EXP. Nº 3093-2007-PA/TC
LIMA LUIS MARÍN ROJAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a 1 de octubre de 2007, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Marín Rojas contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 23 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú con el objeto que se proceda al pago total del seguro de vida que le corresponde sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento de pago, conforme al Decreto Ley 25755 y su reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, así como al Decreto Supremo 026-84-MA, modificado por la Resolución Suprema 0445-DE/CIPERPEN, deduciéndose el pago efectuado; con el pago de los costos procesales. Manifiesta que mediante Resolución Directoral 1935-2003-DIRGEN-DIRREHUM, de fecha 18 de octubre de 2003, se resolvió pasar de la situación de actividad a la situación de retiro al actor por la causal de incapacidad psicosomática, por lesión sufrida como consecuencia del servicio, y que mediante orden de pago 000278, del 20 de enero de 2004, se le ha reconocido el pago de la suma de S/. 20,250.00 cuando se debió tomar en cuenta el valor de la UIT para el año 2003, Decreto Supremo 191-2002-EF, cuyo valor era de S/. 3,100.00. El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y al contestar la demanda señala que la vía del amparo no es la idónea para resolver el conflicto de intereses ya que sólo procede cuando por acción u omisión se han violado o se amenacen derechos fundamentales. Además, alega que la Directiva 001-95-EF/76.01, aprobada por la Resolución Directoral 001-95-EF/76.01, establece que el pago del Seguro de vida se efectuará con el valor referencial de la UIT, que será de S/.1040.00, suma que corresponde a la UIT de 1992, la cual ha sido actualizada a S/. 1.350,00 y que no ha sido variada, por lo que el Estado ha cumplido con realizar el abono conforme a las disposiciones vigentes. El Primer Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores, con fecha 10 de enero de 2006, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por estimar que conforme al artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, no cabe pronunciamiento sobre el fondo por no haberse agotado la vía administrativa. El superior revoca la decisión por la que se declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y confirma la apelada la recurrida en cuanto declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por lo que la controversia se debe dilucidar en el proceso contencioso administrativo. FUNDAMENTOS § Evaluación y delimitación del petitorio 1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso corresponde un análisis de fondo por las especiales circunstancias del caso (invalidez total y permanente), a fin de evitar consecuencias irreparables. 2. El demandante pretende el pago total del seguro de vida sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de pago. Sobre la evaluación realizada es pertinente precisar que si bien el beneficio del seguro de vida no tiene, en estricto, carácter pensionario es posible encontrar en el origen de su reconocimiento un elemento que permite identificarlo con una situación en la que todo el personal militar y policial genera el derecho a percibir una pensión. En efecto, del análisis del artículo 11 del Decreto Ley 19846, Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, fluye que la pensión de invalidez e incapacidad es otorgada al personal que se invalida en acto o a consecuencia del servicio, cualquiera fuese el tiempo de servicio prestado. De ahí que el seguro de vida al operar, para su reconocimiento, bajo las mismas condiciones que una pensión de invalidez o incapacidad, siempre será otorgado al personal invalidado en acto o consecuencia de servicio, correspondiendo su titularidad únicamente al afectado con la incapacidad, con lo cual la vía del amparo permite su protección como mecanismo de tutela urgente. § Análisis de la controversia 3. Mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, decisión que fue regulada por el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993; por lo tanto, al demandante le corresponde el beneficio social concedido por el referido decreto ley y su reglamento, en concordancia con el Decreto Supremo 026-84-MA, los cuales establecen un seguro de vida de 15 UIT. 4. Respecto al pago del seguro de vida y el valor de la UIT, este Tribunal ha establecido que corresponderá el monto de la UIT fijado a la fecha en que se produjo la invalidez (cfr. SSTC 6148-2005-PA y 1501-2005-PA). 5. De la Resolución Directoral 1935-2003-DIRGEN-DIRREUM (f. 7) se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por incapacidad psicosomática, lesión que reviste invalidez total y permanente para el servicio activo y que ocurrió el 17 de julio de 1999. 6. En la Orden de Pago 000278, de fecha 20 de enero de 2004 (f. 8), realizado por el Fondo del Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú (FONSEVID-PNP), consta que al actor se le entregó la suma de S/.20.250.00 (VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES). 7. Por lo tanto, el monto del seguro de vida debió liquidarse conforme el Decreto Supremo 123-98-EF que fijó en S/. 2800,00 (DOS MIL OCHOCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) la UIT vigente para el ejercicio gravable de 1999. En efecto, al haberse realizado el abono de S/. 20.250,00 (VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), se le ha desconocido al actor incapacitado su derecho constitucional irrenunciable a la seguridad social, al que se refieren los artículos 7 y 10 de la Carta Magna, existiendo una diferencia a su favor de S/. 21.750,00 (VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), suma que deberá ser reintegrada por concepto de seguro de vida con el valor actualizado a la fecha en que cumpla el pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil. 8. Por otro lado este Colegiado considera que el pago del seguro de vida debe ser compensado, agregando los intereses legales que correspondan, según el artículo 1246 del Código Civil. 9. Finalmente conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Ordena que la emplazada pague al demandante el importe por concepto de seguro de vida que le corresponde, más los intereses legales respectivos y los costos del proceso, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA