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SENTENCIA

EXP. Nº 8128-2006-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
439829
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. Nº 8128-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE GAVINO VÁSQUEZ DÁVILA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gavino Vásquez Dávila contra la sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 130, su fecha 7 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 29 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Unión Vida a fin de que cesen las retenciones del pago de las pensiones por jubilación bajo la modalidad de retiro programado que le corresponde y que, por consiguiente, se otorgue el pago oportuno de estas pensiones y el reintegro de las pensiones devengadas que asciende a S/. 17, 630.00, desde el mes de marzo de 2001 hasta la actualidad. La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contesta la demanda aduciendo que no se ha cometido ninguna violación constitucional, pues únicamente se ha dado cumplimiento a las normas que regulan el otorgamiento de pensiones del Sistema Privado de Pensiones (SPP). Asimismo señala que el SPP se basa en los fondos que el afiliado acumule en su Cuenta Individual de Capitalización, suma que ya se habría agotado al momento de formular su solicitud el demandante. El Segundo Juzgado Civil de Jaén, con fecha 18 de abril de 2006, declara infundadas las excepciones e infundada la demanda, por considerar que en el lapso de 9 meses el demandante había cobrado la suma S/. 3690.00, es decir, más del saldo que existía en la cuenta individual de capitalización, por lo que la demandada estaba facultada para suspender la pensión. La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS 1. En la STC Nº 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que es preciso tener en cuenta, para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, que la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada. 2. El artículo 11° estipula el derecho al acceso con libertad a las prestaciones pensionarias, en los términos siguientes: “El Estado garantiza el libre acceso a las prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento (...)”. En el presente caso lo que se reclama está directa y realmente relacionado con el acceso a la pensión, situación por la cual el recurrente solicita, ante la negativa por parte de la demandada (AFP), su pensión mensual tomando en cuenta la relación directa en que se encuentran las partes. 3. Según se desprende de la demanda y lo solicitado mediante el recurso de agravio constitucional, lo que se pretende es el cese de las retenciones de las pensiones por jubilación bajo la modalidad de retiro programado correspondientes al recurrente, su oportuna cancelación y el reintegro de la suma de S/. 17630.00 (diecisiete mil seiscientos treinta nuevos soles), por concepto de pensiones dejadas de percibir desde el mes de marzo del 2001 hasta la actualidad. 4. El demandante refiere lo siguiente: (...) me fue comunicado también a través de la Carta signada como Exp. Jub. 2192, documental a través de la cual se me comunica que mi pensión será de S/. 410 nuevos soles; suma de dinero que he venido percibiendo desde el mes de enero del 2000 hasta el mes de diciembre del 2001”. Siendo esto así, el pago se estuvo haciendo efectivo de manera normal hasta el mes de diciembre, es decir, hasta ese mes el recurrente recibía su pensión de jubilación de acuerdo a su cuenta individual de capitalización, que ascendía a S/. 3 07700. 5. Conforme a lo alegado por el recurrente, la afectación del derecho a la pensión se generó como consecuencia de la suspensión del pago de su prestación pensionaria, pese a existir un pronunciamiento por parte de la emplazada, conforme se desprende del documento de fojas 6, disponiendo el abono por dicho concepto por la suma ascendente a S/. 410,00, situación que se ha generado como consecuencia del incumplimiento del pago de la Municipalidad Provincial de Jaén -ex empleadora del accionante- de aquellos aportes descontados de las remuneraciones del demandante durante su vida laboral. 6. Según se desprende de los alegatos del actor así como de la emplazada, queda claro que la suspensión del pago de la prestación reclamada se generó entre marzo del 2001 y febrero del 2002 (documentos de fojas 5 y 6), debido a que la cuenta individual de capitalización no cubría el pago mensual de la pensión. No obstante, al recurrente se le siguió abonando, incluso cuando ya se le había agotado tal cuenta, razón por la cual se le suspendió su pensión preliminar bajo la modalidad de retiro programado. 7. En tal sentido y considerando que la amenaza de lesión denunciada se encuentra directamente ligada al goce del derecho a un ingreso mínimo y a la dignidad de la persona, y por ende resulta cierta e inminente, este Colegiado considera pertinente que, en tanto concluyan los procesos judiciales que ventilan las controversias generadas por la legitimidad del pago, la emplazada deberá continuar otorgando una prestación a favor del demandante, toda vez que esa es la única forma en que el derecho a la pensión de la persona reconocida en el artículo 11º de la Constitución puede ser salvaguardado. 8. No puede escudarse la demandada en un supuesto incumplimiento por parte de la empleadora en el pago de los aportes del recurrente para que no reconocerle a éste el valor correcto de su Cuenta Individual de Capitalización. Y ello porque en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se hace una explicación detallada de cómo funcionará el sistema en el caso de que los aportes no sean entregados justa y fielmente por parte del empleador. Partiendo de la obligación por parte de éste de retener los aportes (artículo 34º), se señala que si no realiza el pago oportuno al SPP, deberá realizar una ‘Declaración sin Pago’, y si no lo hace, habrá de ser multado por la SBS (artículo 35º), además que la propia AFP realizará una liquidación a fin de proceder a la cobranza (artículo 38º). 9. A la luz de tales disposiciones se puede concluir, así no se señale expresamente en la normatividad infraconstitucional, que el derecho de los afiliados a tener una pensión bajo el principio de la dignidad pensionaria, remarcado en la STC Nº 0050-2004-AI/TC y otros, no puede ser diferido y menos aún desconocido en su verdadera dimensión por un inconveniente en el pago por parte de la empleadora a la AFP a la cual la persona está afiliada. No es admisible que un problema económico entre ambas entidades suponga, en una suerte de traslado previo, arbitrario y lesivo de las consecuencias a quien no forma parte del conflicto, que se deniegue el derecho fundamental de la persona a percibir una pensión, pues ello puede acarrear una afectación a la vida, máxime si la propia normatividad prevé los mecanismos procesales para que la AFP reclame el pago de la empleadora. Es más, algo similar ya está reconocido en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y si bien hay diferencias entre el SNP y el SPP (tal como se dejó sentado en la STC Nº 1776-2004-AA/TC), no puede admitirse que el ejercicio de derechos fundamentales pueda ser totalmente diferente según el sistema en el cual se encuentra la persona; y en el caso concreto, no habrá de permitirse que por el incumplimiento de pago de un empleador a la entidad encargada de la pensión (ONP, en el SNP, AFP, en el SPP), esta última pueda dejar en desamparo a la persona que requiere el pago de una determinada pensión. 10. De otro lado con relación al pago de pensiones devengadas no queda claro en sede constitucional que se haya producido una deuda a favor del demandante, puesto que tal como se ha venido afirmando, hasta hoy la persona sigue percibiendo pensión, y la suspensión que existió fue aceptada por el recurrente. Existe deuda, claro está, pero ésta se ha producido entre la municipalidad y la AFP. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la restitución del pago de la pensión. En consecuencia se ordena a la AFP “UNIÓN VIDA”, continué efectuando el pago de la pensión del recurrente hasta que se agote el monto adeudado por la “Municipalidad Provincial de Jaén” 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al extremo del pago de las pensiones devengadas, quedando el recurrente en facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar en la vía correspondiente y ante Juez competente los devengados dejados de percibir, de ser el caso. Publíquese y notifíquese SS. MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI ÁLVAREZ MIRANDA

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