000-Arequipa
Lima, veintitrés de noviembre del dos mil.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA ; con el acompañado; la causa número mil trescientos setentidós - dos mil; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACION : Se trata del recurso de casación interpuesto por don Rodolfo Emiliano Pelaes Revilla, mediante escrito de fojas trescientos dieciséis contra la sentencia de vista de fojas trescientos once, su fecha veintiséis de mayo del dos mil, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Arequipa, que Confirma la sentencia de fojas doscientos sesentiséis, su fecha diez de enero del mismo año, que declara Fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros. CAUSALES DE CASACION : El recurrente invoca las causales previstas en los incisos b), c), y d) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal Laboral, es decir: a) La interpretación errónea de una norma de derecho material. b) La inaplicación de una norma de derecho material, y c) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares. CONSIDERANDO : Primero : Que, en lo que respecta a los agravios denunciados en los literales a) y c) de su escrito es de advertirse que las normas invocadas no resultan pertinentes para la solución de la controversia, pues no guardan relación de causalidad con la misma, que supone la continuidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado por transgresión de la prohibición contenida en el artículo ciento doce del Decreto Supremo número cero cero cinco - noventiocho - TR, Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento de Empleo, Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, por tanto dichos extremos deviene en Improcedentes. Segundo : Que, en lo que concierne al agravio denunciado en el literal b) de su escrito, inaplicación de una norma, se aprecia que en la fundamentación del mismo se ha dado cumplimiento a los requisitos de fondo exigidos por el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual resulta Procedente , siendo menester analizar sus fundamentos. Tercero : Que, por escrito de fojas veintiuno el actor interpone demanda contra Autodema sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros conceptos, señalando que no obstante haber laborado para la emplazada de manera ininterrumpida durante doce años, ha sido cesado de manera injustificada, habiendo sido obligado a suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad observados por la Autoridad Administrativa de Trabajo, al no haber transcurrido el plazo de un año para que pueda ser nuevamente contratada. Cuarto : Que, la emplazada al contestar la demanda señala que a la accionante no le corresponde la indemnización especial por despido arbitrario, pues cesó al haber vencido el plazo del contrato de trabajo a plazo fijo suscrito, habiéndose dado por concluida la relación laboral. Quinto : Que, en Primera Instancia la demanda fue declarada Fundada en parte, ordenándose el pago de un reintegro a favor de la demandante por concepto de compensación por tiempo de servicios, tomándose en cuenta su récord laboral desde el primero de abril de mil novecientos ochentitrés, desestimándose el derecho a la percepción de la indemnización especial por despido arbitrario, en aplicación del artículo cincuentidós del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, modificada por la Ley número veintiséis mil quinientos trece, considerándose que el demandante suscribió un contrato a plazo fijo, cuyo vencimiento produjo la extinción del vínculo laboral con la emplazada. Sexto : Que, la sentencia de vista al confirmar la apelada, toma en cuenta el récord laboral reconocido al trabajador y considera además que, si bien en autos se acredita la suscripción de contratos a plazo fijo, estos fueron suscritos con el pleno consentimiento de la accionante, no habiendo acreditado ésta la prepotencia o coacción alegada, con el agregado de haber cobrado sus beneficios sociales en cada vencimiento. Sétimo : Que, el artículo ciento doce del Decreto Supremo número cero cero cinco - noventicinco - TR, Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, señala expresamente la prohibición de contratar bajo las figuras modales de contratación laboral, a aquellos trabajadores permanentes que hubieren cesado sin antes haber transcurrido por lo menos un año de producido dicho cese, tal regulación pretende la preservación del trabajo estable, evitando la modificación de las condiciones laborales de trabajador permanente, por la vía de una nueva contratación y bajo los supuestos de contratación laboral sujetos a modalidad. Octavo : Que, si bien es cierto la norma acotada no precisa cuáles son los efectos de la transgresión de dicha prohibición, también es que el nuevo contrato suscrito con infracción de la regulación anotada, no surte efecto legal alguno en lo que concierne a las cláusulas que atenten contra las condiciones en las cuales ha venido laborando el trabajador, recobrando vigencia el contrato resuelto, en lo pertinente, criterio adoptado también por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en la casación número ciento setentinueve - noventiocho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el treinta de abril del presente año. Noveno : Que, dentro de ese marco jurídico, habiendo quedado acreditado en autos la continuidad del vínculo laboral de la actora, sin interrupción y en cuyo mérito se ha practicado la liquidación que ha dado origen al reconocimiento de un reintegro a su favor por concepto de compensación por tiempo de servicios, es evidente que al haberse producido el cese del trabajador dentro de dicho lapso de tiempo así como su inmediata contratación a plazo fijo para obra determinada, se ha inaplicado la norma denunciada, la cual resulta aplicable al caso de autos en razón de su vigencia. Décimo : Que, en ese sentido la finalización unilateral del contrato de trabajo, por parte de la emplazada, sin causa justa debidamente acreditada, importa la existencia de un despido arbitrario sujeto al pago de una indemnización, por lo que al haber haber sido interpuesta la demanda dentro del plazo de treinta días naturales de producido el cese, conforme lo establece el artículo sesentinueve del Decreto Supremo número cero cinco- noventicinco - TR, procede amparar dicho extremo, cuyo monto deberá ser liquidado en ejecución de sentencia. RESOLUCION : Por estos fundamentos declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos dieciséis, interpuesto por don Rodolfo Emiliano Pelaes Revilla ; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos once, su fecha veintiséis de mayo del dos mil; y Actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos sesentiséis, su fecha diez de enero del mismo año, en cuanto declara Infundado el extremo de pago de indemnización por despido arbitrario; Reformándolo declararon FUNDADO el mismo, Debiéndose liquidar dicho concepto económico en ejecución de sentencia; CONFIRMARON en lo demás que contiene, en los seguidos con la Autoridad Autónoma de Majes sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. ORTIZ B.; VASQUEZ C.; FERREYROS P.; LLERENA H.; OLIVARES S.