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SENTENCIA

Exp. Nº 1103-94 Lima · Sala de Derecho Constitucional y Social

2000-01-01Sala de Derecho Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
443168
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Derecho Constitucional y Social

Exp. Nº 1103-94 Lima

Sala de Derecho Constitucional y Social

Dictamen Fiscal Nº 1340-94

Señor Presidente:

Instituto Peruano de Seguridad Social interpone a fojas 265 Recurso de Nulidad de la sentencia de vista de fojas 263 - 264, su fecha 10 de mayo de 1994, que Confirmando la apelada de fojas 118, del 5 de noviembre de 1993, declara Fundada la Acción de Amparo presentada por Abdón Salazar Moran y Rino García Carbone, sobre Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social.

De los actuados se desprende que es materia de la presente impugnar las Resoluciones de Dirección Ejecutiva N° 282-DE-IPSS-93 y N° 283-DE-IPSS-93 de fecha 9 de marzo de 1993, al considerar que atentan contra sus derechos constitucionales, al haber dispuesto la transferencia de los accionantes Abdón Salazar Moran y Rino García Carbone desde sus centros de trabajo habituales en el Hospital Regional Alberto Sabogal Sologuren de la Provincia Constitucional del Callao y el Hospital Grau de Lima Metropolitana; a los Policlínicos Santa Rosa del distrito de Comas, y Canto Grande del distrito de San Juan de Lurigancho de la provincia y departamento de Lima, respectivamente, demostrándose en autos que si bien es cierto, que la demandada dispuso la transferencia de los actores a otros servicios, como son los Policlínicos mencionados por razón de servicios y en mérito a lo que señala el Decreto Supremo N° 0019-83-PCM que obra a fojas 165 a 168; también lo es que, esta decisión no ha sido previamente consultada a los actores para su aceptación, de acuerdo a lo que señala el Articulo 78° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, violando los derechos de libertad de trabajo y de igualdad en el trato laboral garantizado en los Artículos 2° inciso 1 3) y Articulo 42° de la Constitución Política del Estado vigente en la fecha de los hechos; debiendo declarar fundada la demanda de Acción de Amparo; al no ser de aplicación para este caso la vía previa; por haberse ejecutado dichas resoluciones sin que haya vencido el plazo para que queden consentidas, ya que los recursos de apelación de fojas 2 y 8 tienen fecha posterior, y no han sido resueltos en el término que señala el Decreto Supremo N° 006-67-SC y su modificatoria Ley N° 26111 pudiendo ser irreparable de acuerdo a lo que prescriben los incisos 1), 2) y 4) del Articulo 28° de la Ley N° 23506 y, su complementaria Ley N° 25398.

En consecuencia, esta Fiscalía es de opinión que se declare NO HABER NULIDAD en la recurrida.

Lima, 26 de octubre de 1994

NELLY CALDERON NAVARRO

Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo

Sentencia

Lima. doce de setiembre de mil novecientos noventicinco.

VISTOS, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal, cuyos fundamentos se reproducen; y CONSIDERANDO además: que el traslado de los accionantes, que venían prestando servicios médicos de especialidad, a otros centros asistenciales periféricos, ha sido dispuesto en forma unilateral, sin que aparezca clara la razonabilidad de esa medida; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos sesentidós, su fecha diez de mayo de mil novecientos noventicuatro, que confirmando la apelada de fojas ciento dieciocho, fechada el cinco de noviembre de mil novecientos noventitrés, declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por don Abdón Salazar Moran y Rino García Carbone contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, en consecuencia inaplicables a los accionantes las Resoluciones Administrativas números doscientos ochentidós-DEIPSS-noventitrés y doscientos ochentitrés-DE-IPPS-noventitrés, de nueve de marzo de mil novecientos noventitrés, ordenando que la entidad demandada cumpla con reponer a los demandantes en su cargos que venían ejerciendo antes de la conculcación de sus derechos constitucionales; y constituyendo la presente resolución final: MANDARON se publique en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con el Articulo cuarentidós de la Ley número veintitrés mil quinientos seis: y los devolvieron.

SS. CASTILLO C, URRELLO A, BUENDIA G

ORTIZ B.: CASTILLO LA ROSA S.

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