⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N. º 6302-2005-AA/TC
SENTENCIA

EXP. N. º 6302-2005-AA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
440433
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N. º 6302-2005-AA/TC

LIMA

CARLOS ANTENOR

CAJACURI VALERO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 14 de noviembre del 2005

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Cajacuri Valero contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 53, Segundo Cuaderno, su fecha 13 de agosto de 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo.

ATENDIENDO A

1. Que el recurrente, con fecha 11 de agosto de 2000, interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala de Procesos de Conocimiento y Abreviado de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 1 de junio de 2000 que, confirmando la resolución N° 14, de fecha 6 de diciembre de 1999, emitida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró improcedente el ofrecimiento de medios probatorios realizado por el actor. Aduce que mediante dicha resolución se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y de igualdad ante la ley, toda vez que la Sala demandada no ha aplicado el art. 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prescribe que las ejecutorias supremas que fijan principios jurisprudenciales deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. Considera que en su caso debió aplicarse la Ejecutoria de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, expedida el 11 de julio de 1997 (CAS. N° 634-96), la cual establece que es permisible el ofrecimiento de pruebas con posterioridad a la etapa probatoria, siempre y cuando sirvan para promover certeza y convicción de los hechos invocados por las partes. Dicha ejecutoria fue ofrecida como medio probatorio por el recurrente en el proceso que lleva ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima contra Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A., con la finalidad de que en dicho proceso sean aceptados medios probatorios que no fueron propuestos en la etapa pertinente.

2. Que mediante resolución de fecha 6 de Agosto de 2001, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del demandante es que el juez constitucional se pronuncie “como una supra instancia revisora del criterio jurídico asumido en una decisión emitida por otra autoridad judicial investida de facultades suficientes (...)” (fojas 98 y ss. Cuaderno Primero). La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que “(...) de autos se advierte que el proceso cuestionado de obligacion de dar suma de dinero (...), se ha desenvuelto con las garantías y bajo los principios de administración de justicia que la norma constitucional prevé (...)” (fojas 53 y ss., Segundo Cuaderno).

3. Que sobre el particular este Tribunal observa que si bien se ha alegado la lesión de una serie de derechos fundamentales, los términos en que se ha expuesto el acto reclamado permiten a este Colegiado inferir que la pretensión se circunscribe a denunciar una lesión del derecho a probar y, como consecuencia de su afectación, también la vulneración del derecho de defensa. Tal lesión, como se ha expuesto en la demanda, se habría generado como consecuencia de no haberse cumplido la Ejecutoria Suprema del 11 de julio de 1997 y, por tanto, no se habría admitido un medio de prueba presentado fuera de la etapa postulatoria.

4. Que por lo que se refiere al ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba y particularmente en lo referido a la oportunidad en la que los medios pueden ser ofrecidos, de manera que forzosamente tengan que ser aceptados, salvo que sean impertinentes o improcedentes, este Tribunal Constitucional considera que en principio su protección comprende a aquellos que hayan sido ofrecidos dentro del plazo legalmente estipulado, en la medida que se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Es cierto que como se ha alegado mediante la CAS Nº. 634-96 PIURA, de fecha 11 de julio de 1997, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República dispuso que "(...)si bien es cierto que de conformidad con el artículo 189 del Código Adjetivo, los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, también es permisible que el juzgador admita pruebas con posterioridad a esta etapa procesal, incluso actuarlas de oficio, siempre y cuando sirvan para promover certeza y convicción de los hechos invocados por las partes, en cumplimiento de su rol de director del proceso (...)". Sin embargo, de lo anterior no se desprende, por un lado, que siempre y en todos los casos ante el ofrecimiento de medios de prueba extemporáneamente, los jueces tengan la obligación de admitirlos, pues, como resulta claro de la citada Ejecutoria Suprema, su admisión habrá de ser evaluada por el Juez en su condición de director del proceso. Y de otro, que cada vez que no se admita un medio de prueba ofrecido extemporáneamente, con ello se produzca una lesión automática del contenido constitucionalmente declarado del citado derecho, ya que como antes se ha recordado, el ámbito constitucionalmente protegido de éste, no comprende esta última situación.

Por ello, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión, al ser de aplicación el artículo 5º, inciso1, del Código Procesal Constitucional.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LATIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

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