EXP. N.° 200-2002-AA/TC
LIMA
MINISTERIO DE PESQUERÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Homar Luján Vargas, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Pesquería, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 251 del cuaderno de apelación, su fecha 6 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra los señores magistrados de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Sixto Muñoz Sarmiento, don Felipe Barrera Guadalupe y don Arturo Chocano Polanco, debiéndose notificar con la demanda también a Corporación del Mar S.A. y a la Sociedad Nacional de Pesquería, con el fin de que se declare la invalidez e ineficacia legal de la sentencia de vista de fecha 10 de mayo de 2000, dictada por la sala emplazada. El demandante sostiene que en el proceso seguido por la empresa Corporación del Mar S.A. contra el Ministerio de Pesquería se dictaron resoluciones por las cuales dicha empresa obtuvo la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.º 247-99-PE, de fecha 19 de agosto de 1999, porque supuestamente afectaba sus derechos constitucionales. Aduce que en el desarrollo del proceso se le desvió de la jurisdicción predeterminada por la ley. Sustenta su argumento afirmando que contra la Resolución Ministerial N.º 247-99-PE no era procedente interponer una acción de amparo, sino una demanda contencioso-administrativa. Por otro lado, las resoluciones cuestionadas habían causado estado ya que no habían sido impugnadas administrativa o judicialmente. Alega que todo ello afecta los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente; señala que de lo actuado se advierte que la misma está dirigida a enervar la validez y efectos de una resolución judicial emanada de un proceso regular con calidad de cosa juzgada y tramitada con arreglo a ley, sin que se haya afectado el derecho al debido proceso, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.
Corporación del Mar S.A., representada por su apoderado legal don Álvaro Enrique Oropeza Román, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente; asimismo, propone las excepciones de cosa juzgada, de falta de legitimidad pasiva y de caducidad. Sostiene, igualmente, que en el proceso de amparo seguido contra el Ministerio de Pesquería no se afectó el derecho al debido proceso.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, al considerar que la acción de amparo procede contra las resoluciones dictadas dentro de un proceso irregular, en donde se haya violado alguna garantía del debido proceso, siendo el caso que el accionante no ha logrado establecer cuál es la garantía constitucional que se ha infringido al interior del proceso en que se expidió la sentencia cuestionada.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no ha existido desviación de la jurisdicción administrativa y que el procedimiento de amparo no se ha seguido en forma irregular.
FUNDAMENTOS
1. El presente caso tiene por objeto enervar lo resuelto en otra acción de amparo. Al respecto, es menester señalar lo siguiente: a) Conforme a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte de nuestro derecho y en tal sentido, su artículo 25.1 establece que " Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención ....", tal recurso es el amparo, entre otros procesos constitucionales, y no basta que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en alguna violación a un derecho constitucional. En tal sentido una acción de amparo fuera de las excepciones que establece la ley, no puede ser rechazada in limine . b) La interpretación a contrario sensu de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6.° de la Ley N.º 23506 permite la posibilidad de interponer una acción de amparo contra resoluciones judiciales expedidas en un proceso irregular, vale decir cuando se violan las reglas del debido proceso, constitucionalmente consagradas, tales como "el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley", "el derecho a los procedimientos preestablecidos", "el principio de cosa juzgada", "el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales", "el derecho a la pluralidad de instancias", "el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley", "el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal", "el principio de no ser penado sin proceso judicial", "la aplicación de la ley más favorable al procesado", "el principio de no ser condenado en ausencia", "la no privación del derecho de defensa", etc. c) En tal sentido la interposición de una demanda de amparo para enervar lo resuelto en otro proceso de amparo, comúnmente llamada "amparo contra amparo", es una modalidad de esta acción de garantía ejercida contra resoluciones judiciales, con la particularidad que sólo protege los derechos constitucionales que conforman el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. d) Si bien es cierto que las acciones de garantía proceden contra actos u omisiones provenientes de cualquier autoridad, funcionario o persona (artículo 1º de la Ley N.º 23506) y que, contrario sensu , proceden contra resoluciones judiciales emanadas de procedimientos irregulares, el sentido de la norma radica en la posibilidad, real, de que los magistrados del Poder Judicial puedan, en un proceso de amparo, convertirse en potenciales transgresores de la Constitución.
2. Los siguientes son los criterios de procedencia de una demanda de amparo contra amparo, considerados por el Tribunal Constitucional: a) sólo podrá operar en aquellos supuestos en que la violación al debido proceso resulte manifiestamente evidente. En este caso la carga de la prueba se convierte en una necesaria obligación del actor, ya que debe demostrar fehacientemente la inconstitucionalidad que afirma; b) sólo ha de proceder cuando dentro de la acción de amparo que se cuestiona, se han agotado la totalidad de los recursos que le franquea la ley al justiciable, necesarios como para que la violación a algún derecho constitucional pueda ser evitada, y no obstante ello, el juzgador constitucional ha hecho caso omiso de los mismos, lo que se condice con lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; c) sólo debe centrarse en aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional cuestionado; d) sólo ha de proceder contra sentencias constitucionales definitivas, siempre que aquellas no tengan carácter favorable a la parte actora, ya que de lo contrario se contravendría el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada; y, e) sólo ha de proceder cuando se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional, toda vez que éste es el Intérprete Supremo de la Constitución y se pronuncia sobre los procesos constitucionales de defensa de derechos amenazados o vulnerados, por lo que deviene en imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales.
3. El debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar plazo razonable, etc.
4. Con relación a las excepciones deducidas por "Corporación del Mar S.A." por escrito de fojas 185, no es menester el pronunciamiento en esta instancia constitucional, toda vez que han sido declaradas infundadas en las instancias previas, en aplicación extensiva de lo dispuesto por el artículo 41.° de la Ley N.° 26435, al ser favorable este hecho al actor, en aplicación de los principios pro homine y pro libertatis de la interpretación constitucional, según los cuales, ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales.
5. Debe entonces establecerse si la sentencia cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso en el que se han respetado los derechos que conforman el debido proceso. Al respecto fluye de autos que el Ministerio de Pesquería fue emplazado válidamente en el proceso sobre acción de amparo interpuesto por Corporación del Mar S.A., apersonándose y contestando la demanda. Contra la sentencia expedida en primera instancia interpuso recurso de apelación, habiendo sido resuelto por los emplazados, integrantes de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, quienes confirmaron en todos sus extremos la sentencia del a quo , que declaró fundada la demanda.
6. De otro lado no se evidencia vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, entendida como un atributo relacionado directamente con el debido proceso, por la cual, el justiciable puede acceder al órgano jurisdiccional a través del derecho de acción o contradicción, según sea el caso, ya que el emplazado en el proceso antes indicado se apersonó y contestó la demanda. Tampoco existe vulneración al derecho de defensa, que está involucrado en el debido proceso, toda vez que el emplazado nunca estuvo en un estado de indefensión.
7. Por lo expuesto se colige que el Ministerio de Pesquería en ningún momento se encontró en un estado de indefensión, ni se vulneró algún derecho que integra el debido proceso, y la sentencia se expidió en un proceso regular; por estas razones no debe estimarse la acción de amparo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6.º, inciso 2) de la Ley N.º 23506, concordante con el artículo 10.º de la Ley N.º 25398, pues de lo contrario se contravendría lo dispuesto en el inciso 13º del artículo 139.° de la Constitución, que consagra la prohibición de revivir procesos fenecidos con autoridad de cosa juzgada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA