EXP. N.° 6661-2005-PA/TC LIMA
OSWALDO MAMANI
COAQUIRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de octubre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Mamani Coaquira contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 317, su fecha 15 de febrero de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que como se aprecia de de fojas 101 a 125 de autos, el recurrente, invocando la afectación de sus derechos de igualdad ante la ley, al debido proceso y a la dignidad, interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se declare inaplicable el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N.° 26397, sin efecto legal el Oficio N.° 1316-2003-SG/CNM, del 20 de agosto de 2003 –que declaró inadmisible su solicitud de nombramiento como Vocal Superior del Distrito Judicial de Puno– y el Acta de Sesión Extraordinaria reservada del CNM del 11 de abril de 2003 –en el extremo que votaron por su no nombramiento (sic) en el mencionado cargo–. En consecuencia, pretende que este Tribunal ordene al emplazado que proceda a nombrarlo como Vocal Superior del Distrito Judicial de Puno o en plaza vacante similar no cubierta de otro Distrito Judicial de la República, se extienda el título correspondiente y le reciban el juramento de ley (sic). Accesoriamente, solicita se disponga contra los consejeros responsables el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de condenarlos al pago de una indemnización, costas y costos del proceso en virtud del artículo 11° de la Ley N.° 23506.
2. Que el recurrente alega haber participado en el Concurso Público para cubrir plazas vacantes en las Vocalías y Fiscalías Superiores y Fiscalías Supremas a nivel nacional, en la relación de plazas contenida en la Convocatoria N.° 002-2002-CNM, del 11 de octubre de 2002, a efectos de acceder a una de las nueve plazas vacantes en el Distrito Judicial de Puno, y que, no obstante haber sorteado satisfactoriamente las etapas de la evaluación curricular, escrita y la entrevista personal, sin embargo, extrañamente no fue nombrado.
3. Que para acceder a un cargo de magistrado se requiere sortear satisfactoriamente un concurso público y/o proceso de designación, que contempla diversas etapas de evaluación y selección, a efectos de determinar el correspondiente orden de méritos. Sólo al final del proceso el nombramiento es otorgado al ganador del concurso mediante la resolución expedida por el órgano competente.
4. Que en el presente caso el recurrente no ha acreditado haber culminado satisfactoriamente dicho proceso, pues si bien habría aprobado las evaluaciones curricular y escrita, así como la entrevista personal, sin embargo, al momento de la votación para ser nombrado Vocal Superior, sólo obtuvo un voto a su favor y seis en contra, según fluye del acta de fojas 27, de tal manera que tampoco adquirió el derecho de ser nombrado.
5. Que este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional; esto es, tiene una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Carta Magna. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración o constitución de un derecho. El artículo 1° del Código Procesal Constitucional señala que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que implica el requisito previo de que el recurrente sea o haya sido titular del derecho hasta antes de la lesión, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional– sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado.
6. Que por tal motivo, dicha pretensión –que se ordene su nombramiento– no puede ser atendida por este Tribunal, ya que conforme lo manda el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso de amparo es de carácter restitutivo –reponer las cosas al estado anterior a la violación– más no declarativo de derechos. Vale decir que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Consecuentemente con lo expuesto, la demanda resulta manifiestamente improcedente.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO