⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 8312-2006-PC/TC
SENTENCIA

EXP. N.° 8312-2006-PC/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
438544
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 8312-2006-PC/TC

LIMA

CARLOS FERNANDO

DULANTO CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Fernando Dulanto Chávez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 26 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital del Rímac, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.º 00742-03-MDR mediante la cual se dispone la demolición de la construcción ubicada en el tercer piso del inmueble que ocupa.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada alegando que lo solicitado por el demandante es un imposible jurídico.

El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que en el presente caso el demandante no cumplió con agotar la vía previa y emplazó indebidamente a una autoridad distinta a la renuente.

La recurrida confirma la apelada por considerar que en el presente caso correspondía acudir al proceso contencioso administrativo.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía N.º 00742-03-MDR, que señala lo siguiente:

“Artículo Primero.- ORDENAR al Sr. Ángel Armas Cárdenas la DEMOLICIÓN de lo construido en el tercer piso del Inmueble ubicado en Calle Sabandía N.º 630, Urb. Villacampa – Rímac, de acuerdo al Informe N.º 121-202-NNF/DDU-MDR de fecha 27.09.02, por no observarlas normas reglamentarias vigentes.

Artículo Segundo.- ORDENAR el cobro de las multas N.º 3361 y 3362 de fecha 31.07.02 aplicándose la sanción complementaria de regularización y reparación, respectivamente; y de la multa N.º 3383 de fecha 17.10.02, todas ellas impuestas al Sr. Ángel Armas Cardenas. Así como de la multa N.º 3382 de fecha 16.10.02 impuestas a la Sra. Rosa Ramos Chanta, aplicándose la sanción complementaria de RETIRO DE HABITACIONES PRECARIAS.

Artículo Tercero.- DISPONER que la demolición así como el retiro de habitaciones precarias a que se refieren los artículos precedentes, deberán efectuarse en un plazo de 20 días calendario, bajo apercibimiento de iniciarse el Procedimiento de Ejecución Coactiva para su logro.

Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Dirección Municipal, a la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbano, a la Oficina de Administración Tributaria y Rentas, y a la Oficina de Ejecución Coactiva el cumplimiento de la presente Resolución”.

2. A fojas 3 de autos obra la Carta Notarial remitida por el demandante a la Municipalidad del distrito del Rímac, con atención al alcalde el ejecutor coactivo y el auxiliar coactivo de la Municipalidad, solicitando se ejecute lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 00742-03-MDR y se efectúe la demolición de la construcción existente en el tercer piso del inmueble que viene ocupando, cuestión que ha sido materia de procedimiento administrativo y sobre la que existe pronunciamiento definitivo.

3. Al respecto el artículo 68º del Código Procesal Constitucional establece que la demanda de cumplimiento deberá dirigirse contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública, es decir al que corresponda el cumplimiento de la norma legal o la ejecución del acto administrativo, siendo que si el demandando no es la autoridad obligada aquél deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento, y en caso de duda el proceso deberá continuar con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. Asimismo se precisa que en cualquier caso el juez deberá emplazar a la autoridad que conforme el ordenamiento jurídico tenga competencia, para cumplir con el deber omitido.

4. Teniendo en cuenta que en el presente caso la comunicación solicitando el cumplimiento del mandato de demolición municipal fue remitido a la Municipalidad del Rímac con atención al alcalde, al ejecutor coactivo y al auxiliar coactivo, este Tribunal considera que en el presente caso el demandante cumplió con el requisito especial al cual se refiere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

5. Asimismo, con relación al argumento de la Sala según el cual la demanda en cuestión corresponde ser canalizada a través del proceso contencioso administrativo, debe precisarse que el artículo 4º de la Ley N.º 27584, Ley que regula el procedimiento contencioso administrativo, establece que procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas, siendo impugnables, entre otros el silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. No obstante, conforme se ha establecido a través de la STC N.º 4952-2006-PA/TC “(...) la sola existencia de la vía ordinaria de un proceso judicial no constituye, per se, un motivo suficiente para desestimar una pretensión que también podría promoverse en el amparo. Y es que, a continuación, es preciso que se verifique si es que existiendo un proceso ordinario, acaso éste no pueda dispensar una tutela igualmente satisfactoria al proceso constitucional, ya sea por la existencia de elementos objetivos que no permitan que el proceso ordinario brinde una tutela pronta y efectiva, ya porque no existiendo dichos impedimentos objetivos en el proceso ordinario sin embargo las circunstancias propias del caso justiciable exigen sin mayor dilación un pronunciamiento jurisdiccional a través del proceso de amparo”.

En este sentido y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido hasta la fecha y el peligro que supone para el demandante la construcción efectuada sobre el bien de su propiedad, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

6. En el caso la pretensión plateada es que se ejecute el acto de demolición de la edificación construida sobre el inmueble del demandante y que, según ha sido materia del procedimiento administrativo que le dio origen, le causa perjuicio, pues ocasiona filtraciones de agua que afectan los muros de su propiedad. En este sentido, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 67º del Código Procesal Constitucional, el demandante se encuentra legitimado para interponer la demanda.

7. Respecto del mandato contenido en el acto administrativo conviene enfatizar que éste cumple con los requisitos de ser vigente, cierto y claro, incondicional, de obligatorio cumplimiento y no estar sujeto a interpretaciones dispares ni a controversia compleja. El enunciado del mandato en cuestión es que se proceda a demoler la construcción edificada sin licencia por un tercero sobre el inmueble de propiedad del demandante. Resta añadir que, a través del mismo, se reconoce incuestionablemente el derecho del demandante a solicitar la demolición, toda vez que se le causa un perjuicio, al poner en riesgo su propiedad y, en esa medida, se le individualiza como beneficiario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

4. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.

5. Disponer que la Municipalidad Distrital del Rímac cumpla con ejecutar la demolición a la que se refiere la Resolución de Alcaldía N.º 00742-03-MDR.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

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