EXP. Nº 10330-2006-AA/TC
LIMA MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL-MINDES RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 26 de abril de 2007 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Valdez Pallete, procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Mindes, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 35 del segundo cuaderno, su fecha 27 de septiembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A 1. Que, con fecha 8 de julio de 2005, el Ministerio recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como contra don Flavio Alfredo Castro Acevedo, quien resultó beneficiado por la resolución judicial cuestionada. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de 23 de febrero de 2005, expedida en el proceso de amparo seguido por don Flavio Alfredo Castro Acevedo en su contra, mediante la cual se dispuso la reincorporación de éste en su puesto de trabajo. Alega que dicha resolución viola su derecho al debido proceso. 2. Que, con fecha 11 de julio de 2005, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo, por cuanto no proceden los amparos contra resoluciones expedidas en otros procesos constitucionales. La recurrida, por su parte, confirma la apelada sobre la base de lo previsto en la STC 0200-2002-AA/TC. 3. Que, tal como tiene establecido este Tribunal, tratándose de un “amparo contra amparo”, conforme lo establece el artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional, éste deviene en principio improcedente, a menos que se ponga en evidencia un agravio manifiesto e intolerable en el ámbito de algún derecho fundamental que convierta en irregular el proceso en cuestión, o que la referida decisión haya sido pronunciada en abierto desacato a la jurisprudencia de este Colegiado (STC 04853-2004-AA). 4. Que, en el presente caso, si bien la entidad demandante alega violación del debido proceso en el trámite judicial del amparo en el que ha sido vencida, tal como se aprecia del escrito de demanda, los argumentos en los que pretende sustentar dicha afectación, hacen referencia a las cuestiones de fondo que fueron materia de evaluación en el primer amparo, en el que, como es de verse, las instancias judiciales respectivas, determinaron de manera irrefutable, a partir de las pruebas presentadas, “(...)que el demandante efectuó labores de naturaleza permanente por más de un año con las características de dependencia y subordinación; siendo así, ha obtenido la protección pevista en el artículo 1° de la Ley N.° 24041. Debiendo tenerse en cuenta el principio de primacía de la realidad, según al cual se debe otorgar preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos y no a lo que aparece señalado en los contratos”. 5. Que, en tal sentido, para este Colegiado es claro que el órgano judicial emplazado ha actuado en el marco de sus competencias en defensa de los derechos que estaban siendo conculcados por la entidad estatal, ahora demandante, por lo que resultaría un despropósito que ahora se revierta tal decisión que ha resultado eficaz para la tutela de los derechos del trabajador. En consecuencia, antes de interponer un nuevo proceso de amparo con evidente ánimo de dilatar el cumplimiento de una sentencia constitucional, lo que corresponde a la entidad demandante en este proceso es dar pleno cumplimiento a lo resuelto por las instancias judiciales en el proceso de amparo en cuestión, precisando que el Juez de Ejecución tiene expeditas sus facultades en el marco de los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional a efectos de apercibir a la referida entidad vencida en dicho proceso, con la finalidad de que no dilate más los plazos de ejecución. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ