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SENTENCIA

443497

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
443497
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

ACCION DE AMPARO

Expediente 796-97-DP

Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público

Sentencia

Resolución Nº 250

Lima, veintisiete de febrero de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior en su dictamen de fojas doscientos sesentisiete y doscientos sesentiocho; por los fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO Además: Primero.- Que, la accionante peticiona tutela jurisdiccional, a fin de que no se le acote, cobre ni afecte con el Impuesto Selectivo al Consumo en los términos dispuestos por los apartados a) y b) del Artículo 11º del Decreto Supremo Nº 095-96-EF en cuanto fija el quince por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria como monto de este impuesto para las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, afirmando que dicho monto deviene en confiscatorio por cuanto absorbe parte sustancial de la renta del contribuyente, por ende solicitan su inaplicación por resultar incompatible con la Constitución Política y el Código Tributario; Segundo.- Que, dentro de este contexto, se tiene que la demanda resulta amparable por cuanto la inaplicación del Decreto Supremo Nº 095-96-EF es perfectamente factible de conformidad con lo normado en el Artículo tercero de la Ley Nº 23506, (1) concordante con el Artículo quinto de la Ley Nº 25398, (2) razón por la cual la Excepción de Incompetencia propuesta por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas deviene en improcedente, asimismo la excepción de falta de agotamiento de las vías previas debe desestimarse, en razón de que en el presente caso no se encuentra regulada, siendo de aplicación lo señalado en el inciso tercero del Artículo 28º (3) de la acotada Ley de Hábeas Corpus y Amparo, y en relación a la Excepción de Caducidad, tratándose de un impuesto de periodicidad mensual debe considerarse lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 26º de la Ley Nº 25398 (4) ; Tercero.- Que, para resolver esta causa, el Colegiado advierte que al haberse fijado tasas y la alícuota del Impuesto Selectivo al Consumo en quince por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria para cada máquina tragamonedas, mediante el Decreto Supremo Nº 095-96-EF y no mediante Ley o Decreto Legislativo, es evidente que con la expedición de dicho Decreto Supremo se contraviene lo dispuesto en el Artículo 74º de la Constitución y el Artículo cuarto del Título Preliminar del Código Tributario; el cual prescribe que los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o por Decreto Legislativo en caso de delegación de facultades; por estos fundamentos; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento setentiuno a ciento setentiocho su fecha trece de octubre de mil novecientos noventisiete, por la que se declara INFUNDADAS las Excepciones de Incompetencia, de Falta de Agotamiento de la Vía Previa y de Caducidad, y FUNDADA la demanda incoada a fojas cincuentiuno y siguientes; consecuentemente INAPLICABLE a la empresa INVERSIONES HOBBY SOCIEDAD ANONIMA los incisos a) y b) del Artículo 11º del Decreto Supremo Nº 095-96-EF del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON: que consentida y/o ejecutoriada que sea se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de ley; y los devolvieron.

MUÑOZ SARMIENTO

INFANTES MANDUJANO

GONZALES CAMPOS

Exp. Nº 796-97-DP

Resolución Nº 251

Lima, treintiuno de marzo de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; Advirtiéndose de autos que en la Resolución de Vista corriente a fojas trescientos setenticinco y trescientos setentiséis, su fecha veintisiete de febrero del año en curso se ha omitido consignar en la parte resolutiva como coaccionante en el proceso a la empresa Promotora «El Dorado» Sociedad de Responsabilidad Limitada; no obstante ser parte actora en el mismo conjuntamente con Inversiones Hobby Sociedad Anónima; por lo que, en aplicación de lo que taxativamente establecen los Artículos cuatrocientos seis y cuatrocientos siete del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a las acciones de garantía, en virtud a lo preceptuado en el Artículo trigésimo tercero de la Ley número veinticinco mil trescientos noventiocho: INTEGRARON la Resolución de Vista en cuestión, en el extremo que dice: «...CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento setentiuno a ciento setentiocho, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventisiete, por la que se declara INFUNDADAS las Excepciones de Incompetencia, de Falta de Agotamiento de la Vía Previa y de Caducidad, y FUNDADA la demanda incoada a fojas cincuentiuno y siguientes; consecuentemente, INAPLICABLE a la empresa INVERSIONES HOBBY SOCIEDAD ANONIMA los incisos a) y h) del Artículo décimo primero del Decreto Supremo número cero noventicinco-noventiséis-EF del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis...»; en consecuencia, ENTIENDASE QUE DEBE DECIR: «...CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento setentiuno a ciento setentiocho, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventisiete, por la que se declara INFUNDADAS las Excepciones de Incompetencia, de Falta de Agotamiento de la Vía Previa y de Caducidad, y FUNDADA la demanda incoada a fojas cincuentiuno y siguientes; consecuentemente, INAPLICABLE a las empresas INVERSIONES HOBBY SOCIEDAD ANONIMA y PROMOTORA EL DORADO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA los incisos a) y h) del Artículo décimo primero del Decreto Supremo número cero noventicinco-noventiséis-EF del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis...». debiendo formar la presente parte integrante de la referida resolución.

SS. MUÑOZ SARMIENTO; INFANTES

MANDUJANO; CHOCANO POLANCO

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