Exp. N° 691-96-AA/TC
Maynas
Beronica Torres Silva
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
Nugent,
Díaz Valverde, y
García Marcelo,
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad, entendido como extraordinario interpuesto por doña Beronica Torres Silva contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Beronica Torres Silva interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas, representada por su Alcalde don Jorge Samuel Chávez Sibina, con el propósito que se la reponga en su puesto de trabajo y se le reintegren los haberes dejados de percibir.
Manifiesta que ingresó a trabajar en la Municipalidad demandada el primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante contrato de servicios personales para realizar labores de naturaleza permanente, en los Comedores Populares administrados por este Gobierno Local, laborando en forma ininterrumpida por más de un año; que el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la Oficina de Personal de la Municipalidad demandada, mediante el Memorandum Nº 021-OPER-OGA-MPM, le comunica la terminación de su contrato de trabajo; el que se encuentra amparado por la Ley Nº 24041 por haber laborado en dicha entidad por más de un año ininterrumpido.
A fojas veinticinco la Municipalidad Provincial de Maynas contesta la demanda solicitando se declare infundada; señala que la demandante fue contratada por tiempo determinado, para laborar en el Proyecto denominado "20.600.20 Comedores Populares Municipales", razón por la cual no le es aplicable la Ley Nº 24041.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas emite sentencia declarando infundada la demanda, por considerar que la demandada fue contratada para laborar en un proyecto, por lo que no le es aplicable la Ley Nº 24041, además en vía de amparo no se puede declarar la nulidad de la resolución cuestionada. Interpuesto el recurso de apelación la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la apelada.
Interpuesto recurso de nulidad, entendido como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, las acciones de garantía proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
2. Que, la materia controvertida en la presente Acción de Amparo se circunscribe a establecer si le es aplicable a la demandante el beneficio reconocido en el artículo primero de la Ley Nº 24041.
3. Que, el artículo 1º de la Ley Nº 24041 prescribe que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo Quinto del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él. El inciso 2) del artículo 2º de la mencionada ley señala que no están comprendidos en los beneficios de la misma los servidores públicos contratados para desempeñar labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada.
4. Que, conforme se desprende de los contratos de fojas uno, dos y tres, la demandante fue contratada por la Municipalidad Provincial de Maynas para desempeñar labores en el Proyecto 20.600.20 Comedores Populares Municipales, por tiempo determinado; en consecuencia, el caso de la demandante se enmarca en el supuesto establecido en el inciso segundo del artículo segundo de la Ley Nº 24041, por lo que no le es aplicable el mencionado beneficio; razón por la que resulta infundada la presente acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto de fojas cuarenta y tres, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.
SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO