CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
Lima 26 de agosto de 2011
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Príncipe Trujillo; el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior contra la sentencia de fojas doscientos cincuenta y nueve, del veinticinco de octubre de dos mil diez, que absolvió a Primitiva Evangelista Trebejo de Vargas de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la Administración Pública, corrupción de funcionados - corrupción activa de funcionarios en agravio del Estado; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal: y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Fiscal Superior en su recurso de nulidad formalizado de fojas doscientos sesenta y cuatro solicita que se declare nula la sentencia absolutoria y se reexamine la situación jurídica de la encausado porque existen elementos de prueba suficientes que acreditan que ella ofreció dinero a la Magistrada Delia Norma Wong Chung para que no cumpla con sus funciones en un proceso de usurpación agravada en la que la imputada era procesada; que ese hecho de soborno fue corroborado por Juan Antonio Alcacer Gonzáles, auxiliar jurisdiccional del juzgado de la magistrada, que los testimonios del personal policial que refieren no haber observado la conducta ilícita de la encausada en nada deslegitima ni disminuye la fortaleza de las afirmaciones expuestas por la Magistrada Delia Norma Wong Chung y por su personal jurisdiccional Juan Antonio Alcocer Gonzáles. SEGUNDO: Que, según la acusación fiscal de fojas ciento veintinueve, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil tres, en el ambiente del Despacho del Diecinueve Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima a cargo de la Magistrado Delia Norma Wong Chung se atendió a la procesada Primitiva Evangelista Trebejo de Vargas a quien se le seguía en ese juzgado un proceso penal por el delito contra el patrimonio - usurpación, del que había tomado conocimiento que sentencia le iba a ser desfavorable, por lo que pretendía sobornar con quinientos nuevos soles a la citada Magistrada a efectos de que no ejecute la devolución del inmueble materia de ese juicio, que además afirmó que era comadre de un Juez Superior de provincia pero que no lo identificó, que según la procesada ese señor le había recomendado que soborne al Juez de la causa para que no prospere la devolución de ese inmueble. TERCERO: Que el Colegiado Superior se equivoca al sostener que absuelve al procesado porque se presenta un supuesto de “duda” en tanto que de los elementos de cargo como de descargo le generan duda que le impide arribar a la certeza sin poder establecer de modo indubitable la responsabilidad penal de la encausada, que luego señala que en caso de duda es de aplicación el principio in dubio pro reo al no haberse probado fehacientemente todos los elementos constitutivos del tipo penal, en tanto que la existencia de “duda” razonable radica en que los elementos probatorios de cargo que sostienen la tesis acusatoria y los de descargo de la defensa son de la misma idoneidad y magnitud cualitativa en virtud del cual es posible afirmar tanto la responsabilidad penal como la inocencia del encausado, por lo que en este conflicto entre una norma regla infraconstitucional y otra norma principio con rango Constitucional –conforme a la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales– antes de aplicar la norma penal se debe preferir la constitucional que ampara el derecho fundamental a la presunción de inocencia [que el procesado ingresa a este escenario procesal premunido de la presunción de inocencia derecho que como persona tiene a no ser considerado culpable en tanto y en cuanto no se pruebe su responsabilidad, derecho fundamental reconocido en el literal e) del inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, y el inciso dos del artículo ocho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], por ser esta una exigencia del “principio pro homine” que en materia penal se materializa como el “principio de in dubio pro reo ” por ser la más favorable a la persona; y distinto es la absolución por insuficiencia probatoria que afirma que las existentes no son de tal entidad y cualidad para determinar el delito, o bien sí la materialidad del delito pero no en grado de certeza la responsabilidad penal del imputado y por tanto se reitera la vigencia a la presunción de inocencia que le ampara al encausado. CUARTO: Que, así las cosas, en este caso se presenta esta última situación probatoria, pues de la inferencia de los datos descriptivos proporcionados por el elenco de pruebas [en la que concurren medios de prueba –actividades judiciales complejas de las cuales se vale la autoridad judicial para conocer de la realidad de los hechos que investigan– y fuentes de prueba están fuera del proceso, son extraprocesales, tales como la declaración de parte, la declaración de testigos, las inspecciones judiciales, el documento [audio, video, fotografía, etcétera] no se ha probado el supuesto fáctico que exige la acción típica del delito materia de imputación “ofrecer una suma de dinero a la Jueza del Despacho del Diecinueve Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima”, pues más allá de indicios razonables de una presunta acción delictiva de la procesada que fueron registrados en el acta de ocurrencia –de fojas treinta y dos– y con el testimonio en ese sentido de la Magistrada Delia Norma Wong Chung –ver declaraciones de fojas ciento siete y doscientos treinta y dos– acompañada de la declaración de su auxiliar jurisdiccional Juan Antonio Alcacer Gonzáles –ver declaración de fojas ciento diez y doscientos cuarenta y tres vuelta– antes de complementarse con otros datos objetivos expuestas al contradictorio esas iniciales afirmaciones perdieron consistencia frente a lo revelado por los testigos Joe Luis Llaja Tananta y Walter Humberto López Beltrán –ver declaraciones testimoniales de fojas ciento catorce y ciento quince, respectivamente– quienes descartaron haber observado la conducta denunciada y menos el presunto incentivo económico ofrecido a la citada Magistrada; por lo que es del caso reiterar la decisión absolutoria. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos cincuenta y nueve, del veinticinco de octubre de dos mil diez, que absolvió a Primitiva Evangelista Trebejo de Vargas de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la Administración Pública, corrupción de funcionarios - corrupción activa de funcionarios en agravio del Estado; y los devolvieron.
SS.
LECAROS CORNEJO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO
VILLA BONILLA