EXP. 0319-2005-PA/TC LA LIBERTAD
PEDRO PABLO
ROSALES DÁVILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Rosales Dávila contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 87, su fecha 17 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ATENCEDENTES:
Con fecha 12 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con la Resolución Suprema 423-72-TR, con expresa condena de intereses, costas y costos. Manifiesta que ha venido aportando durante 33 años, pero que en su hoja de detalles solo se le reconocen 24 años efectivos de aportes, con lo que se afecta su derecho fundamental a la pensión.
La emplazada alega las excepciones de caducidad, de incompetencia por razón de territorio y de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, señala que el demandante no ha cumplido todos los requisitos para que se le otorgue su pensión de jubilación, entre ellos presentar su carné de pescador y su ficha de inscripción en la CBSSP, tal como lo señala el artículo 6 de la Resolución Suprema 423-72-TR.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, declara infundadas las excepciones de caducidad y de incompetencia por razón de territorio, y fundada la de falta de agotamiento de la vía previa, y, por lo tanto, improcedente la demanda.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS:
En la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal determinó el contenido esencial del derecho a la pensión. En el fundamento 37 b) de la susodicha sentencia, se dejó sentado que “las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión” forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, y que si, alcanzada la contingencia determinada por Ley, la pensión es denegada, la persona afectada podrá solicitar la tutela de su derecho acudiendo al amparo.
El objeto de la presente demanda es que se le otorgue pensión de jubilación al actor por haber cumplido los requisitos establecidos en la Resolución Suprema 423-73-TR. En consecuencia, dado que el demandante no se encuentra percibiendo pensión alguna, resulta atendible su demanda.
Análisis de la controversia
Antes de entrar al fondo de la materia sub júdice, debemos pronunciarnos sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía previa que fuera declarada fundada en los grados precedentes. Este Tribunal ha subrayado, en reiterada jurisprudencia, que dado el derecho pensionario es de carácter alimentario, por lo que no es exigible el agotamiento de la vía administrativa; razón por la cual la alegada excepción debe desestimarse.
La Constitución establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social; en consecuencia, es materia de análisis si el actor cumple los requisitos de ley como condición sine qua non para tener derecho a una pensión de jubilación conforme al Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR.
El artículo 6 de dicho reglamento establece los requisitos para el otorgamiento de una pensión básica de jubilación, uno de los cuales es haber cumplido, por lo menos, 55 años de edad y reunido 15 contribuciones semanales por año. Así, verificándose el cumplimiento de tales condiciones, el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10, es decir, con una vigésima quinta parte de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.
También gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación los pescadores que, además de los requisitos previstos en el artículo 7 del Reglamento, acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total; vale decir, que reúnan 15 contribuciones semanales por cada año de servicio dedicado a la actividad pesquera. En este caso, será de aplicación el monto máximo de la pensión, que equivale al 80% de la remuneración promedio vacacional percibida por el pescador, durante sus últimos cinco años de labores en el mar, dentro de su período contributivo, conforme a lo prescrito en el artículo 8 de la norma reglamentaria.
De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), el demandante nació el 29 de junio de 1935, por lo tanto, cumplió los 55 años de edad en 1990.
En lo concerniente a los aportes, a fojas 3 del expediente obra el documento denominado Detalles de los años contribuidos, donde se aprecia que el actor cuenta con un total de 24 años contribuidos. Cabe puntualizar que dicho documento no ha sido cuestionado ni tachado por el demandado.
Por una parte, la emplazada señala, a fojas 36, que el actor no cumplió“con todas las exigencias requeridas para exigir se le otorgue” su pensión, pues no presentó su carné de pescador ni la ficha de inscripción de la CBSSP, tal como lo exige el artículo 6 de la de la Resolución Suprema 423-74-TR. De ello se infiere que la demandada da por cumplidas las otras dos condiciones referidas a la edad y los aportes, que son las esenciales para determinar su derecho a la pensión.
Además, obra a fojas 11 una copia simple de la carta 796-2000-CBSSP-SUP, en la cual el administrador de la oficina zonal de Supe se dirige a la gerencia de pensiones de la CBSSP, dejando constancia de estar enviando dos solicitudes de beneficiarios –entre ellas la del actor– con la documentación sustentatoria a fin de que puedan acogerse a la pensión de jubilación. Se debe concluir, entonces, que efectivamente la demandada cuenta con dicha documentación.
El actor, por otra parte, alega tener más de 30 años de aportes; sin embargo, no ofrece documento alguno que lo demuestre; por lo tanto, y al no cumplir los años de contribución requeridos por el artículo 7 de la Resolución Suprema 423-74-TR, resulta de aplicación el artículo 10 de dicho reglamento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO:
Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
Ordena que la emplazada otorgue al demandante pensión de jubilación de acuerdo con los fundamentos de la presente, abonándole los costos y costas procesales de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO