⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 5190-2005-PA/TC
SENTENCIA

EXP. N.° 5190-2005-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
439302
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 5190-2005-PA/TC

LIMA

FORZA S.A.

SEGURIDAD PRIVADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Requena, a 26 de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Forza S.A. Seguridad Privada contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 24 de noviembre del 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de febrero del 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (Discamec) y contra el Ministerio del Interior, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral N° 1199/2002-IN-1704/1, de fecha 24 de junio del 2002, y la Resolución Directoral N° 1751 – 2002- IN-1704/1, del 14 de agosto del 2002, pues la primera le impone una multa y la segunda declara improcedente su recurso de reconsideración, siendo ambas dictadas por Discamec; asimismo, solicita que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N° 2342-2002-IN/1701, de fecha 21 de diciembre del 2002, alegando que dichos actos administrativos violan sus derechos constitucionales a la legalidad, a la libertad de contratar con fines lícitos, y a la libertad de trabajo, de empresa, comercio e industria, pues se le está multando por no cumplir con una formalidad no prevista en el Reglamento, ya que si bien es obligatorio informar sobre la celebración de contratos, esta obligación no se extiende a la rotación de servicios ni a la instalación de un nuevo puesto de vigilancia, aun cuando fuera uno nuevo dentro del contexto de un contrato comunicado oportunamente.

El Procurador Público del Ministerio del Interior deduce las excepciones de incompetencia y de caducidad, y solicita que se declare infundada la demanda aduciendo que la demandante no comunicó la realización de servicios de seguridad en el local de Nextel Perú de la ciudad de Trujillo, pues el contrato de tales servicios suscrito con su cliente, en el anexo 1, especifica que los servicios se prestarán en la ciudad de Lima.

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 15 de julio de 2003, declara infundadas las excepciones y la demanda por considerar que en autos no se ha verificado que la empresa demandante haya solicitado permiso para operar en la ciudad de Trujillo.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el proceso de amparo no resulta idóneo para determinar si la conducta de la demandante constituye, o no, una falta grave, y si resulta justificada la imposición de la multa cuestionada, puesto que para ello se requiere de la actuación de medios probatorios en la correspondiente estación, siempre que el tema traído al proceso constitucional esté referido a la violación de un derecho fundamental

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto que se dejen sin efecto las Resoluciones Directorales N.os 1199/2002-IN-1704/1 y 1751–2002-IN-1704/1, y la Resolución Ministerial N.° 2342-2002-IN/1701, pues la primera impone la sanción de multa a la actora por operar en la ciudad de Trujillo como empresa de seguridad privada, sin el permiso correspondiente, y la segunda declara improcedente su recurso de reconsideración contra la citada sanción, mientras que la tercera desestima el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa.

2. En ese sentido la controversia se circunscribe a determinar si con el contrato de locación de servicios de seguridad y vigilancia suscrito por la demandante y la empresa Nextel del Perú S.A. (ff. 8-16), la accionante está facultada para operar para su cliente en cualquier lugar del país, sin solicitar el permiso correspondiente, dado que el contrato acotado cuenta con la autorización respectiva, razón por la cual la demandada no podría multarla por tal hecho; caso contrario, estaría atentando contra los derechos constitucionales cuya protección se demanda.

3. La demandante no discute la legalidad del Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-94-IN, sino que sostiene que se le está aplicando indebidamente el artículo 71° de esta norma, que dispone que “Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán consignarse por escrito, con arreglo a la normatividad vigente y comunicarse a la DISCAMEC con una antelación mínima de tres (3) días a la instalación de tales servicios”.

4. De otro lado, queda claro que, si bien es cierto que la demandante cumplió, en su oportunidad, con hacer de conocimiento de Discamec los servicios que prestaba a la empresa Nextel del Perú S.A., también lo es que cuando estos fueron ampliados, resultaba necesario comunicar dicha situación a la emplazada, para que ella pudiera cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación del Reglamento de Servicios de Seguridad Privada. Sobre el particular, este Colegiado estima que dicha obligación subsiste aun cuando se modifique el servicio prestado por las empresas de seguridad, bien aumentando, bien disminuyendo los efectivos y recursos comprometidos con los servicios que brindan, pues una interpretación en sentido contrario conllevaría a que la entidad estatal encargada de supervisar los servicios prestados por empresas como la demandante, no tenga conocimiento real y efectivo de las actividades que realizan las sociedades autorizadas a prestar servicios de seguridad.

5. Más aún, la propia Constitución declara en su artículo 175º, tercer párrafo, que la ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los particulares, de armas distintas de las de guerra. En ese sentido, la obligación contenida en el reglamento no es sino una Pauta sustentada en la propia norma constitucional, y también en la Ley N.º 25054, que define la fabricación, comercio, posesión y uso, por particulares, de armas y municiones que no son de guerra. Por consiguiente, encontrándose limitada la posesión de armas, la autoridad competente debe disponer de la información necesaria para cumplir funciones que le competen de acuerdo con sus atribuciones.

6. En consecuencia este Tribunal estima que la actuación de la emplazada no afecta derecho constitucional alguno, pues el artículo 2° de nuestra Carta Política, inciso 14), protege la libertad de contratar “(...) siempre que no se contravengan leyes de orden público”, mientras que el inciso 15) del mismo artículo protege el derecho a trabajar libremente “(...) con sujeción a ley”. El artículo 59° establece que el Estado garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria, disponiendo que “El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo (...) a la seguridad pública”. Por lo demás no se ha verificado que a consecuencia de la sanción impuesta, la empresa demandante haya sido disuelta o esté impedida de continuar prestando los servicios para los que fue constituida.

7. Consecuentemente, y, habiendo la emplazada actuado conforme a sus atribuciones, la demanda carece de sustento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

← Volver al índice