CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
JUZGADO PENAL COLEGIADO DE AREQUIPA
EXPEDIENTE : 4142-2009
JUECES : ARCE VILLAFUERTE, ABRIL PAREDES, CORONADO SALAZAR
ACUSADO : DIEGO ALONSO MEDINA CUENTAS
AGRAVIADO : JULIO CÉSAR VASQUEZ ANCALLA
ESPECIALISTA : MARTA LAZARTE FEBRES
DELITO : ROBO AGRAVADO-TENTATIVA
Resolución Nº Once
Arequipa, cinco de noviembre
Del año dos mil diez
VISTOS:
PRIMERO.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y ACUSADO. - Es el proceso penal número cuatro mil ciento cuarenta y dos del año dos mil nueve, seguido en contra de Diego Alonso Medina Cuentas, nacido en Arequipa el siete de marzo del año mil novecientos noventa y uno, hijo de Álvaro y Rita, de ocupación estudiante, domiciliado en la calle manco Capac número ciento ocho del distrito de Alto Selva Alegre, identificado con documento nacional de identidad número setenta y dos millones trescientos noventa y siete mil seiscientos veintidós, por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo ciento ochenta y ocho, ciento ochenta y nueve incisos dos y cuatro, concordante con el artículo dieciséis primer párrafo del código penal, en agravio de Julio César Vásquez.
SEGUNDO.- PRETENSIÓN PUNITIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO .- Mediante requerimiento de acusación y en el alegato de apertura, el Ministerio Público formaliza su pretensión punitiva mediante la atribución de hechos, calificación jurídica y petición de pena que a continuación se indica.
A.- Imputación fáctica: Con fecha 12 de abril del 2009, aproximadamente a las 20:15 horas, circunstancias en que el denunciante se dirigía a realizar una llamada telefónica por inmediaciones del parque Espíritu Santo en el distrito de Alto Selva Alegre, fue interceptado por seis sujetos desconocidos quienes luego de sujetarlo, le sustraen un celular para luego agredirlo físicamente con puñetazos y puntapiés en diferentes partes del cuerpo, así como uno de ellos amenazarlo con un arma punzo cortante a fn de querer causarle cortes en el rostro, para luego darse a la fuga con rumbo desconocido, siendo que mediante intervención se logró ubicar a dos de los presuntos autores, a quienes se intervino en la jurisdicción lográndose identificar- los con los nombres de Diego Alonso Medina Cuentas y Mullisaco Quispe Quispe, que luego de hacerles el registro personal se encontró en poder del primero de los nombrados un celular marca Motorola W230, que el denunciante reconoció como suyo.
B.- Imputación jurídica: El Ministerio Público, considera que los hechos instruidos en contra del imputado, se subsumen dentro del tipo penales del artículo ciento ochenta ochenta y ocho, concordante con el artículo ciento ochenta y nueve, incisos dos y cuatro del primer párrafo, concordante además con el artículo dieciséis del código penal en agravio de Julio César Vásquez Ancalla.
C.- Consecuencia penal que solicita: Solicita la imposición de cinco años de pena privativa de libertad para el acusado.
D.- Consecuencia civil que solicita: No se tiene conocimiento de constitución en Actor Civil, por lo que el Ministerio Público ha solicitado el pago de S/.100.00 (cien nuevos soles) por concepto de reparación civil a favor del agraviado.
TERCERO.- ARGUMENTOS DE DEFENSA PROPUESTA POR EL IMPUTADO. - El acusado, en la audiencia de ley, ha reconocido en su totalidad los cargos fácticos que les imputa el Ministerio Público.
CUARTO.- ITINERARIO DEL PROCESO: Que, tramitada la causa con sujeción a las normas establecidas para el juicio oral conforme al Código Procesal Penal, al inicio del Juicio y luego que el Juez le instruyó de sus derechos al acusado presente; y al preguntarle si admite ser autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, éste previa consulta con su abogado defensor, responden en sentido positivo, y se declara confeso en su totalidad de los cargos que le imputa el Ministerio Público. El Juez en ejercicio de sus facultades que le concede el artículo 372º inciso 2 del Código Procesal Penal, suspende por un breve plazo para que conferencien las partes (acusado y defensa con el Ministerio Público), poniéndose ambos de acuerdo, reanudándose la audiencia, y proponen conjuntamente a éste colegiado cuatro años suspendidos por tres de pena privativa de libertad, bajo reglas de conducta. Por lo que se declara la conclusión del juicio, sin necesidad de alegatos por cuanto no hubo estación probatoria y máxime que hubo acuerdo consensuado entre las partes, como se tiene ya referido, emitiéndose la sentencia correspondiente; y
CONSIDERANDO:
Que el establecimiento de la responsabilidad, pena y reparación civil, en un proceso y sentencia “conformada”, supone la aceptación de los cargos por el acusado, la precisión de la normatividad aplicable, y la precisión o individualización de la pena y se determinará la reparación civil.
PRIMERO. - Que el artículo quinientos cincuenta y dos del Código Procesal Penal que ha sido objeto anteriormente de sentencias vinculantes a observar (1) (2) (3) , incorpora en nuestro ordenamiento procesal penal nacional, la institución de la “conformidad”, por la cual el Juez director de debates instó al acusado presente si aceptaba ser autor del delito de Omisión a la asistencia familiar materia de acusación como de la reparación civil, quien previa consulta con su abogado y previa suspensión en el caso concreto para dialogar con el señor Fiscal, y luego de alcanzar acuerdo, expresaron en audiencia sus conformidades absolutas por los cargos fácticos que se le imputa como reconociendo su responsabilidad, por lo que se dispuso la conclusión anticipada del juicio, para emitirse luego de la deliberación, la “sentencia conformada”. Cabe mencionar que la institución de la “conformidad” está en el reconocimiento del principio de adhesión del acusado en el proceso penal, en el momento del inicio del juicio oral, aunque con sus propias singularidades, para la pronta culminación del juicio oral a través de un acto unilateral del acusado y su defensa de reconocer los hechos objeto de la imputación fiscal, y aceptar las consecuencias jurídico penales y civiles correspondientes. Acto procesal que si bien no es un negocio procesal, por excepción como en el caso concreto, tenemos la “conformidad premiada”, cuando el acusado por sí y su abogado en audiencia han conferenciado con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre el quamtum de la pena y de la reparación civil, habiendo arribado a un acuerdo consensuado entre las aludidas partes, lo que importa una doble garantía (acusado y su defensa), que significa una renuncia a la actuación de pruebas en juicio público, constituyendo un acto de disposición del propio proceso, conviniendo en la expedición de una sentencia condenatoria en su contra.
SEGUNDO: Por tanto, los hechos se configuran, no a partir de la actividad probatoria de las partes en juicio oral, sino que vienen definidos, sin injerencia del Juzgador, por la acusación con plena aceptación del acusa- do y su defensa, por lo que la sentencia presente, no puede apreciar prueba alguna, primero porque no existe esa prueba en juicio oral, sino, segundo, por la ausencia del contradictorio y el propio allanamiento de la parte acusada, no autoriza a valorar los actos de investigación y demás actuaciones realizadas en la etapa de fiscal o con sujeción al Juez de la Etapa Preparatoria; por lo que se da en éste caso una “predeterminación de la sentencia”.
TERCERO: Que el acusado presente, en el juicio oral, al expresar su “conformidad” antes referida, consultó previamente con su abogado defensor de su elección y ha actuado con plena libertad voluntad y racionalidad, sin limitaciones de sus capacidades intelectivas, e informado de su derecho por el Juez director del debate y su defensa, de la acusación que acepta, deviniendo con su reconocimiento en una declaración judicial de culpabilidad con la consiguiente imposición de una sanción penal y reparación civil, por lo que éste Colegiado no puede mencionar, interpretar y valorar actos de investigación o de prueba pre – constituida alguna, desde que el imputado con su “conformidad” de los cargos imputados, renunció expresamente a su derecho a la presunción de inocencia como a la exigencia de prueba de cargo de la acusación y a un juicio contradictorio; por lo que los fundamentos de hecho o juicio histórico de la sentencia, no se forman como resultado de valoración de la prueba, sino que le vienen impuestos al Juez por la acusación y la defensa, a través de un acto de allanamiento de ésta última, que son vinculantes al Juzgado Colegiado y a las partes; y ello, por cuanto el relato fáctico aceptado por el acusado presente y que se alude precedentemente, no necesita de actividad probatoria, dado que la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción de los hechos; por lo que en éste orden de ideas, el Colegiado no puede agregar ni reducir los hechos o circunstancias que han sido descritos por el Fiscal, en su requerimiento de acusación y oralizados en su alegato de apertura, y aceptado por el acusado y su abogado defensor; dado que ello implicaría revisar y valorar actos de aportación de hechos, que son excluidos por la propia naturaleza de la “conformidad procesal”. En consecuencia es inaceptable que el Colegiado se pronuncie sobre presencia de pruebas, por cuanto con la “conformidad” del acusado y defensa, ha quedado fijado el elemento fáctico, y es lógico afirmar la inexistencia de pruebas en este momento procesal.
CUARTO: Que la presencia del Juzgador, no es pasiva para efectos de su homologación que arribaron o acordaron las partes: ya que si bien está obligado a respetar la descripción del hecho de la acusación y una vinculación absoluta a los hechos o inmodifcabilidad del relato fáctico (vinculatio facti), por razones de legalidad y justicia, puede, debe y tiene que realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos del título de la imputación, como de la pena solicitada y acordada.
QUINTO: NORMATIVIDAD PENAL APLICABLE. Conforme al pedido fiscal, tanto de requerimiento de acusación y a lo sustentado en el alegato de apertura en el juicio oral, al acusado presente se le imputan los hechos referidos, cuya subsunción jurídica está en el artículo ciento ochenta y ocho, concordante con el artículo ciento ochenta y nueve, incisos dos y cuatro, concordante además con el artículo dieciséis del código penal y como tal solicita la imposición de cinco años de pena privativa de libertad, y el pago de cien nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado.
SEXTO: JUICIO DE TIPICIDAD. El tipo del delito de Robo Agravado, requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: Sujetos. El sujeto activo puede ser cualquier que dolosamente haya sustraído con violencia o amenaza u bien patrimonial con la finalidad de obtener una ventaja económica; el sujeto pasivo lo es cualquier persona, con la agravante de haberse perpetrado en horas de la noche y con más de dos personas. Por ello concurren todos los elementos del tipo penal denunciado, el que ha sido realizado con conocimiento y voluntad conforme se desprende de la declaración del acusado cuando expreso su conformidad al requerimiento fiscal; concurriendo el aspecto subjetivo del tipo. Por lo que, la conducta del acusado, deviene en típica. Sin embargo tal como se ha expresado, el ilícito se realizó en grado de tentativa.
SÉTIMO.- JUICIO DE ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD.- En la conducta del acusado, no concurre ninguna causa de justificación eximente ni de inculpabilidad, por lo que le es reprochable su injusto.
OCTAVO.- FIJACIÓN DE LA PENA.- La pena básica del delito denunciado es de no menor de diez ni mayor de veinte años, siendo que éste se cometió en grado de tentativa, en estado de ebriedad, con responsabilidad restringida (acusado tenía dieciocho años en el momento del hecho); por lo que la pena propuesta –cuatro años suspendida por tres-, conformada en audiencia, se encuentra dentro de los límites exigidos por los artículos, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, veintiuno y veintidós del código penal, razón por la cual debe aprobarse dentro de los límites que prevé la ley; y presumiendo que la aplicación de dicha suspensión de la efectividad de la pena, le impedirá en el futuro cometer nuevos delitos y por el contrario reforzará en el inculpado la capacidad motivadora de la norma penal, es procedente aprobarla, con las reglas de conducta propuestas.
NOVENO.- FIJACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL.- Para fijar la reparación civil se tiene en cuenta lo establecido en el artículo noventa tres y ciento uno del Código Penal. Las partes, estas son el acusado y el Ministerio Público, han aceptado la propuesta en la acusación, que es de cien nuevos soles para el agraviado es razonable a las circunstancias del evento delictual del caso concreto, por lo que debe tomarse en cuenta dicho monto.
Por lo que impartiendo justicia a nombre del Pueblo y con el criterio de conciencia que la ley faculta, el colegiado de juzgamiento “A” de la Corte Superior de Justicia de Arequipa:
FALLAMOS:
A: APROBANDO: Mediante la presente sentencia de conformidad, los acuerdos del acusado con el Ministerio Público durante el juicio oral; en consecuencia:
B: DECLARANDO A DIEGO ALONSO MEDINA CUENTAS, cuyos datos de identificación personal se encuentran en la primera parte de esta sentencia; AUTOR del delito de robo Agravado en grado de tentativa, previsto por los artículos ciento ochenta y ocho, concordante con el artículo ciento ochenta y nueve, incisos dos y cuatro del primer párrafo, concordante además con el artículo dieciséis del código penal en agravio de Julio César Vásquez Ancalla.
C: IMPONEMOS La pena privativa de libertad de CUATRO AÑOS suspendida por tres, bajo las siguientes reglas de conducta a) prohibición de ingerir licor y/o drogas, b) no portar objetos susceptibles de la comisión de un nuevo delito, c) comparecerá puntual y obligatoriamente cada fn de mes a partir del mes de diciembre del presente año, a justificar sus actividades por ante el juzgado de ejecución; d) Reparará el daño ocasionado con su actuar delictuoso. En la eventualidad del incumplimiento de cualesquiera de estas reglas de conducta, se procederá a dar cumplimiento a lo regulado por el artículo cincuenta y nueve del código penal.
D: FIJAMOS La reparación civil de cien nuevos soles que pagará el sentenciado en favor del agraviado.
D: MANDAMOS una vez firme sea la presente resolución, se cursen los oficios correspondientes, para los fines pertinentes, debiendo tener presente Secretaría la normas sobre Homonimia.
Y por esta mi sentencia leída en acto público, así la pronunciamos, mandamos y firmamos en audiencia pública de la fecha. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.
_____________________________
(1) Acuerdo Plenario No. 5-2008/CJ-116 del 18 de julio 2008, publicado el tres de Nov. 2008, en la sección jurisprudencia, Pág. 6455 al 6460.
(2) Ejecutoria Suprema Vinculante No. 1766-2004/Callao del 21 setiembre 2004, publicado en el Diario Ofcial El Peruano en Nov. 2004.
(3) Ejecutoria Suprema Vinculante No 2206-2005/Ayacucho, del 12 de julio 2005