EXP. N.° 5225-2007-PHC/TC
LIMA
JUAN JOSÉ
TORRES MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Torres Medina contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 217, su fecha 23 de agosto de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de enero de 2007, interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fisca lía Provincial Antidrogas, don Genaro Ríos Ramírez; el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Antidrogas, don Eduardo Castañeda Garay, y la Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, doña Norma Carbajal Chávez, por vulneración de sus derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
Refiere que el Fiscal Adjunto Provincial emplazado respaldó la intervención arbitraria al domicilio del recurrente, en mérito a una orden de allanamiento solicitada erróneamente por la Policía Nacional, donde se incautó estupefacientes que habrían sido “sembrados” por los policías intervinientes, por lo que el demandante se negó a firmar la respectiva acta de incautación. Alega, además, que el Fiscal Provincial demandado, pese a tener conocimiento del atestado policial, formalizó denuncia penal por macrocomercialización de drogas, lo cual no corresponde a la investigación preliminar. Finalmente señala que la jueza emplazada abrió instrucción con mandato de detención contra el demandante por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas (Exp N°14156-2006) y ordenó con posterioridad una inspección judicial en una dirección distinta a donde se llevó a cabo el allanamiento.
Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. De otro lado, el Fiscal Adjunto Provincial emplazado refiere que no se ha vulnerado sus derechos constitucionales, toda vez que la diligencia de allanamiento se hizo en mérito a una resolución autoritativa del Juzgado para dicho fin, por lo que toda la investigación preliminar ha sido realizada de acuerdo a lo estipulado por ley.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Huaycán, con fecha 17 de mayo de 2007, declara Infundada la demanda de hábeas corpus, por considerar que las actuaciones por parte de los magistrados emplazados han sido debidamente motivadas y están conformes a la legislación procesal vigente.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto declarar la nulidad de la denuncia fiscal de fojas 63 y el auto de apertura de instrucción de fojas 67, emitidas en contra del accionante por el presunto delito de Tráfico Ilícito de Drogas, por vulneración a sus derechos constitucionales a la debida motivación y a la libertad personal, al fundamentarse en un acta de incautación erróneamente formulada.
2. En cuanto a la cuestionada denuncia fiscal, cabe señalar que la Constitución (artículo 159º) ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159º, inciso 5, de la Constitución. Si bien es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y, por ende, sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales.
3. En este sentido, debe precisarse que el Ministerio Público conduce desde su inicio la investigación del delito (artículo 159°, inciso 4, de la Constitución); por ende, una vez que un hecho presuntamente delictivo es denunciado, el fiscal puede, alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el juez penal. En el primer supuesto, el fiscal no cuenta con elementos suficientes que ameriten la formalización de la denuncia, por lo que se procede a iniciar una investigación orientada a obtener elementos que sustenten su acusación ante el Juez Penal; ello fluye del texto del artículo 94° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el extremo que señala: “(...) cuando se hubiese reunido la prueba que estimase suficiente [el fiscal] procederá a formalizar la denuncia ante el Juez Instructor como se deja establecido en el presente artículo”.
4. Se aprecia de autos, a fojas 63, la denuncia fiscal materia de cuestionamiento, la cual se fundamenta en la diligencia de allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado emplazado, en mérito a la resolución de fojas 150, donde se incautó estupefacientes al recurrente, por lo que dicha actuación fiscal se encuentra debidamente fundamentada, aunado al hecho de la facultad del representante del Ministerio Público de formalizar denuncia penal teniendo en cuenta los elementos probatorios que considere necesarios.
5. En cuanto a que el auto de apertura de instrucción de autos fue dictado sin una debida evaluación de la denuncia fiscal, se debe analizar si esta resolución resulta arbitraria contra el demandante por falta de motivación. Al respecto, la arbitrariedad o no de la decisión jurisdiccional contenida en el auto de apertura de instrucción –que opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal– pasa por verificar, con criterio constitucional, el cumplimiento de los requisitos que legitiman esta resolución, siendo que el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales ofrece máximos resguardos para asegurar la posición del imputado, al prescribir que “El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación deL modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado” (Exp. N° 8123-2005-HC/TC FJ 39).
6. En el presente caso, conforme se aprecia de la copia certificada del auto de apertura de instrucción que corre a fojas 67, el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, al sustentar su decisión en una descripción suficiente y razonada de la conducta que configuraría el delito que se le imputa al demandante, y en los elementos de prueba surgidos en sede prejurisdiccional; asimismo, se ha constatado que la acción penal no ha prescrito, por lo que cabe afirmar que el auto de apertura de instrucción objeto de la demanda se adecua en rigor a lo que estipulan las normas que lo regulan.
7. De lo expuesto se colige no sólo que los magistrados emplazados actuaron con arreglo a sus competencias y atribuciones constitucionales, sino que al ejercitarlas no lesionaron los derechos procesales del demandante, por lo que debe desestimarse la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ