EXP. N.° 2636-2004-AC/TC-LIMA
GLORIA MIRYAM
PIZARRO ARQUIÑIGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Miryam Pizarro Arquiñigo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 26 de abril de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), solicitando que se nivele su pensión de cesantía otorgada conforme al régimen del Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración de un funcionario en actividad del grado F-1, incluyendo la remuneración por productividad, en cumplimiento de la Ordenanza N.° 130, la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, la Ley N.° 23495, la Resolución de Alcaldía N.° 1744 y la sentencia del Tribunal Constitucional del 23 de abril de 1997, recaída en el Expediente N.° 008-96-AI/TC.
La emplazada propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda manifestando que las bonificaciones otorgadas a los funcionarios de confianza y al personal directivo no tienen carácter pensionable, porque no están afectas al descuentos para pensiones y por ser temporales en el tiempo, y son otorgadas en función de la eficiencia y la productividad de cada trabajador en actividad.
El Décimo Octavo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 15 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, considerando que, conforme al artículo 1° de la Ordenanza N.° 130, la remuneración solicitada por el demandante tiene la naturaleza de incentivo pecuniario de carácter temporal, extraordinario y no pensionable, aplicándose sólo en el supuesto que se cuente con el correspondiente financiamiento y la previsión presupuestal.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la pretendida remuneración por productividad no es permanente en el tiempo y regulares en su monto.
FUNDAMENTOS
En necesario precisar que el proceso constitucional de cumplimiento tiene por objeto controlar la "inactividad material de la administración", es decir, el incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos, donde no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima facie , un deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales, protegiendo, así, los derechos e intereses legítimos de los administrados afectados por la inacción de los órganos de la Administración Pública.
De la lectura de la carta notarial de requerimiento de fojas 20, con la cual la demandante cumplió con agotar la vía previa conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301, y de la demanda de fojas 62 a 67, se advierte que ésta pretende que la Municipalidad Metropolitana de Lima en cumplimiento de las Ordenanzas N. os 100 y 130, la Resolución de Alcaldía N.° 1744, del 3 de octubre de 1989, la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, la Ley N.° 23495 y la sentencia del Tribunal Constitucional, del 23 de abril de 1997, recaída en el Exp. N.° 008-96-I/TC, se le nivele su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un funcionario en actividad del grado F-3, incluyendo la remuneración por productividad.
Sobre el particular, cabe reiterar que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, conforme lo establece el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución; por lo que el extremo de la demanda en que se solicita el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional del 23 de abril de 1997, recaída en el Expediente N.° 008-96-AI/TC, debe ser desestimado, en razón de que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de cualquier resolución judicial, y por que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita no ha tenido efecto alguno entre las partes de la presente relación procesal.
En este orden de ideas, es evidente que para determinar la renuencia de la autoridad o funcionario a acatar una norma jurídica o un acto administrativo, se debe establecer el alcance de la norma jurídica o del acto administrativo cuyo cumplimiento constituye ser la pretensión del demandante; además, en cada caso, debe tenerse presente que es preciso que el mandato previsto en la norma jurídica o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que mediante la Ordenanza N.° 130 se establecieron normas complementarias para el régimen laboral de los trabajadores de la Municipalidad de Lima Metropolitana, incorporándose el artículo 4° de la Ordenanza N.° 100, que regula la vigencia de los incrementos remunerativos por ejercicio presupuestal anual, y la posibilidad de que el inicio de la vigencia de los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerios y movilidad se establezca en la respectiva Resolución de Alcaldía, aun cuando aquella corresponda a un ejercicio presupuestal en curso.
De lo dicho se desprende que no existe evidencia que en las Ordenanzas N. os 100 y 130 un mandato claro, expreso e inobjetable que reconozca derechos a la actora y que sea de obligatorio cumplimiento por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima.; por el contrario, dichas normas establecen criterios para el otorgamiento de los beneficios que corresponden a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 20530 en su conjunto, los que se encuentran sujetos a evaluación para determinar si corresponde o no su otorgamiento, mas en modo alguno contienen un mandato a favor de la accionante.
Por otro lado, cabe agregar que la demandante pretende someter a esta jurisdicción constitucional una controversia con el objeto de que se determine la naturaleza de lo que él denomina remuneración por productividad, situación que sólo puede ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria, de la cual carece el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA