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SENTENCIA

EXP. Nº 0072-2005-PA/TC LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
440089
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. Nº 0072-2005-PA/TC LIMA

CARMEN YOLANDA

PRADO BÉJAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Landa Arroyo

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Yolanda Prado Béjar contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 51 del segundo cuaderno, su fecha 22 de setiembre del 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 6 de marzo de 2002, interpone demanda de amparo contra el Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil Colectivo “B” de Lima, solicitando que se declare inaplicable la Resolución del 21 de setiembre de 1992, que ordena sacar a remate en subasta pública el bien inmueble de la demandante, dictada por el mismo Juzgado, por infringir sus derechos constitucionales al debido proceso y a la legítima defensa. Afirma que no ha sido notificado en dicho proceso y que tampoco se le hizo saber del dictamen pericial de la tasación del inmueble de su propiedad, por lo que no pudo formular observaciones pertinentes. Asimismo, alega que interpuso oportunamente todos los recursos que la ley procesal le permite, los que no fueron admitidos; y que no es él quien tiene la obligación principal con la parte acreededora, ya que el obligado principal es la persona jurídica Squash Industrias Del Calzado S.A.

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o, en su defecto, infundada, porque, a su juicio, se trata de un proceso regular, el cual se encuentra en ejecución de sentencia al haberse ordenado la venta del inmueble objeto de garantía hipotecaria, vía remate judicial.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que la actora no ha cumplido con acreditar suficientemente los hechos alegados.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la resolución de fecha 21 de setiembre de 1992, expedida por el Juez del Quincuagésimo Segundo Juzgado “B” Civil de Lima, que ordena sacar a remate en subasta pública el bien inmueble de la demandante, alegándose que vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa–indebidamente denominado en la demanda "legítima defensa"–.

Sin perjuicio de otros argumentos, la pretensión ha sido desestimada por las instancias judiciales precedentes argumentándose que la recurrente no acreditó la existencia del acto reclamado, pues, pese a que alega no haber sido notificada de diversos actos procesales, a su demanda de amparo sólo acompañó una resolución de fecha 1 de octubre de 2001, mediante la cual se convoca a un tercer remate, en el proceso seguido entre el Banco Continental con don Wilfredo Guillermo Salvatierra Oliva y otra.

El Tribunal Constitucional considera que, efectivamente, tal omisión es mérito suficiente para desestimar la pretensión. Y es que en el ámbito de los procesos constitucionales de la libertad, los dos presupuestos que debe satisfacer la demanda son: que el Juez esté en capacidad de poder expedir una sentencia sobre el fondo (caso justiciable) y la acreditación de la titularidad del derecho constitucional reclamado (legitimidad procesal activa), amén obviamente del carácter constitucional del aludido derecho.

En el caso sub-materia, se trata de la mera afirmación de vicios de procedimiento, que se superan dentro del propio proceso ordinario sin que tales vicios o irregularidades de carácter procedimental conviertan al proceso en irregular; no puede desconocerse tampoco que, en todo caso, el proceso de marras constituye el continente para la dilucidación de un conflicto de intereses de connotación exclusivamente patrimonial que, por tanto, no afecta derecho fundamental alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO:

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

EXP. Nº 0072-2005-PA/TC LIMA

CARMEN YOLANDA

PRADO BÉJAR

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

Con el respeto que me merece la opinión de los Magistrados que suscriben la sentencia, quisiera dejar sentado que compartiendo el fallo de ésta, no sucede lo mismo con la afirmación, obiter dictum , que se expresa en el tercer fundamento y, concretamente, cuando se indica que un presupuesto procesal de los procesos constitucionales de la libertad es que "el Juez esté en capacidad de poder expedir una sentencia sobre el fondo (caso justiciable)".

En el ámbito de la Teoría General del Proceso -y no veo que existan razones para que ello no pueda ser así en el seno de los procesos constitucionales-, la satisfacción de los presupuestos procesales a los que se encuentran sujetos cada uno de los procesos de tutela de derechos (que es la sede donde sí existen profundas diferencias entre los procesos ordinarios y los procesos constitucionales), permite que el Juez pueda expedir una sentencia de mérito.

En el ámbito de estos procesos de tutela de derechos fundamentales, en la medida que su finalidad es restituir el ejercicio de dichos derechos, esos presupuestos son esencialmente dos: a/. Por un lado, que quien promueva la demanda, acredite (cuando exista la necesidad de hacerlo) haber tenido la titularidad de un derecho fundamental cuyo ejercicio precisamente acusa de haber sido objeto de una intervención indebida; y b/. De otro, se acredite la existencia del acto reclamado, pues de otro modo, no habría la posibilidad de que el Juez Constitucional determinase si éste ha afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado por quien formula la demanda.

Sin embargo, en el fundamento Nº. 3 de la sentencia, se indica que uno de los presupuestos procesales de esta clase de procesos es la capacidad para poder expedir una sentencia sobre el fondo, lo que evidencia una inversión del efecto como causa, y de la causa como efecto, que no comparto.

Tampoco comparto que esa capacidad de poder dictar sentencia sobre el fondo constituya lo que en el mismo fundamento, y entre corchetes, se ha considerado "caso justiciable". Con este último concepto, en la Teoría General del Proceso (pero también, en la del proceso constitucional), se alude a la existencia de una controversia que sea resoluble en términos jurídicos(-constitucionales) y que, como tal, se haya promovido ante un Juez (Constitucional) mediante el ejercicio del derecho de acción. Y ello es así puesto que, prima facie , por el principio de congruencia, un Juez no absuelve opiniones desligadas de una controversia planteada a su conocimiento en el seno de un proceso. En el ejercicio de las delicadas funciones para los que hemos sido nombrados magistrados constitucionales, en efecto, no estamos en actitud de poder expedir opiniones consultivas.

Nada tiene que ver la existencia de un "case" con la posibilidad de dictar una sentencia de mérito, como lo demuestra el hecho de que "dentro" de un "caso", en ciertas ocasiones, decidimos no pronunciarnos sobre el fondo porque no se ha satisfecho un requisito de procedibilidad (v.g. una declaración de improcedencia).

Con tal salvedad, que, como se observa, no incide en el contenido del fallo, suscribo la sentencia.

LANDA ARROYO

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