EXP. N.° 1358-2001-AA/TC
LA LIBERTAD
SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE CHEPÉN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Municipalidad de Chepén, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 118, su fecha 25 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chepén, para que cumpla con pagar la bonificación por vacaciones, según los pactos colectivos de los años 1996 y 1997. Manifiesta que desde el año 1998 el Alcalde ha dejado de cancelar a los trabajadores la bonificación extraordinaria por vacaciones y que ante el requerimiento del Sindicato, ofreció cumplir en forma programada, por lo que se suscribieron acuerdos entre ambas partes, los que fueron aprobados mediante la Resolución de Alcaldía N.º 241-99-MPCH; pero, al hacer uso los trabajadores de sus vacaciones de julio del mismo año, el Alcalde no cumplió dichos acuerdos y anuló unilateralmente lo acordado.
La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el demandante no ha demostrado que se haya violado alguna norma constitucional, y que el artículo 28° de la Constitución se ha interpretado de manera errónea, pues este se refiere al reconocimiento y libertad de las partes para suscribir los convenios colectivos de trabajo, derechos que no han sido vulnerados, pues en ningún momento se ha impedido la realización de un convenio colectivo, ni existe una resolución como afirma la demandante.
El Juzgado Mixto de Chepén, con fecha 12 de junio de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que el incumplimiento de los pactos colectivos vulnera el derecho de los trabajadores establecidos en el artículo 28.º de la Constitución.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la acción de amparo, aduciendo que no se ha probado en autos quiénes son los trabajadores afiliados al Sindicato demandante y a quiénes se ha pagado la referida bonificación.
FUNDAMENTOS
1. Está probado en autos, con las boletas de pago correspondiente a los periodos de 1989, 1995 y 1997, que la demandada ha venido cumpliendo hasta el año 1997 con pagar la bonificación especial por vacaciones que se reclama.
2. De conformidad con el artículo 9º del Decreto Ley N.° 25593, los Decretos Supremos Nº 026-82-JUS y 003-82-PCM, aplicables al caso, y según lo establecido en la Resolución Directoral Nº 020-95-INAP/DNP, de fecha 29 de agosto de 1995, de fojas 3, quedó acreditada la representación del Sindicato demandante.
3. En tal sentido, la bonificación extraordinaria por vacaciones es un derecho adquirido del trabajador y, por ende, irrenunciable, por lo que, de conformidad con el artículo 24.° de la Constitución, su pago tiene carácter prioritario sobre cualquier otra obligación del empleador.
4. Mediante el Acta de Negociación Colectiva, de fecha 14 de mayo de 1997, obrante a fojas 11, se acordó que la entidad demandada deberá cumplir con pagar las bonificaciones extraordinarias por vacaciones que le corresponden a todos los trabajadores, conforme lo han venido percibiendo a dicha fecha.
5. El Acta de Compromiso suscrita por las partes con fecha 20 de abril de 1999, ratificó que la entidad demandada se comprometía a pagar la bonificación por vacaciones; en consecuencia, no habiéndose cumplido con el abono de dicha asignación desde el año 1998, queda acreditada la violación a los derechos constitucionales de los trabajadores de la corporación demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el pago de la bonificación por vacaciones, de conformidad con el Convenio Colectivo de fecha 14 de mayo de 1997 y demás acuerdos y resoluciones administrativas que resulten aplicables. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA