EXP Nº 658–05-PHC/TC
PIURA
FRANCISCO CRISANTO
TIGUILLAHUANCA
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Piura, a los 18 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Crisanto Tiguillahuanca y don Irineo Berna Paico contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 66, su fecha 27 de diciembre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de 2004, los recurrentes interponen acción de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Piura, integrada por los vocales Ceballos Vegas, Villalta Pulache y Alamo Rentería, solicitando que el proceso penal que se les sigue sea tramitado en la ciudad de Piura y se ordene retomar el proceso en el estado en que quedó, así como garantías para no ser trasladados a Lima. Refieren que con fecha 15 de noviembre de 2004 se expidió auto de enjuiciamiento señalando como fecha de inicio del juicio oral el 30 de noviembre de 2004; alegan que habiendo concurrido a la Audiencia Pública no se les permitió ingresar a la sala, siendo informados por la Defensora de Oficio de que el expediente había sido remitido a la Sala Nacional Penal. Agregan que los emplazados no solo han vulnerado la Constitución, sino también han incurrido en prevaricato y abuso de derecho.
De otro lado, aducen que la resolución cuestionada que dispone la remisión del expediente a la Sala Nacional Penal de Terrorismo adolece de falta de motivación, y que no se les puso en conocimiento de que la Sala Nacional de Terrorismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Huancabamba, y este posteriormente al Octavo Juzgado hasta llegar a dicho Colegiado, lo cual atentaría contra los incisos 5 y 14 del artículo 139º de la Constitución vigente.
Admitida a trámite la demanda, el vocal emplazado Villalta Pulache contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso regular, y que el Colegiado del cual es integrante actuó en cumplimiento de la resolución de fecha 21 de octubre de 2004, que dispuso la remisión de los procesos seguidos por delito de terrorismo a la Sala Nacional Penal, a fin de que se procediera conforme a sus atribuciones y al estado procesal de la causa.
El Segundo Juzgado Penal de Piura, con fecha 7 de diciembre de 2004, declara infundada la demanda estimando que la actuación de los magistrados emplazados no constituye violación de derecho constitucional alguno, dado que la Sala Nacional Penal –antes Sala Nacional de Terrorismo– es un órgano jurisdiccional con competencia nacional, establecida con anterioridad al inicio de la actuación judicial de los accionantes.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El presente proceso constitucional cuestiona la resolución expedida por la sala emplazada que dispone la remisión a la Sala Penal Nacional de la causa penal seguida en contra de los accionantes por la comisión del delito de terrorismo, decisión judicial que consideran lesiva de su derecho al debido proceso (derecho al juez natural).
§. Aplicación del Código Procesal Constitucional
2. El Código Procesal Constitucional vigente establece requisitos de procedibilidad que no eran exigibles cuando se interpuso la demanda de hábeas corpus, razón por la cual no se aplicará en el presente caso, a fin de no vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución.
3. Si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos
§. Materias sujetas a análisis constitucional
4. A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:
a). Si la resolución cuestionada transgrede el derecho del recurrente al ejercicio pleno de las facultades que sobre la administración de justicia consagra la Constitución Política del Perú.
b). Si, al expedirse la resolución cuestionada, se ha terminado vulnerando la libertad individual del demandante.
§. Garantías constitucionales sobre administración de justicia
5. El derecho a la tutela jurisdiccional, consagrado por el artículo 139°, inciso 3), garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de administrar justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los tratados internacionales.
6. El Código Procesal Constitucional señala que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” .
7. Los tratados internacionales reconocen que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” .
8. En consecuencia, el debido proceso es el derecho de toda persona inmersa en un proceso de invocar y exigir el respeto de aquellos principios y normas esenciales para que su situación de procesado o de parte procesal pueda considerarse auténticamente justa.
§. Derecho al juez natural
9. El segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución reconoce el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho derecho es una manifestación del derecho al debido proceso legal o tutela procesal efectiva.
10. Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha declarado que “[e] l derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresado en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo por "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación" .
11. En ese sentido, exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de asuntos que deban ser ventilados ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido.
12. Al respecto, en anterior jurisprudencia , este Tribunal ha señalado que tampoco considera que se haya violado el derecho al juez natural como consecuencia de que la Sala Nacional de Terrorismo se haya avocado al juzgamiento de los demandantes, ni tampoco que mediante Resolución de fecha 21 de octubre de 2004 haya dispuesto que “[l]e remitan a la brevedad posible los procesos con reos en cárcel por delito de terrorismo” [...] “[a] efectos de que la Sala Penal asuma competencia” .
13. Por consiguiente, al no acreditarse la alegada vulneración de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA