⚖️ Índice 2000-01-01 EXPEDIENTE : Nº 2007-0457-0-2702-JP-CI-02
SENTENCIA

EXPEDIENTE : Nº 2007-0457-0-2702-JP-CI-02

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1245688
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXPEDIENTE : Nº 2007-0457-0-2702-JP-CI-02

MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

ESPECIALISTA : VÍCTOR CÉSPEDES PALOMINO

DEMANDADOS : ALARCO HUAMATO, LAURA GRACIELA

: ALARCO HUAMATO, MARGARITA HAYDÉE

DEMANDANTE : GUTIÉRREZ PELÁEZ, MARITA MEDALIT

RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE

Carabayllo, cuatro de marzo del año dos mil nueve

VISTOS ; con las copias certificadas del Exp. Nº 2006-71-0-2702-JP-PE-01, seguidos en contra de Alarco Huamato, Margarita, Alarco Huamato Laura Graciela y Rojas Alarco Jacinta Rosario en agravio de Gutiérrez Peláez Marita Medalit; resulta de autos que mediante escrito de fojas 16 a 20 a 12 Marita Medalit Gutiérrez Peláez, interpone demanda sobre Daños y Perjuicios en contra de Margarita Haydée Alarco Huamato y Laura Graciela Alarco Huamato, con el fin que dichas emplazadas la indemnicen con la suma de S/. 5,000.00 nuevos soles por concepto de daño económico y moral, con intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño. Refiere que las demandadas con fecha 13 de enero del año 2006 le causaron lesiones dolosas en la cara y el cuerpo, la desfiguraron con múltiples excoriaciones alargadas de carácter ungueal, aproximadamente diez centímetros y otra de seis centímetros en la mejilla derecha y lado derecho del cuello anterior; del mismo modo fue agredida con tres excoriaciones amplias en la parte superior del tórax anterior, cinco excoriaciones alargadas de carácter ungueal de aproximadamente siete centímetros, localizado en el cuadrante superior interior de la mama izquierda y una de quince centímetros en el lado derecho de la espalda, ocasionada por uña humana. Asimismo, afirma que ha realizado gastos de medicinas por la suma de S/. 320.00 nuevos soles, como consta de las boletas de ventas que obran en autos, por lo que debe ser indemnizada con la suma que reclama, señalando los fundamentos de derecho y dispositivos de orden procedimental que cita, ofreciendo los medios probatorios pertinentes. Admitida a trámite la demanda y corrido el traslado a las emplazadas, las mismas absuelven; Laura Graciela Alarco Huamato solicita que la demanda se declare infundada, en virtud que en ningún momento le ha causado daño alguno a la demandante; la misma no presenta ningún medio probatorio que acredite una supuesta desfiguración, por lesiones dolosas, la demandante pretende un enriquecimiento a costa de su precaria economía. Señala que la demandante presenta un certificado que ha sido practicado por el médico legista con fecha 18 de enero de 2006, es decir después de seis días que supuestamente ocurrieron los hechos. Asimismo, refiere que en el supuesto negado que se hubiera cometido lesiones dolosas, por el certificado médico legal se trataría de una simple falta, como así ocurrió, lo cual se encuentra acreditada con la misma copia presentada por la demandante que obra como anexo 1.E; el despacho debe tener en consideración que si hubiera existido lesión dolosa y los hechos ocurrieron el 13 de enero del año 2006, las medicinas debieron ser suministradas de inmediato y no después de trece días, como es de verse de la boleta de venta de la botica Bolognesi, que tiene fecha 25 de febrero del mismo año, y la boleta de venta número 001274, sobre una supuesta crema que es adquirida después de cuatro meses de producido el hecho. Del mismo modo la codemandada Margarita Haydée Alarco Huamato , manifiesta que los hechos expuestos por la demandante no se ciñen a la verdad, por lo que la demanda debe ser declarada infundada; la demandante en ningún momento ha probado y ha demostrado de manera fehaciente el daño económico y moral en su agravio, así tampoco ha probado en qué sustenta su pretensión económica, por cuanto es evidente que la actora pretende un enriquecimiento indebido. Señala que, el examen médico ha sido practicado después de seis días y dichas lesiones debe haberse efectuado ella misma, con el ánimo de perjudicarla. Mediante resolución dos del treinta de noviembre del año dos mil ocho, se tiene por absuelto el traslado de la demanda en los términos que se exponen y por ofrecidos los medios probatorios; con resolución cuatro del siete de abril último se cita a audiencia, la misma que se verificó conforme se desprende del acta que obra a folios 59 y 60; se procedió admitir y actuar las pruebas de las partes, así como declarar el juzgamiento anticipado del proceso. Mediante resolución siete del quince de octubre del año dos mil ocho se ordena se oficie al Juzgado Penal a fin que remita el Exp. Nº 2006-71-002702-JP-PE-01. El expediente antes citado fue remitido a esta judicatura en copias certificadas a través del oficio Nº 2006-071-JEP-MBJC-CNL-PJ, por lo que se dictó el llamado de autos para sentenciar, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 1969 del Código Civil, determina que aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

SEGUNDO: Que, del precedente considerando se deduce que nuestro ordenamiento civil vigente ha establecido tres presupuestos para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual: la existencia del daño causado, b) el hecho causante del daño, y c) la relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y el daño causado.

TERCERO: Que, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten la decisión, en aplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil.

CUARTO: Que, fluye de las copias certificadas del expediente indicado en la parte expositiva de la presente resolución, que a través de la resolución uno del trece de marzo del año dos mil seis se resuelve abrir instrucción en contra de Alarco Huamato, Margarita en agravio de Marita Medalit Gutiérrez Peláez, por lesiones dolosas; posteriormente con resolución dos de fecha diecisiete de mayo del año dos mil seis, se ordena ampliar el auto apertorio de instrucción en contra de Laura Graciela Larco Huamato y Jacinta Rosario Rojas Alarco por faltas contra la persona (Lesiones dolosas). Seguidamente se reciben las manifestaciones de las procesadas y agraviada, se actúan las diligencias testimoniales y confrontación, para finalmente, emitirse la sentencia que resuelve declarar la reserva del fallo condenatorio en la instrucción seguida contra Margarita Haydée y Laura Graciela Alarco Huamato, por faltas contra la persona (Lesiones dolosas) en agravio de Marita Medalit Gutiérrez Peláez, por un plazo de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Sentencia que es apelada por las procesadas. Con resolución veintitrés del diecisiete de junio del año dos mil siete se resuelve conceder la apelación que se interpone y se ordena elevar los actuados al superior jerárquico con la debida nota de atención. Los actuados fueron elevados y el superior a través de la resolución de fecha dos de agosto del mismo año declara de oficio prescrita la acción penal a favor de las procesadas.

QUINTO: Que, con el certificado médico legal Nºs 001199-L y 009217-PF-AR que obra a folios 12 y 41 del expediente de faltas que se señalan en la parte expositiva de la presente resolución que en copias certificadas se adjuntan a los autos, se tiene que la demandante presenta múltiples excoriaciones alargadas de carácter ungueal de aproximadamente diez centímetros y otra de seis centímetros en la mejilla derecha, una en el lado derecho del cuello anterior, tres excoriaciones amplias en la parte superior del tórax anterior, cinco excoriaciones alargadas de carácter ungueal siendo además el más grande de aproximadamente siete centímetros localizados en el cuadrante superior interno de mama izquierda, excoriaciones alargadas amplias de aproximadamente quince centímetros en el lado derecho de la espalda, adjudicándole dos días de atención facultativa y cinco días de incapacidad médico legal, lo cual acreditan las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de las agresiones perpetuadas por las demandadas, conforme lo ha establecido la sentencia expedida mediante resolución número veintidós del doce de julio del año dos mil siete, corroborada por la afirmación efectuada por la codemandada Laura Graciela Alarco Huamato, en su escrito de contestación de demanda; textualmente dice que: “(...) por el certificado médico legal se trataría de una simple falta, como así ocurrió, lo cual se encuentra acreditada con la misma copia presentada por la demandante que obra como anexo 1.E ”.

SEXTO: Que, las demandadas afirman que en ningún momento le han causado daño alguno a la demandante; refieren que la agraviada no presenta ningún medio probatorio que acredite una supuesta desfiguración, por lesiones dolosas, la demandante pretende un enriquecimiento a costa de sus precarias economías. Señalan que, el examen médico ha sido practicado después de seis días y dichas lesiones debe haberse efectuado ella misma, con el ánimo de perjudicarlas; argumento de defensa que debe ser tomado con las reservas del caso, toda vez que, resulta contradictorio con la afirmación realizada por la codemandada Laura Graciela Alarco Huamato. Las demandadas al contestar la demanda no aportan prueba idónea que desvirtúe los cargos en su contra, tal como lo exige el artículo 1969 del Código Civil; las lesiones que presentó la agraviada el día 13 de enero del 2006 han sido acreditadas y evaluadas en un proceso regular que terminó con reserva de fallo condenatorio a favor de las mismas, por lo que se colige la obligación de las demandadas de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la actora.

SÉTIMO: Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes y existiendo elementos suficientes que llevan a determinar la responsabilidad solidaria de las codemandadas, el quántum indemnizatorio debe fijarse teniendo en cuenta que este tipo de acciones no tiene otro objeto que obtener la justa compensación por el daño ocasionado.

OCTAVO: Que, en consecuencia con los certificados médicos de fojas 12 y 41 y copias certificadas del proceso de faltas, se acredita el daño a la persona, entendido como lesión a la integridad física, su aspecto psicológico y su proyecto de vida.

Por estas consideraciones y estando a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, Artículo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil y las normas citadas, administrando justicia a nombre de la Nación, el SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL MÓDULO BÁSICO DE JUSTICIA DE CARABAYLLO, FALLA , declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas 16 a 20, en consecuencia, ORDENO , llevar adelante la ejecución hasta que las demandadas ALARCO HUAMATO, LAURA GRACIELA y ALARCO HUAMATO, MARGARITA HAYDÉE en forma solidaria, paguen la suma de OCHOCIENTOS NUEVOS SOLES (S/.800.00), por el concepto de daños y perjuicios, a favor de la demandante GUTIÉRREZ PELÁEZ, MARITA MEDALIT ; más intereses legales, con costas y costos; ordeno que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se archive definitivamente. NOTIFÍQUESE.

ROSSANA MILAGROS VALENZUELA LÓPEZ, Juez

SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO-MBJ DE CARABAYLLO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

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