RESOLUCIÓN Nº 060-2001.TC-S1
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
Lima, 26 de marzo de 2001
Visto en sesión en la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 7.3.2001, los Expedientes Nº 352/99.TC y Nº 337/99.TC acumulados, referente al recurso de revisión y al pedido de aplicación de sanción al Contratista Doble L Construcciones S.R.L. por incumplimiento del contrato celebrado con la Municipalidad Distrital de Ate - Vitarte para la pavimentación de las calles 3, 4 y 5 de la Asociación de Vivienda Niño Jesús, II Etapa.
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 31.12.97, se suscribió el Contrato Nº 012.97.O.ATE.FR, de ejecución de la obra de la referencia, sistema a suma alzada por el monto de S/. 64,950.00 nuevos soles, con plazo de 30 días calendario;
Que, por Resolución de Alcaldía Nº 0581 del 4.10.99 notificada en la misma fecha, la Entidad contratante rescindió administrativamente el contrato de ejecución de la obra, por las causales contenidas en el Art. 5.8.1, Incs. a) y b) del RULCOP, específicamente por incumplimiento en los plazos contractuales convenidos, reducción de ritmo de trabajo y paralización injustificada de la obra, denegándole todo reclamo pendiente del Contratista y se fijó día y hora para la constatación física de la obra e inventario de materiales, equipos y herramientas, a llevarse a cabo el 5.10.99 a las 10.00 horas;
Que, esta Resolución se sustenta en los Informes Nºs. 035.99.SUP.SDIP-DSM/MDA del 16.8.99 y 529-99-OALJ/MDA del 20.9.99, Informes Técnico y Legal respectivamente, los que se pronuncian por la rescisión administrativa del contrato;
Que, el 5.10.99, se llevó a cabo la diligencia de constatación física de la obra, de inventario de los materiales, equipos y herramientas, con participación del Contratista y el Notario Público del lugar, en la que se puede apreciar que se tratan, en los tres (3) casos de calzadas de 6.60 metros lineales, en las que la pista en etapa de afirmado se encuentra en estado de deterioro por el tiempo de uso (calles 3, 4 y 5); los sardineles presentan pequeñas roturas y no mantienen un nivel continuo frente a la rasante de la pista (calles 3 y 4) y que los sardineles de la calle 5 se encuentran en buen estado. El representante del Contratista resaltó la presencia de piedra chancada, arena y tierra de chacra colocada en la calzada por los vecinos, demostrando el mal uso que se le está dando a los trabajos no concluidos, perjudicando la calidad de la obra;
Que, el Contratista con fecha 6.10.99, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Alcaldía Nº 0581 del 4.10.99, expresando que con fecha 2.6.98 remitió a la Entidad la Carta Nº 041-98/DOBLE L con la que comunicó la paralización de la obra por cuanto señala que de acuerdo al Expediente Técnico el ancho de las calles en la sección del asfaltado, el proyecto indica 6.60 m. y los pobladores exigen 6.00 m., habiendo llegado a la vía de los hechos, impidiéndoles la ejecución de los trabajos y obligándolos a abandonar la obra;
Que, en el Recurso de Apelación se aprecia que si bien es cierto que con Oficio Nº 871-98-DATA/MDA del 23.7.98, la Entidad le comunicó que debía reiniciar los trabajos en la obra con las variantes que aprobaron los pobladores según copia del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la Asociación de Vivienda "Niño Jesús" II Etapa del 12.7.98, lo que implica la demolición de los sardineles construidos y la reposición de nuevos sardineles a las nuevas medidas exigidas por los pobladores, para lo cual es necesario que la Municipalidad apruebe mediante una Resolución de Alcaldía ese cambio, así como la Ampliación del Plazo por la paralización de la obra por causal ajena al Contratista;
Que, señala también que al no haberse dado técnicamente la solución al caso, con fecha 14.8.98 remitió a la Entidad contratante la Carta Nº 063-98/DOBLE L, con la que comunica que, con fecha 10.8.98 se reiniciaron los trabajos de ejecución de la obra e informa de los problemas que se están presentando en su ejecución por los pobladores del lugar, razones por las que solicita se le valorice y liquide el contrato por cuanto les está perjudicando económicamente;
Que, por lo antes señalado expresa, resulta inoportuna e improcedente la Resolución de Alcaldía rescisoria y solicita se declare su nulidad y se efectúe la liquidación de la obra, pues las circunstancias antes referidas la hacen inejecutable, salvo que se apruebe el Adicional, la Ampliación de Plazo y la Modificación del Calendario;
Que, finalmente señala que por la composición de la Comisión establecida en el Art. 3 de la Resolución de Alcaldía que impugna y que ha realizado la constatación e inventario de obra, al no estar conformada por 3 ingenieros o arquitectos y no haberse citado al Supervisor de Obra, también deviene en nula;
Que, con fecha 3.1.1.99, el Contratista interpuso Recurso de Revisión contra la denegatoria ficta del Recurso de Apelación reiterando los argumentos expuestos en su Recurso de Apelación;
Que, el Tribunal, luego que el Contratista subsanara las observaciones en el plazo de ley otorgado, mediante Cédula de Notificación Nº 3919/99 recepcionada el 11.11.99, comunicó a la Entidad Contratante haber admitido el recurso de revisión interpuesto por el Contratista y le solicitó remita los antecedentes que tengan que ver con la reclamación; disponiendo la acumulación del Expediente Nº 337-99-TC de aplicación de sanción al Expediente Nº 352-99-TC de rescisión de contrato;
Que, el 19.11.99, el Contratista presentó descargos solicitando se tenga por rescindido el contrato por causas imputables a la Entidad contratante, y se le libere de responsabilidad, reproduciendo en lo fundamental, los mismos argumentos de su recurso de revisión;
Que, el 24.11.99, la Entidad se apersona y remite la documentación requerida con la Resolución del Tribunal del 21.10.99, recepcionada el 9.11.99, relacionado con el Expediente Nº 337.992.TC de aplicación de sanción por rescisión de contrato;
Que, el 26.11.99, la Entidad contratante, en el Exp. Nº 352.99.TC, remitió la documentación solicitada, solicitando sea declarado improcedente el Recurso de Revisión, debido a que la impugnante no ha agotado la vía administrativa; adjuntando como medio probatorio el proveído Nº 456.99.SG/MDA de la Secretaría General de la Municipalidad por lo que acredita que el expediente de apelación se encuentra aún en trámite y no existe pronunciamiento respecto a dicho recurso impugnativo;
Que, asimismo solicita que el recurso de revisión sea declarado infundado por cuanto, el Contratista ha incurrido en las causales de rescisión previstas en los Incs. a) y b) del Art. 5.8.1. del RULCOP; ha incumplido sus obligaciones al haber trabajado sólo 15 días del plazo pactado en el contrato; los eventos que pudieron llevar a cabo la paralización de la obra, no implican que unilateralmente haya paralizado los trabajos, sin previa autorización y acuerdo de la Municipalidad; y que el incumplimiento de los plazos no son debido a los acontecimientos surgidos; ya que tenía el derecho de solicitar ampliación de plazo según el Art. 5.7.5. del RULCOP;
Que, el 15.3.00, la Entidad comunica que el recurso de Apelación ha sido declarado improcedente mediante Resolución de Concejo Nº 027 de 30.11.99;
Que, del análisis de antecedentes se aprecia que mientras que la Entidad manifiesta que las causas de la rescisión son exclusiva responsabilidad del Contratista al haber incumplido sus obligaciones contractuales; el Contratista sostiene que el incumplimiento se ha producido porque los pobladores de la Asociación de Vivinda Niño Jesús, se opusieron a la ejecución de la obra conforme al proyecto contratado alegando que la pavimentación de las calles debería ser no más de 6.00 m. en contradicción a lo que establece el proyecto que señala 6.60 m, situación que fuera oportunamente puesta en conocimiento de la contratante y que conllevó a que ésta mediante Oficio hiciera llegar al Contratista el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Vivienda Niño Jesús, indicándole reiniciar los trabajos con las variaciones que había acordado la población en dicha Asamblea, que en cuanto a las secciones de las calles tendrían 6,60 m, rectificación de martillos, y construcción de 4 m2 de vereda más rampas para minusválidos;
Que, aduce el Contratista que cuando el 10.8.98 se reiniciaron los trabajos, el 13.8.98 un sector de pobladores reiteró su demanda de ancho de vía a 6 m. impidiendo la prosecución de aquéllos según proyecto y acuerdo de Asamblea, lo que obligó a una nueva paralización y retiro de personal así como solicitud de liquidación de obra;
Que, en cuanto al aspecto procesal conviene advertir que habiendo el Contratista interpuesto Recurso de Revisión ante denegatoria ficta de su recurso de Apelación en tiempo hábil y de acuerdo al D.S. Nº 058-83-VI, de 23.8.83, norma aplicable por tratarse de un contrato regido por el RULCOP, la Resolución de Concejo Nº 027, de 30.11.99, por la que se pretende resolver el Recurso de Apelación es nula por extemporánea;
Que, respecto al fondo de la rescisión fluye de actuados que han surgido en el transcurso de la obra eventos con los pobladores de la Asociación de Vivienda Niño Jesús, circunstancias que han atentado contra el normal desarrollo del proceso constructivo, específicamente por una falta de previo y total acuerdo entre la Municipalidad Distrital de Ate y la referida Asociación que generó paralización de la ejecución y luego de su reinicio, nueva perturbación
Que está acreditado también que el Contratista no ha efectuado un adecuado manejo del Cuaderno de Obra limitándose a enviar comunicaciones directamente a la Entidad, sin dejar constancia de los acontecimientos en el mismo, así como, sin formular las solicitudes de ampliación de plazo de acuerdo a lo normado en el RULCOP, y retirándose de la obra sin efectuar el asiento respectivo ni aportando pruebas fehacientes de sus afirmaciones que lo hubieran liberado de responsabilidad;
Que, en tal sentido, se aprecia que existe responsabilidad compartida en la rescisión del contrato, por lo que debe declararse la vigencia de la medida rescisoria, y aplicar una sanción al Contratista atendiendo las circunstancias atenuantes puntualizadas en los párrafos precedentes;
Que, de conformidad con las facultades establecidas en el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8 y 9 del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
SE RESUELVE:
1. Declarar infundado el Recurso de Revisión, presentado por el Contratista Doble L Construcciones S.R.L. respecto a la rescisión del contrato celebrado con la Municipalidad Distrital de Ate - Vitarte para la pavimentación de las calles 3, 4 y, 5 de la Asociación de Vivienda Niño Jesús, II Etapa, quedando subsistente y válida la Resolución de Alcaldía Nº 0581 rescisoria del contrato, y nula por extemporánea la Resolución de Concejo Nº 027, del 30.11.99.
2. Sancionar al Contratista con inhabilitación temporal de tres (3) meses, en su derecho a presentarse a procesos de selección y a contratar con el Estado, entendiéndose que la mencionada medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de publicada la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.
3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo establecido en el Art. 1 Inc. 6) del D.S. Nº 018.98.PCM del 18.4.97.
4. Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE para las correspondientes anotaciones de Ley.
5. Ejecutar la garantía recaudada por la empresa Contratista, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 4 del D.S. Nº 058-83-VI del 23.3.83.
6. Devolver a la Entidad contratante los antecedentes administrativos, a fin de que practique la liquidación de obra y para los demás fines legales consiguientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS. ASTETE WILLIS, RODRÍGUEZ ARDILES
WENDORFF RODRÍGUEZ