Resolución Nº 326/2007.TC-S1 (30/03/2007)
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 326/2007.TC-S1
Sumilla : No corresponde imponer sanción administrativa a la Contratista puesto que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales obedeció a una situación extraordinaria e imprevisible.
Lima, 30.MARZO.2007
Visto, en sesión de fecha 20 de marzo de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 967.2005.TC sobre la aplicación de sanción a la empresa Ecolimpia S.R.L. por supuesta responsabilidad en el incumplimiento del Contrato N.° 021-2005/INABIF, dando lugar a que éste se resuelva, respecto del ítem 40 de la Adjudicación Directa Pública N.° 004-2004-INABIF/CEPS, convocada por la Unidad Ejecutora 006 del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF), para la adquisición de útiles de aseo, tocador y materiales de limpieza; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
El 18 de noviembre de 2004, la Unidad Ejecutora 006 del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública N.° 004-2004-INABIF/CEP, para la adquisición de útiles de aseo, tocador y materiales de limpieza.
El 10 de diciembre de 2004, el Comité Especial otorgó la buena pro de los ítems 1, 3, 6, 10, 15, 18, 22, 2, 31, 32, 33, 38, 40, 43, 44, 46, 50, 52, 53, 63, 64, 66, 70 y 71 a la empresa Ecolimpia E.I.R.L., en adelante la Contratista.
El 01 de abril de 2005, la Entidad y la Contratista suscribieron el Contrato N.° 031-2005/INABIF, por el monto de S/. 49 809,84 (Cuarenta y nueve mil ochocientos nueve con 84/100 nuevos soles), en cuya cláusula sexta se consignó como plazo de entrega de los bienes adquiridos un (1) día a partir de la recepción de la orden de compra.
El 03 de mayo de 2005, la Entidad emitió la Orden de Compra N.° 256, recibida por la Contratista el 09 del mismo mes y año, por el monto de S/. 24 919,84 (Veinticuatro mil novecientos diecinueve con 84/100 nuevos soles).
Con Carta s/n, presentada el 11 de mayo de 2005, la Contratista informó a la Entidad que no podía internar el detergente, marca Magia Blanca, por cuanto no había stock en la fábrica, por lo que propuso entregar detergente de la marca Sapolio.
Mediante Carta Notarial s/n, notificada el 19 de mayo de 2005, la Entidad solicitó a la Contratista la entrega del detergente para lavar ropa, uso domestico, marca Magia Blanca, correspondiente al ítem 40 del proceso de selección en el plazo de dos (2) días.
En respuesta, con Carta s/n del 01 de junio de 2005, la Contratista comunicó a la Entidad que no entregaría el detergente adquirido debido al incremento de precio de la marca Magia Blanca, y reiteró su propuesta para entregar el producto de la marca Sapolio. En dicha oportunidad, la Contratista remitió copia de la Carta fechada en mayo de 2005, mediante la cual la empresa Procter & Gamble, fabricante del detergente Magia Blanca, le informó que “debido a la escasez mundial y el incremento de precio de las materias primas de nuestros detergentes nos vemos en la necesidad de incrementar los precios de venta de nuestras marcas”.
A través de la Carta del 02 de junio de 2005, la Contratista reiteró a la Entidad su voluntad de entregar el producto de la marca Sapolio.
Mediante Resolución de Gerencia General N.° 337, notificada a la Contratista el 07 de julio de 2005, la Entidad resolvió parcialmente el Contrato N.° 031-2005/INABIF, respecto del ítem 40, debido al incumplimiento de la Contratista.
Con Oficio N.° 077-2005-INABIF-DE, presentado el 03 de agosto de 2005, la Entidad solicitó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que imponga sanción administrativa a la Contratista por haber incumplido sus obligaciones contractuales.
El 04 de agosto de 2005, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el inciso b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2001-PCM, y la emplazó para que formule sus descargos.
El 23 de agosto de 2005, la Contratista presentó sus descargos, en los que manifestó que el incumplimiento incurrido se debió a una causa ajena a su voluntad, la cual fue comunicada oportunamente a la Entidad. En ese sentido, resaltó que no pudo entregar el detergente de la marca Magia Blanca por la escasez mundial y el incremento del precio de la materia prima, como quedó demostrado en la carta del fabricante remitida a la Entidad el 11 de julio del mismo año; por lo que ofreció internar el detergente de la marca Sapolio, que reúne las mismas características técnicas, calidad y precio del producto requerido en las Bases.
El 24 de agosto de 2005, el Tribunal remitió el expediente a la sala Única para que resuelva.
FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa Ecolimpia E.I.R.L. en el incumplimiento del Contrato N.° 031-2005/INABIF, respecto del ítem 40 de la Adjudicación Directa Pública N.° 0004-2004-INABIF/CEPS, infracción tipificada en el inciso b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2001-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos.
2. Sobre el particular, el artículo 143 en su inciso a) dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que el contratista incumple injustificadamente sus obligaciones contractuales esenciales, pese a haber sido requerido para subsanar tal situación. Asimismo, el artículo 144 indica que para resolver el contrato la Entidad debe requerir el cumplimiento de las prestaciones dentro de un plazo no menor a dos (2) ni mayor a quince (15) días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación y, en el caso de obra, para que las satisfaga dentro de un plazo de quince (15) días.
3. Si vencido el plazo otorgado dicho incumplimiento persiste, mediante carta notarial se le resolverá el contrato, de manera total o parcial, según sea el caso.
4. Fluye de los antecedentes que, verificado el incumplimiento de las obligaciones contractuales, al no haber realizado la entrega del detergente Magia Blanca, la Entidad requirió notarialmente a la Contratista para que satisfaga la prestación a su cargo. Sin embargo, el incumplimiento injustificado de la Contratista persistió, por lo que la Entidad le comunicó la resolución del contrato suscrito; situación que acredita que, ante el incumplimiento de la Contratista, la Entidad observó diligentemente el procedimiento previsto en el artículo 144 del Reglamento, condición necesaria para la procedencia de la aplicación de sanción administrativa.
5. En razón a lo expuesto, corresponde determinar si dicho incumplimiento resultó justificado o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedezca a causas injustificadas imputables a los contratistas es sancionable administrativamente.
6. Al respecto, cabe señalar que la Contratista manifestó en reiteradas ocasiones a la Entidad que no podría atender la orden de compra emitida a su favor debido a la escasez mundial y el incremento de precio de la materia prima; situación que había sido comunicada por la empresa Procter & Gamble, fabricante del detergente Magia Blanca, mediante Carta fechada en mayo de 2005, obrante en autos.
7. En ese orden de ideas, habiéndose verificado que el incumplimiento incurrido obedeció a una situación extraordinaria e imprevisible que imposibilitó a la Contratista cumplir la obligación pactada, corresponde eximirle de responsabilidad administrativa, toda vez que el incumplimiento de la orden de compra aludida no resulta atribuible a su parte.
8. A mayor abundamiento, resulta pertinente señalar que, dadas las circunstancias descritas, la Contratista solicitó a la Entidad que le autorice internar detergente de la marca Sapolio, a efectos de que ésta se haga cargo de la entrega del bien adquirido. No obstante, la Entidad rechazó la solución planteada y, por el contrario, decidió resolver parcialmente el vínculo contractual.
9. En consecuencia, habiéndose verificado que la Contratista comunicó oportunamente a la Entidad los motivos por los cuales se encontraba imposibilitada de suministrar el producto adquirido y que, además, solicitó la autorización respectiva para internar detergente para uso doméstico de otra marca con el ánimo de cumplir sus obligaciones, se concluye que no corresponde imponer sanción administrativa a la Contratista.
Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Ingeniero Félix Delgado Pozo, y el doctor Oscar Luna Milla y el doctor Carlos Cabieses López, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 124-2007-CONSUCODE/PRE del 09 de marzo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, así como lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 013-2001-PCM, en aplicación a lo establecido en el artículo 4 de la Ley N.° 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa a la empresa ECOLIMPIA E.I.R.L. por supuesta responsabilidad en el incumplimiento del Contrato N.° 031-2005/INABIF, respecto del ítem 40 de la Adjudicación Directa Pública N.° 0004-2004-INABIF/CEPS, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss.
Delgado Pozo.
Luna Milla.
Cabieses López.