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SENTENCIA

EXP. Nº 4062-2006-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
441416
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. Nº 4062-2006-PA/TC

LIMA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 12 de noviembre de 2007 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Intendencia Regional de Loreto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT– contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 148 del segundo cuaderno, su fecha 17 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A 1. Que con fecha 03 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, integrada por los vocales Aristo Wilbert Mercado Arbieto, Carlos Hugo Falconí Robles y Roxana Elizabeth Becerra Urbina, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 02, dictada en el expediente de apelación 00184-2004-SC, mediante la cual se confirmó la Resolución Nº 40, de fecha 26 de julio de 2004, expedida por el Primer Juzgado Civil de Maynas. Alega que en el proceso de amparo seguido por Herman Yalta Mezquita contra la SUNAT, mediante STC 0851-2000-AA/TC el Tribunal Constitucional ordenó que se pague al amparista sus derechos pensionarios conforme al Decreto Ley N.º 20530, sin que se hiciera alusión al pago de intereses; que sin embargo en ejecución de sentencia la Sala demandada convalidó una resolución en la que se establecía el pago de dichos de intereses, pese a que el Tribunal no lo ordenó y tampoco fue solicitado por el recurrente; y que dicho criterio transgrede la ley y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que constituye una afectación de sus derechos a la congruencia procesal, a la debida motivación de las resoluciones y a la inmutabilidad de la cosa juzgada. 2. Que con fecha 17 de mayo de 2005 la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, integrada con otros magistrados, declara improcedente la demanda por considerar que se trata de un “amparo contra amparo” que no se encuentra dentro de las causales de procedencia establecidas en la STC 0200-2002-AA/TC. La recurrida, por su parte, confirma la resolución apelada por considerar que “(...) el hecho de que el órgano jurisdiccional cuestionado haya adoptado una decisión contraria a sus intereses, no implica que pueda haberse vulnerado su derecho (...)” (considerando 10). 3. Que este Colegiado considera que la demanda debe desestimarse. Independientemente de que el caso no constituya un supuesto de lo que en nutrida jurisprudencia se ha denominado “amparo contra amparo”, habida cuenta que con la demanda no se ha cuestionado que en el primer amparo se hayan lesionado los derechos fundamentales de la recurrente, el Tribunal no observa cómo los actos que se cuestionan con la demanda puedan vulnerar el derecho a la cosa juzgada. El derecho a la cosa juzgada, se tiene dicho, garantiza entre otras cosas el derecho “a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC 4587-2004-AA, fundamento 38). Nada tiene que ver con la faz negativa del derecho en cuestión que, en ejecución de sentencia, y siempre que no se desnaturalice lo decidido, el juez pueda dictar medidas propias de esta etapa del proceso, como ordenar el pago de las costas y costos procesales o, tratándose de obligaciones pecuniarias, el pago de los intereses de ley. 4. Que igualmente el Tribunal observa que la decisión de ordenar el pago de los intereses no se ha dispuesto contra legem, sino después de realizarse el control judicial de constitucionalidad del apartado 7.5 del anexo del Decreto Supremo N.º 159-2002-EF. A tal efecto, el Tribunal recuerda que si bien los jueces, al administrar justicia, se encuentran vinculados a las leyes y reglamentos, en el Estado Constitucional esa vinculación no es otra que a las leyes y reglamentos constitucionalmente conformes. De modo que, habiéndose inaplicado, para el caso concreto, el apartado 7.5 del anexo del Decreto Supremo N.º 159-2002-EF, y habiéndose expuesto las razones por cuales debió entenderse que el pago de intereses era una pretensión implícita, el Tribunal no considera que se haya lesionado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 5. Que en consecuencia, por las razones antes expuestas el Tribunal considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA

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