⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. Nº 8495-2006-PA/TC
SENTENCIA

EXP. Nº 8495-2006-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
439720
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. Nº 8495-2006-PA/TC

LIMA RAMIRO EDUARDO DE VALDIVIA CANO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 20 de agosto de 2008 VISTO El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 19 de agosto de 2008, presentado por el Consejo Nacional de la Magistratura; y, ATENDIENDO A 1. Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”. 2. Que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) solicita se aclare la sentencia de autos toda vez que contiene la omisión de señalar, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, “(…) que la reincorporación deba darse, siempre que no exista impedimento legal para ello, y de lo dispuesto en el artículo 177º inciso 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. 3. Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que el hecho de que ello no haya sido expresamente establecido no supone, en modo alguno, una variación de su jurisprudencia, debiendo al efecto tenerse presente que no todas los causas son iguales y, en el caso concreto, lo que este Colegiado ha dispuesto, conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional es, precisamente, reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos invocados. 4. Que en efecto, si al momento de ser sometido al proceso disciplinario el demandante se encontraba ejerciendo las funciones inherentes a su condición de Vocal Supremo, quedó claro que reponer las cosas al estado anterior significaba que retorne al cargo que desempeñaba, máxime si, como consta en la parte resolutiva de la sentencia, se declararon inaplicables las cuestionadas resoluciones del CNM –una que le impuso la sanción de destitución; la otra que desestimó su recurso de reconsideración–. 5. Que asimismo, el retorno de las cosas al estado anterior suponía –por inexorables razones lógicas, cronológicas, además de procesales– no sólo la anulación de las impugnadas resoluciones, como en efecto ha ocurrido, sino que implicaba, necesariamente, la reposición del demandante en su cargo. 6. Que, en todo caso, para el Tribunal Constitucional queda claro que de existir impedimento legal alguno, será el propio CNM o, en su caso, las autoridades competentes del Poder Judicial las que, en ejercicio de sus atribuciones, verificarán y dispondrán lo pertinente. 7. Que no obstante lo anterior, este Colegiado debe precisar, de un lado, que el hecho de que no existan vacantes en la Corte Suprema de Justicia de la República no supone que la sentencia de autos sea inejecutable, pues como ha ocurrido en otros casos, corresponderá que el recurrente espere a que ella se genere, momento en el que se hará efectiva su reincorporación en el Poder Judicial. 8. Que de otro lado, también parece oportuno precisar –conforme a lo alegado por el actor desde que postuló la demanda, lo cual nunca fue negado o contradicho por el CNM– que cuando postuló al cargo de Vocal Supremo fue objeto de una tacha por los mismos hechos por los cuales luego fue sometido al proceso disciplinario, esto es, haber concurrido al SIN. En dicha oportunidad, fue el propio CNM quien desestimó la referida tacha mediante la Resolución Nº 416-2001-CNM, permitiendo así su participación en el concurso público de méritos hasta su nombramiento en el aludido cargo. Ello supone, no sólo que se trató de una prueba que en su oportunidad fue debidamente actuada, y que el CNM sí puede sancionar inconductas de un magistrado antes de serlo, sino que dicho órgano ya se había pronunciado con anterioridad sobre el mismo hecho, sustentado en el simple dicho de Vladimiro Montesinos Torres. 9. Que de igual manera, este Colegiado estima conveniente establecer –respecto al hecho de que el actor cuenta con un proceso penal pendiente de resolver– que ello no es suficiente para no ratificar a un magistrado o, como sucede en el caso de autos, destituir a un Vocal Supremo, pues bastaría que a cualquiera se le abra un proceso para expulsarlo de la carrera judicial. De ahí que la propia Ley Orgánica del CNM Nº 26397 disponga, en su artículo 31.1º, que procede aplicarse la sanción de destitución al Vocal de la Corte Suprema que ha sido objeto de condena a pena privativa de libertad por delito doloso. En consecuencia, si no es causal de destitución tener proceso penal abierto, tampoco esta razón puede ser esgrimida como impedimento para el cumplimiento de la función jurisdiccional de un Vocal Supremo, que como en el caso, no ha sido condenado y ha sido repuesto en su función por sentencia constitucional. 10. Que proceder de dicha manera supondría un grave peligro a la independencia e inamovilidad del cargo de la más alta magistratura –artículo 146º, incisos 1) y 2) de la Norma Fundamental– en la medida que los Vocales Supremos estarían a merced de las maniobras judiciales o amenazas de instauración de procesos de parte del poder político, económico o mediático, o incluso de organizaciones delictivas o individuos insatisfechos por sentencias que les son desfavorables. De allí que se requiera de condena firme –en atención al derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 2º, inciso 24), numeral e) de la Constitución– y no de proceso abierto para quitarle al Vocal Supremo la potestad de administrar justicia. 11. Que además, impedir al Vocal Supremo demandante que ejerza la función jurisdiccional, sin que se le haya impuesto una condena a través de una resolución judicial firme –basándose sólo en la imputación de Vladimiro Montesinos Torres– por la comisión de un delito, violaría el principio de presunción de inocencia, pues resulta claro que, con la sola imputación de un delito, tal presunción no pierde sus efectos, sino hasta que exista una declaración judicial de responsabilidad penal. (cfr. STC Nº 2050-2002-AA/TC). 12. Que por lo demás, las precisiones consignadas en el acápite Nº 3 del pedido de aclaración deben ser desestimadas, toda vez que a través de ellas se pretende cuestionar el fondo de la controversia que ya ha sido dilucidada por el Tribunal Constitucional, lo cual resulta incompatible con la finalidad del pedido presentado. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Dar por absuelto el pedido de aclaración en los términos expuestos. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA

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