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SENTENCIA

EXP. N.° 1532-2004-AA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
442785
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 1532-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

ROSA IRENE

REBAZA CABALLERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribual Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Irene Rebaza Caballero contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 106, su fecha 30 de diciembre de 2003, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de marzo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Justo Peña Araujo, solicitando el cese de los ruidos insoportables provenientes de las máquinas de la fábrica de calzado del demandado, que se encuentra contigua a su domicilio. Alega que vive en una zona residencial y que los ruidos que ocasiona el demandado “a toda hora –sea en el día como en la noche”, “son insoportables”. Refiere que si bien ha presentado una queja ante la Municipalidad Provincial de Trujillo, esta no ha sido resuelta en forma adecuada. Aduce que el emplazado afecta sus derechos constitucionales a la salud y a un medio ambiente adecuado, ya que se encuentra sometida a un tratamiento neurológico por padecer de depresión; y que también se lesiona la salud de su hermano, quien padece de insuficiencia renal y vive en el mismo domicilio, en el cual se realiza el procedimiento de diálisis periódicamente. Finalmente puntualiza que lo que busca con el proceso es que se ponga fin a los ruidos molestos, y que se adopten las medidas correctivas del caso, sin perjuicio de que el demandado siga trabajando.

El emplazado se apersona en el proceso solicitando que se declare improcedente la demanda, alegando que la demandante no ha agotado la vía administrativa, iniciada ante la Municipalidad Provincial de Trujillo. También niega que su fábrica ocasione ruidos insoportables; agregando que tiene autorización municipal para desarrollar la actividad de fabricación de calzado, compatible con la zonificación del lugar.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 8 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que no se agotó la vía previa, ya que la demandante denunció al emplazado ante la Municipalidad Provincial de Trujillo, formándose el expediente N.° 14365-02, cuya tramitación no ha concluido.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto que se disponga el cese de los ruidos provenientes de la fábrica de calzado de don Justo Peña Araujo, que perturban la salud psicológica, la paz y la tranquilidad de la demandante y de su hermano.

2. De manera independiente a la controversia de fondo, este Colegiado considera que en el presente caso no resulta exigible el agotamiento de las vías previas, tal como se ha argüido en la sede judicial, por las siguientes razones: a) conforme lo dispone el inciso 3) del artículo 46° del Código Procesal Constitucional, “No será exigible el agotamiento de las vías previas si la vía previa no se encuentra regulada [...]”. Este dispositivo, como es evidente, se refiere a aquellos supuestos en que, pese a reconocerse la vía previa, su regulación resulta notoriamente insuficiente. Asimismo, se refiere a aquellos casos en que simplemente no existe normado o reconocido régimen de vía previa alguno y, por ende, esta se hace inexigible; b) aunque la recurrente solicitó ante la Municipalidad Provincial de Trujillo una inspección en el local del demandado a fin de que se dispusiera el cese de los ruidos “insoportables”, y, a consecuencia de ello, se impuso al emplazado la multa de S/. 620.00, por no presentar, ante la solicitud de la autoridad municipal, su licencia de funcionamiento e impedir la inspección de su local (ff. 27-28) –sanción que, por otra parte, fue dejada sin efecto mediante la Resolución de Alcaldía N.° 2446-2003-MPT, de 16 de octubre de 2003 (f. 98)–; la demandante no se encuentra obligada a terminar el procedimiento iniciado ante la municipalidad, pues, como este Tribunal lo sostuvo en la sentencia emitida en el caso Cortez Gómez (STC 964-2002-AA/TC), “[...] el acto reclamado no fue ejecutado por un órgano público, sino por una persona jurídica de derecho privado, con la que la recurrente no tenía (ni tiene) ninguna relación”; c) tampoco puede dejar de considerarse, en el presente caso, que si la propia Municipalidad Provincial de Trujillo sancionó al demandado, precisamente a consecuencia de la reclamación de la demandante, es insostenible sostener que ella tenga la obligación de agotar una vía administrativa (promoviendo recursos) cuando la decisión municipal adoptada (por lo menos preliminarmente) formalmente la venía favoreciendo; d) en todo caso, dado que no han cesado los ruidos que perturban a la demandante, por no haber permitido el demandado la realización de una inspección en su local, ella puede seguir cuestionando dicha situación, más aún cuando, como ya se ha señalado, la sanción impuesta al demandado fue dejada sin efecto mediante la citada Resolución de Alcaldía N.° 2446-2003-MPT.

3. En lo que respecta al fondo de la controversia, cabe puntualizar que, según lo afirma la recurrente, a consecuencia de los ruidos “insoportables” producidos por la fábrica de calzado, tanto su salud como la de su hermano “se ha visto agravada”. Más aún si se toma en consideración que el lugar donde domicilian es una “zona residencial”, y, por tanto, sería ilegal que el demandado se dedique a la fabricación de calzados en esa zona. El demandado, por su parte, manifiesta que son falsas las afirmaciones de la demandante y que, en todo caso, cuenta con la correspondiente licencia de funcionamiento, expedida por la autoridad municipal.

4. Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que, aun cuando no ha quedado suficientemente acreditado que la contaminación acústica afecte los derechos fundamentales a la salud psicológica, a la paz y a la tranquilidad de la demandante y de su hermano, tampoco ha podido desvirtuar el demandado que su establecimiento venga funcionando en condiciones óptimas y que, por lo mismo, no se vengan perjudicando los derechos invocados, tanto más cuanto que, conforme se desprende de los autos, impidió verificar el modo como funciona dicho establecimiento.

5. Existiendo por consiguiente, la necesidad de que la comuna municipal efectúe una inspección en el lugar, a fin de determinar si el local del demandado produce ruidos que perjudican los derechos de terceros, este Tribunal considera pertinente disponer la nulidad parcial de los actuados, a efectos de que se realice dicha diligencia. Por otra parte y en la medida en que lo señalado supone que la Municipalidad Provincial de Trujillo cumpla con informar si se han sobrepasado los límites permitidos, con objeto de evitar anulaciones ulteriores y garantizar el derecho de defensa de todas los involucrados, se ordena su incorporación al presente proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar NULA la recurrida y la apelada, y NULO todo lo actuado desde fojas 50.

2. Dispone la incorporación al proceso de la Municipalidad Provincial de Trujillo, según las consideraciones expuestas en el fundamento quinto de la presente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

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