⚖️ Índice› 2000-01-01› Resolución Nº 047/2007.TC-SU (12/01/2007) · LA SALA RESUELVE:
SENTENCIA

Resolución Nº 047/2007.TC-SU (12/01/2007) · LA SALA RESUELVE:

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
436280
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Resolución Nº 047/2007.TC-SU (12/01/2007)

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 047/2007.TC-SU

Sumilla : La similitud de las obras no se reduce a la coincidencia de algunas partidas constructivas, sino principalmente, a la similitud conceptual del diseño arquitectónico y estructural.

Lima, 12.ENERO.2007

VISTO, en sesión de fecha 11 de enero de 2007 de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 1620/2006.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO PRISMA-METRA, conformado por las empresas PRISMA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y METRA CONSTRUCTORA S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N.º 001-2006-MDLO, convocada para la ejecución de la obra: “Construcción de Terminal Terrestre”, oídos los informes orales el 22 de diciembre de 2006; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 14 de agosto de 2006, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS ÓRGANOS, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N.º 001-2006-MDLO para la ejecución de la obra: “Construcción de Terminal Terrestre”, bajo el sistema de precios unitarios y por un valor referencial total ascendente a S/. 2 066 053,26 (Dos millones sesenta y seis mil cincuenta y tres y 26/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

2. El 13 de octubre de 2006, se llevó a cabo en acto público la presentación de propuestas, la apertura de los sobres que contenían las propuestas técnicas, la evaluación técnica, la evaluación económica y el otorgamiento de la buena pro. A dicho acto se presentaron los siguientes postores: a) PEREZ & CASTRO INGENIEROS CIVILES, b) ARQ. JORGE NAPOLEÓN CUBAS RUIZ, c) CONSORCIO MATHÍAS, d) CONSORCIO PRISMA-METRA, conformado por las empresas PRISMA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y METRA CONSTRUCTORA S.A.C., e) CONSORCIO CHICLAYO, integrado por las empresas PROINCO S.R.L. y APB CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.

El cuadro comparativo de propuestas quedó establecido de la siguiente manera:

POSTOR

PUNTAJE TÉCNICO

PUNTAJE ECONÓMICO

PUNTAJE TOTAL

ORDEN DE

PRELACIÓN

CONSORCIO CHICLAYO

99,55

100,00

99,73

1º

ARQ. JORGE NAPOLEÓN CUBAS RUIZ

99,16

100,00

99,50

2º

PEREZ & CASTRO INGENIEROS CIVILES

93,11

100,00

95,87

3º

CONSORCIO MATHÍAS

80,00

100,00

88,00

4º

CONSORCIO PRISMA-METRA

80,00

100,00

88,00

4º

En consecuencia, el Comité Especial adjudicó la buena pro al CONSORCIO CHICLAYO.

3. Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2006, subsanado el 24 del mismo mes y año, el CONSORCIO PRISMA-METRA interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro por considerar que el Comité Especial había calificado erróneamente su propuesta técnica, lo que originó que se ubicara en el quinto lugar de orden de prelación. Sostiene el postor apelante que las obras similares contempladas en su propuesta técnica se ajustan a los parámetros previstos en las Bases, las cuales establecieron que debía entenderse por obra similar a los contratos ejecutados por el postor en obras de edificación, que incluyan las siguientes partidas: pavimentación, sistemas de almacenamiento y tanque elevado y electrificación. En su propuesta técnica el postor recurrente consignó en el Formato N.º 07 Obras Similares, los siguientes trabajos:

a) “Rehabilitación de la Parroquia Nuestra Sra. del Buen Consejo – La Victoria”.

b) “Construcción del C.E. 14764 – Viviate-Paita-Piura”.

c) “Construcción del C.E. Víctor Rosales Ortega-Piura”.

d) “Construcción de Templo Sr. de Los Milagros-Talara Alta”

Manifestó el impugnante que las obras mencionadas superan el número solicitado tanto en monto como en objeto (trabajos similares), lo cual indica que merece el puntaje de 35 puntos en el factor Experiencia en Obras Similares del Postor.

4. Con fecha 14 de noviembre de 2006 el CONSORCIO PRISMA-METRA interpuso recurso de revisión contra la denegatoria ficta recaída en su anterior recurso. El recurrente manifestó que mediante Resolución de Alcaldía N.º 630 MDLO-A de fecha 30 de octubre de 2006 la Entidad declaró como días no laborables el 02 y 03 de noviembre de 2006, por ser día del trabajador municipal, hecho que difiere en dos días más el plazo de contestación a su recurso de apelación, el cual venció el 08 de noviembre de 2006.

5. El 28 y 30 de noviembre de 2006 la Entidad solicitó tres días para remitir los antecedentes administrativos.

6. El 04 de diciembre de 2006 la Entidad se apersonó a la presente instancia y remitió los antecedentes administrativos de la impugnación incoada. Adjuntó el Informe N.º 133-2006-CEPADMC-MDLO, expedido por el Comité Especial el 27 de noviembre de 2006. En dicho informe se indicó que la obra “Rehabilitación de la parroquia Nuestra Sra. del Buen Consejo – La Victoria” no había sido sustentada como obra similar, ya que no se había presentado documentación que acredite sus características como tal. Asimismo, respecto de la “Construcción de C.E. Víctor Rosales Ortega-Piura” señaló que no se había presentado el contrato de obra ni el acta de recepción de obra, así como la sustentación de las características de la obra ejecutada que demuestre la particularidad de obra similar a la exigida en las Bases, adjuntando sólo un Certificado de Terminación de Obra y un Informe de Liquidación de Obra sin firma ni sello de algún funcionario de la Entidad contratante. En cuanto a la “Construcción de Templo Sr. de Los Milagros-Talara Alta”, el recurrente no sustentó las características de la obra ejecutada que demuestre ser similar a la exigida en las Bases. En tal sentido, al impugnante se le asignó 15 puntos por la obra “Construcción del C.E. 14764 – Viviate-Paita-Piura”, por ser obra similar y tener un valor equivalente al 21,94% del valor referencial ascendente a S/. 453 190,63.

7. El 14 de diciembre de 2006 el CONSORCIO CHICLAYO se apersonó como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de revisión señalando que el recurrente no había presentado obras que tengan la característica de obra similar y que las presentadas no fueron acreditadas con sus respectivos contratos y actas de recepción, por lo que no debieron ser consideradas para ser evaluadas. Asimismo, indicó que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea, ya que la fecha máxima para su presentación había sido el 23 de octubre de 2006, pero recién fue presentado el 24 de octubre de 2006, por lo que debía ser declarado improcedente. Asimismo, la firma de quien suscribió el referido recurso difería de la que aparece en el DNI. De igual manera, el recurso de revisión debía ser declarado improcedente porque el impugnante no estaba facultado para impugnar la buena pro dado que ocupó el quinto lugar en el orden de prelación.

8. Con fecha 22 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Pública con la intervención del postor impugnante.

9. El 27 de diciembre de 2006 el CONSORCIO PRISMA-METRA presentó sus alegatos.

10. El 03 de enero de 2007, en virtud del requerimiento formulado por el Tribunal, el CONSORCIO PRISMA-METRA remitió la información adicional solicitada.

11. El 04 de enero de 2007 el CONSORCIO CHICLAYO presentó un escrito para mejor resolver.

FUNDAMENTACIÓN:

1. De los antecedentes expuestos fluye que el pronunciamiento de este Tribunal debe determinar si las obras presentadas por el postor recurrente para acreditar su experiencia resultan similares con el objeto de la convocatoria.

2. En forma previa al análisis sustancial del asunto controvertido, corresponde verificar la causal de improcedencia alegada por el tercero administrado, referido a la presentación extemporánea del recurso de apelación.

Al respecto, señala el CONSORCIO CHICLAYO que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea, ya que la fecha máxima para su presentación fue el 23 de octubre de 2006, con lo cual el recurso de revisión también había sido interpuesto fuera del plazo.

Conforme se verifica de la documentación remitida por la Entidad, el otorgamiento de la buena pro se llevó a cabo en acto público el 13 de octubre de 2006, por lo que de conformidad con el artículo 153 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el recurso de apelación debía interponerse dentro de los 5 días siguientes de haber tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, esto es hasta el 20 de octubre de 2006. Según consta en autos, el recurso de apelación fue planteado el 20 de octubre de 2006 y subsanado el 24 del mismo mes y año, por lo que se infiere que se presentó dentro del plazo de Ley.

De otro lado, conforme lo señala también el mencionado dispositivo legal el recurso de apelación debe resolverse dentro de los 8 días siguientes, contados desde su interposición o desde la subsanación de los defectos u omisiones advertidos en el momento en el que el recurso fue presentado.

En torno a ello, se ha verificado que mediante Resolución de Alcaldía N.º 630-2006.MDLO/A la Entidad aprobó la petición de los servidores municipales para que laboren el día 01 de noviembre de 2006, el cual es feriado, y se traslade éste al día jueves 02 de noviembre, así como suspender las labores del viernes 03 de noviembre por el día del Trabajador Municipal que se celebra el 05 de noviembre de cada año, según Acuerdo de Concejo Municipal N.º 009-2006.MDLO/A de fecha 17 de febrero de 2006[1]. Por consiguiente, el 02 y 03 de noviembre de 2006 las labores de la Entidad fueron suspendidas, por lo que el plazo para que ella resuelva y notifique su resolución vencía el 07 de noviembre de 2006.

De esta manera, tal como lo prescribe el artículo 161 del Reglamento el plazo para interponer el recurso de revisión es de 05 días contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo que tiene la Entidad para resolver dicho recurso, lo que se configuró el 14 de diciembre de 2006, fecha en la cual el consorcio impugnante planteó su recurso ante el Tribunal, con lo cual se verifica que fue presentado dentro del plazo de Ley y por ende resulta a todas luces procedente.

3. Asimismo, sostiene el CONSORCIO CHICLAYO que la firma de quien suscribió el recurso de apelación resultaba diferente de la que aparece en el DNI. Al respecto, cabe indicar que ello no es motivo suficiente para restar validez al recurso, por cuanto lo importante y trascendente es que haya sido suscrito por el representante legal del consorcio impugnante, situación que no ha sido controvertida en esta instancia y, cuya falta de coincidencia con la que figura en el DNI, no puede hacer presumir, de ningún modo, la falsedad del documento, máxime si no se han aportado pruebas que así lo demuestren.

De igual manera, en lo que se refiere al impedimento de que el CONSORCIO PRISMA - METRA pueda impugnar la buena pro porque ocupó el quinto lugar en el orden de prelación, aún cuando lo cierto es que ocupó el cuarto lugar, es necesario señalar que la normativa de contrataciones y adquisiciones no condiciona la interposición del recurso a la posición ocupada en el orden de prelación, sino que por el contrario el numeral 206.1 del artículo 206 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444 establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, los que de acuerdo con la norma de la materia, son la apelación y revisión. En tal sentido, si el recurrente considera que el Comité ha evaluado incorrectamente su propuesta tiene expedito su derecho para cuestionar dicha decisión mediante la interposición de los recursos respectivos.

4. Aclarados estos puntos, corresponde analizar el asunto controvertido propuesto por el recurrente, consistente en la asignación del máximo puntaje en el factor Experiencia en obras similares, por cuanto presentó trabajos similares, de acuerdo con las exigencias establecidas en las Bases, con lo cual le correspondería 100 puntos y consecuentemente debiera ser adjudicado con la buena pro.

Por su parte, la Entidad consideró que de los cuatro trabajos presentados por el recurrente sólo uno debía ser considerado similar, ya que los restantes no acreditaban ni sustentaban las características de las obras ejecutadas que demostraran su similitud con el objeto de la convocatoria, de allí que le asignara sólo 15 puntos.

5. Sobre el particular, las Bases establecieron como factor de evaluación la experiencia en obras similares ejecutadas en los últimos quince años, hasta por un máximo acumulado equivalente al 50% del valor referencial de la obra materia de convocatoria, siendo el valor mínimo por cada obra similar el 20% del valor referencial. Por la acreditación de obras similares mayores o iguales al 50% del valor referencial se otorgaría 35 puntos, mayores al 40% y menores o iguales al 50% 25 puntos, mayores al 30% y menores o iguales al 40% 20 puntos y mayores al 20% y menores e iguales al 30% 15 puntos.

Las Bases señalaron que por obra similar debía entenderse a los contratos ejecutados por el postor en obras de edificación, que incluyan trabajos de pavimentos, sistemas de almacenamiento y tanque elevado y electrificación.

La información a ser declarada sobre este factor de evaluación debía ser presentada en el Formato N.º 7, adjunto con la documentación sustentatoria de las obras similares derivadas de contratos con instituciones públicas o privadas, tales como la copia simple de los contratos y actas de recepción.

6. De la revisión de la propuesta técnica del recurrente, se verifica que éste presentó el Formato N.º 7: Relación de obras similares ejecutadas por el postor en los últimos 15 años, con los siguientes datos:

a) “Rehabilitación de la Parroquia Nuestra Sra. del Buen Consejo – La Victoria”. Adjuntó el contrato suscrito con el Fondo Metropolitano de Inversiones (INVERMET) y la Resolución que reformuló la liquidación final de la obra por el monto ascendente a S/. 443 690,04.

b) “Construcción del C.E. 14764 -Viviate-Paita-Piura”. Adjuntó la Declaratoria de fábrica de la obra, cuyo valor de obra equivale a S/. 453 190,63.

c) “Construcción del C.E. Víctor Rosales Ortega-Piura”. Adjuntó el Certificado de Terminación de Obra y el Informe sobre la liquidación de la obra equivalente a S/. 751 939,16.

d) “Construcción del Templo Sr. de Los Milagros-Talara Alta”. Adjuntó el contrato y el Acta de Recepción de la obra, cuyo valor asciende a S/. 794 250,22.

7. Según se verifica en el Presupuesto detallado por partidas de la obra, objeto de la convocatoria, su principal característica es la conformación de dos volúmenes de edificación. El primer volumen compuesto por material noble (muros de ladrillo y techo aligerado), y el otro volumen referido a la cobertura con estructura metálica, esto es, techo metálico con calamina ondulada. La función primordial de este último volumen consiste en permitir el desplazamiento interno de los vehículos, acto inherente a un terminal terrestre.

Cabe indicar que de acuerdo con el Anexo de Definiciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado la obra similar es aquella obra de naturaleza semejante a la que se desea contratar.

Siendo esto así, no cabe mantener el criterio establecido en las Bases en el sentido que resulta restrictivo presentar como experiencia en obras similares aquellas edificaciones que contengan sólo partidas de pavimentos, sistemas de almacenamiento y tanque elevado y electrificación; ya que la similitud de las obras no se reduce a la coincidencia de algunas partidas constructivas, sino principalmente, a la similitud conceptual del diseño arquitectónico y estructural.

En tal sentido, las características de obra similar, tal como se encuentran señaladas en las Bases, originan un concepto limitado y distorsionante, cuya aplicación a cualquier tipo de edificación daría como resultado que ésta sea señalada similar, cuando no corresponde otorgarle dicha categoría de similitud.

8. Conforme figura en las valorizaciones y el presupuesto de obra remitidos por el consorcio impugnante respecto de las obras “Construcción del C.E. Víctor Rosales Ortega-Piura” y “Construcción de Templo Sr. de Los Milagros-Talara Alta”, se advierte que en ambas sólo se realizaron, entre otros, trabajos relacionados con material noble (muros de ladrillo y techo aligerado), mas no con el volumen que se caracteriza por la cobertura de techo metálico.

Por consiguiente, este Colegiado considera que las obras presentadas por el recurrente no son similares con la que es objeto de convocatoria, por lo que debe ratificarse la decisión del Comité Especial.

9. En virtud al análisis efectuado y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 171 del Reglamento, el recurso de revisión venido en grado debe ser declarado infundado, por lo que debe confirmarse la buena pro a favor del CONSORCIO CHICLAYO.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Ing. Félix Delgado Pozo y la intervención de los Vocales Dr. Wina Isasi Berrospi y Dr. Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 03 de julio de 2006, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004.PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004.PCM, y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

--------------------------------------------------------------------------------

[1] De acuerdo con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.º 27972, los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico.

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el postor CONSORCIO PRISMA-METRA contra la denegatoria ficta recaída en su anterior recurso planteado contra el otorgamiento de la buena pro, y, por su efecto, confirmar la buena pro de la Licitación Pública N.º 001-2006-MDLO a favor del CONSORCIO CHICLAYO, integrado por las empresas PROINCO S.R.L. y APB CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por los fundamentos expuestos.

2. DEVOLVER la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de revisión.

3. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Delgado Pozo

Isasi Berrospi

Luna Milla

Factor de evaluación experiencia: Similitud de servicios

A pesar de los diferentes ámbitos de especialización que un ingeniero civil y un topógrafo poseen, debe reconocerse que ambos se encuentran vinculados a una materia de estudios, siendo en uno u otro caso con un grado distinto de profundización respecto de la topografía, de allí que no pueda soslayarse que resultaría ciertamente restrictivo dejar de evaluar a los especialistas propuestos debido a su grado académico, máxime si su experiencia se encuentra debidamente acreditada en el campo de acción solicitado en las bases.

Resolución Nº 1933-2007-TC-S1 (15/11/2007)

Resolución Nº 1933-2007-TC-S1

Sumilla: A pesar de los diferentes ámbitos de especialización que un ingeniero civil y un topógrafo poseen, debe reconocerse que ambos se encuentran vinculados a una materia de estudios, siendo en uno u otro caso con un grado distinto de profundización respecto de la topografía, de allí que no pueda soslayarse que resultaría ciertamente restrictivo dejar de evaluar a los especialistas propuestos debido a su grado académico, máxime si su experiencia se encuentra debidamente acreditada en el campo de acción solicitado en las Bases.

Lima, 15 de noviembre de 2007

Visto, en sesión de fecha 15 de noviembre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 3192.2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. contra la descalificación de su propuesta en el Concurso Público por Procedimiento de Selección Abreviado Nº 002-2007/G.R.A./C.E. convocado para la contratación del servicio de consultoría para la Supervisión de la Obra: Ampliación y construcción de planta de tratamiento de aguas servidas de la ciudad de Babua Grande; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

Mediante el respectivo registro en el SEACE, el 04 de octubre de 2007, el Gobierno Regional de Amazonas – Sede Central, en adelante la Entidad, efectuó la convocatoria del Concurso Público por Procedimiento de Selección Abreviado Nº 002-2007/G.R.A./C.E. para la contratación del servicio de consultoría para la Supervisión de la Obra: Ampliación y construcción de planta de tratamiento de aguas servidas de la ciudad de Babua Grande, por un monto equivalente a S/. 799,179.88 (Setecientos Noventa y Nueve Mil Ciento Setenta y Nueve 88/100 Nuevos Soles).

Con fecha 19 de octubre de 2007 se llevó a cabo la presentación de propuestas, participando únicamente el postor ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C.

El 19 de octubre de 2007 se llevó a cabo el acto de otorgamiento de la Buena Pro, registrándose en el SEACE la respectiva acta, en la que se señaló que el presente proceso de selección se declaraba desierto en vista que el único postor que presentó su propuesta, no cumplió con uno de los requisitos técnicos mínimos establecidos en las Bases, relacionado con la no acreditación del topógrafo solicitado.

Con fecha 23 de octubre de 2007, la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., en adelante el Postor Impugnante, presentó su recurso de apelación ante el Tribunal de CONSUCODE, en el que impugna la descalificación de su propuesta, afirmando que en su propuesta si ofertó los topógrafos solicitados en las Bases del presente proceso de selección. Si bien no cumplieron con presentar el Título en Topografía requerido en las Bases, presentaron un Titulo de Ingeniero Civil de cada uno de los ingenieros, los cuales constituyen un título superior a un grado técnico; por lo que la decisión del Comité Especial resulta totalmente arbitraria.

Asimismo, señala que conforme a lo expresado en numerosas resoluciones del Tribunal del CONSUCODE, la experiencia en un determinado cargo es por su desempeño reiterado en trabajos similares, privilegiando la experiencia sobre los estudios o formación teórica; no obstante, dejan en claro que los topógrafos propuestas por él, además de haber demostrado su experiencia en trabajos similares, han demostrado su formación teórica ya que en la currícula de estudios de Ingeniería Civil, se llevan en forma obligatoria cursos integrales de topografía.

Mediante decreto de fecha 23 de octubre de 2007 se admite el recurso de apelación; por lo que se corre traslado a la Entidad para que en el plazo de dos (02) días cumpla con remitir los antecedentes administrativos. Asimismo, se procede a remitir el Expediente a la Primera Sala del Tribunal.

Con fecha 29 de octubre de 2007, la Entidad cumple con remitir la documentación solicitada.

FUNDAMENTACIÓN:

(cxcvii) Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación planteado por el Postor Impugnante contra la descalificación de su propuesta presentada en el Concurso Público por Procedimiento de Selección Abreviado Nº 002-2007/G.R.A./C.E. para la contratación del servicio de consultoría para la SUPERVISIÓN DE LA OBRA: Ampliación y construcción de planta de tratamiento de aguas servidas de la ciudad de Babua Grande.

(cxcviii) De la revisión del recurso interpuesto se advierte que corresponde determinar si cabe la descalificación de la propuesta del postor impugnante debido a que no cumplió con presentar el Título de Topógrafo Técnico del personal propuesto como topógrafo en el presente proceso de selección.

(cxcix) En primer lugar corresponde determinar claramente lo requerido en las Bases como requerimiento técnico mínimo con la finalidad de comprobar si el Postor Impugnante efectivamente ha incumplido con la presentación en su propuesta de algún documento cuya presentación resultaba de carácter obligatorio.

(cc) De la revisión de las Bases, se advierte que en los Términos de referencia del Anexo Nº 03 de las Bases se ha establecido lo siguiente:

“5.0.2 SUPERVISION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE

5.0.2.3 REQUISITOS DE TOPOGRAFO

Titulo en Topografía a nivel técnico.

5.0.3 SUPERVISION DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO

5.0.3.3 REQUISITOS DE TOPOGRAFO

Titulo en Topografía nivel técnico.”

Como se puede apreciar, para la supervisión del sistema de agua potable se requiere que el topógrafo propuesto por el postor debe contar con un título en topografía técnico, cuya copia debió ser presentada a la fecha de presentación de propuestas al ser este un requerimiento técnico mínimo385.

(cci) De conformidad con el artículo 63 del Reglamento, los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que la propuesta sea admitida. Es así, que vienen a ser condiciones necesarias e imprescindibles para la evaluación y calificación de las propuestas, por cuanto son inherentes al servicio a ser prestado para la Entidad convocante o se encuentran previstos en normas reglamentarias u otras disposiciones legales que regulan el objeto de la contratación, de allí que los postores deben cumplirlas imperativamente.

Para el caso materia de análisis, las Bases establecieron claramente el documento a ser presentado referido al personal propuesto para acreditar el nivel profesional.

(ccii) De la revisión de la propuesta técnica del Postor Impugnante, se corrobora que los topógrafos propuestos, Sr. Pablo Huamaní Arce y el Sr. Hugo De La Cruz Castillo, son ingenieros civiles, conforme se aprecia de los Diplomas expedidos por la Universidad Nacional Federico Villarreal y la Universidad San Martin de Porres, respectivamente.

Si bien las Bases exigieron que el especialista debía ser un topógrafo técnico titulado, cuyo ámbito de formación y desenvolvimiento profesional se desarrolla en el campo operativo y práctico, no puede perderse de vista que dicha exigencia se justifica porque la Entidad necesita que en la ejecución de la prestación requerida el contratista cuente con un topógrafo para la supervisión de los sistemas antes señalados.

En el caso que nos ocupa, se ha verificado que la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. le extendió a dichos especialistas Certificados de Trabajo donde se aprecia claramente que éstos habían trabajado como topógrafos en distintas supervisiones efectuadas por dicha empresa. De este modo, se advierte que dichos ingenieros civiles contarían con la experiencia en el campo operativo – práctico del objeto de la convocatoria, que es precisamente lo pretendido por la Entidad.

A pesar de los diferentes ámbitos de especialización que un ingeniero civil y un topógrafo poseen, debe reconocerse que ambos se encuentran vinculados a una materia de estudios, siendo en uno u otro caso con un grado distinto de profundización respecto de la topografía, de allí que no pueda soslayarse que resultaría ciertamente restrictivo dejar de evaluar a los especialistas propuestos debido a su grado académico, máxime si su experiencia se encuentra debidamente acreditada en el campo de acción solicitado en las Bases.

Lo contrario, implicaría adoptar un criterio restrictivo y atento exclusivamente a una formalidad que soslaya el objeto o la finalidad del requerimiento de la entidad.

(cciii) En relación con todo lo señalado precedentemente y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación; por lo que deberá dejarse sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro, retrotraer el presente proceso a la etapa de evaluación de propuestas y admitir la propuesta del Postor Impugnante.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los señores Vocales Dres. Carlos Cabieses López y Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo ¹ 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

Declarar FUNDADO el recurso de apelación, presentando por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. contra la descalificación de su propuesta presentada en el Concurso Público por Procedimiento de Selección Abreviado Nº 002-2007/G.R.A./C.E. convocado para la contratación del servicio de consultoría para la SUPERVISIÓN DE LA OBRA: Ampliación y construcción de planta de tratamiento de aguas servidas de la ciudad de Babua Grande; por lo que deberá retrotraerse el presente proceso a la etapa de evaluación de propuestas y admitir la propuesta del Postor Impugnante.

DEVOLVER la garantía otorgada por el Postor Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss.

Latorre Boza

Cabieses López.

Rodríguez Buitrón.

VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL

VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BUITRON

El suscrito discrepa respetuosamente del voto formulado por la mayoría y sustenta el presente voto en discordia, basado en los siguientes fundamentos:

73. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación planteado por el Postor Impugnante contra la descalificación de su propuesta presentada en el Concurso Público por Procedimiento de Selección Abreviado Nº 002-2007/G.R.A./C.E. para la contratación del servicio de consultoría para la SUPERVISIÓN DE LA OBRA: Ampliación y construcción de planta de tratamiento de aguas servidas de la ciudad de Bagua Grande.

74. De la revisión del recurso interpuesto se advierte que corresponde determinar si cabe la descalificación de la propuesta del postor impugnante debido a que no cumplió con presentar el título de Topógrafo técnico del personal propuesto como topógrafo en el presente proceso de selección.

75. En primer lugar corresponde determinar claramente lo requerido en las Bases como requerimiento técnico mínimo con la finalidad de comprobar si el Postor Impugnante efectivamente ha incumplido con la presentación en su propuesta de algún documento cuya presentación resultaba de carácter obligatorio.

76. De la revisión de las Bases, se advierte que en los Términos de referencia del Anexo Nº 03 de las Bases se ha establecido lo siguiente:

“5.0.2 SUPERVISION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE

5.0.2.3 REQUISITOS DE TOPOGRAFO

Titulo en Topografía a nivel técnico.

5.0.3 SUPERVISION DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO

5.0.3.3 REQUISITOS DE TOPOGRAFO

Titulo en Topografía nivel técnico.”

Como se puede apreciar, para la supervisión del sistema de agua potable se requiere que el topógrafo propuesto por el postor debe contar con un título técnico en topografía, cuya copia debió ser presentada a la fecha de presentación de propuestas al ser un requerimiento técnico mínimo386.

77. En ese sentido, al ser dichos documentos de presentación obligatoria, corresponde que las propuestas presentadas incluyan o adjunten dicho documento con carácter de obligatorio, caso contrario correspondería descalificar la propuesta del postor que no cumpla con dicho requerimiento técnico mínimo.

78. Del análisis de la propuesta del Postor Impugnante se advierte que tanto para el topógrafo propuesto para la supervisión del sistema de Agua Potable como para el propuesto para la supervisión del Sistema de Alcantarillado, se ha remitido los respectivos Títulos Profesionales de Ingenieros Civiles387, además de remitir constancias y certificados de prestación de servicios como topógrafos emitidas por el mismo Postor Impugnante388.

79. En ese sentido, se aprecia que el Postor Impugnante ha remitido documentos que no fueron solicitados en las Bases, y que no ha cumplido con remitir el título técnico de Topógrafo de cada uno de los topógrafos propuestos, los cuales resultaban de carácter obligatorio; por lo que corresponde que su propuesta no sea admitida.

80. En consideración de lo expuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare infundado el presente recurso de apelación.

81. Sin perjuicio de lo expuesto, el Postor Impugnante señaló que sí cumplió con ofertar dos topógrafos con experiencia comprobada en el cargo de topógrafo y título profesional de Ingeniero Civil, lo que constituiría un título superior a un grado técnico, y que demostraría su formación teórica ya que en la currícula de estudios de Ingeniería Civil, se llevan en forma obligatoria cursos integrales de topografía.

82. Al respecto, es preciso indicar que lo dispuesto por este Tribunal en anteriores resoluciones, como por ejemplo la Resolución Nº 1161-2007-TC-S1, en la que se dispuso la admisión de la evaluación de profesionales que no cuentan con el título profesional requerido en las Bases, pero que si acreditaron otro grado profesional y el tiempo de experiencia requerido en las Bases; sin embargo, dicho criterio no puede ser aplicado para el presente caso, en vista de lo siguiente:

En la citada resolución se tuvo en cuenta que en las Bases de dicho proceso se había establecido como requerimiento técnico mínimo: i) El grado académico del personal requerido, ii) Características del perfil del personal propuesto, y iii) Los años de experiencia; sin embargo, para el presente proceso de selección únicamente se ha establecido como requerimiento técnico mínimo la acreditación de que el topógrafo propuesto cuente con Título de Topógrafo técnico.

En vista de ello, debemos indicar que si bien las Bases relacionadas con la Resolución Nº 1161-2007-TC-S1 precisaban de manera detallada tres aspectos importantes a ser cumplidos por el personal propuesto, por lo cual pudo ser convalidada la experiencia y el perfil del personal sin ser determinante que éste cuente con el título profesional exactamente igual al establecido en las Bases. En el presente caso no resulta razonable la aplicación de dicho criterio debido a que en el proceso de selección materia del presente recurso lo único que requiere la Entidad para que los postores acrediten que el topógrafo propuesto cuenta con cierto nivel académico que le brinde cierta certeza del trabajo a desempeñar, es que cuente como mínimo con un Título de Topógrafo Técnico.

En ese sentido, al ser el único requisito establecido en las Bases del presente proceso de selección el que los profesionales cuenten con dicho grado, no corresponde convalidar la experiencia a la que se hizo referencia en la Resolución Nº 1161-2007-TC-S1.

De otro lado, respecto a que el Título de Ingeniero Civil constituiría un título superior a un grado técnico, y que demostraría su formación teórica ya que en la currícula de estudios de Ingeniería Civil, se llevan en forma obligatoria cursos integrales de topografía, debemos indicar que si bien es cierto el Título Universitario constituiría un grado superior al técnico, debe tenerse en cuenta que los cursos de topografía llevados durante el estudio de la carrera de ingeniería civil no son especializados; por lo que un Topógrafo con grado técnico es más especializado en la materia de topografía que un Ingeniero Civil.

83. Considerando lo manifestado, el voto del suscrito es porque se declare lo siguiente:

i. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. respecto al Concurso Público por Procedimiento de Selección Abreviado Nº 002-2007/G.R.A./C.E. para la contratación del servicio de consultoría para la SUPERVISIÓN DE LA OBRA: Ampliación y construcción de planta de tratamiento de aguas servidas de la ciudad de Bagua Grande.

ii. EJECUTAR la garantía otorgada por el Postor Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

iii. Dar por agotada la vía administrativa.

VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BUITRON

VOCAL

← Volver al índice