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SENTENCIA

CAS. N° 477-2004-LA LIBERTAD

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
443669
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. N° 477-2004-LA LIBERTAD

SENTENCIA

Lima, dieciséis de junio del dos mil cinco.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, vista la causa cuatrocientos setentisiete guión dos mil cuatro, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treintiocho, su fecha dieciocho de diciembre del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos cuarentidós, su fecha veintiuno de abril del mismo año, declara fundada en parte la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta por Adolfo Anselmo Guzmán Benites; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Corte por resolución del diecisiete de setiembre del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, fundamentado en: a) que no se vulneró el artículo 178 del Códigó Procesal Civil, modificado por la Ley 27101, por el cual en las acciones de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no es procedente la revisión del fondo del asunto, sino que se haya actuado con colusión y fraude, b) que se ha contravenido el inciso 13° del artículo 139 de la Constitución al haberse revivido un proceso fenecido con sentencia ejecutoriada que adquirió la calidad e cosa juzgada.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que el debido proceso está calificado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. Consecuentemente la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Segundo.- Que, las sentencias de mérito han establecido que en el expediente acompañado número tres mil setecientos veintinueve guión noventisiete seguido por Carlos Calderón Panizo contra Adolfo Anselmo Guzmán Benites, sobre obligación de dar suma de dinero en la vía ejecutiva y, cuya nulidad se persigue mediante el presente proceso de nulidad de cosa fraudulenta; el emplazamiento con la demanda se hizo erróneamente en el inmueble contiguo al del demandado Adolfo Anselmo Guzmán Benites, como lo describe el notificador, lo cual se halla corroborado con la devolución de cédulas que realizara Leoncio Lucio Saona Sánchez, quien domicilia en la Manzana "LL" Lote dieciséis de la Urbanización Miraflores, mediante escrito de fojas veinticuatro y cuarentiuno del expediente acompañado, lo que ha sido acreditado cuando el ejecutante en el proceso de obligación de dar suma de dinero antes aludido, ahora demandado en los presentes autos, al contestar la demanda acompaña las cartas notariales dirigidas al ahora demandante obrantes a fojas ciento cuarentiocho a ciento cincuenta y ciento cincuentiuno, en las cuales se advierte que el Notario certificó que las citadas cartas fueron entregadas en el lote quince, manzana "LL" de la Urbanización Miraflores y consignando las características del inmueble "...de tres pisos y fachada color palo rosa", las cuales coinciden con las atribuidas al inmueble de quien ahora tiene la calidad de actor y no con los que consignó el notificador.

Tercero.- Que la falta de notificación con la demanda es una afectación al debido proceso lo cual debe ser sancionado ordinariamente con la utilidad procesal, y se entiende por ésta, aquel estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de algunos de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente colocan al acto jurídico procesal en la situación de ser declarado judicialmente inválido. Además, teniendo en cuenta que las normas procesales son de carácter imperativo y por ende de obligatorio cumplimiento de conformidad con el principio de formalidad establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se configura la nulidad procesal antes descrita cuando se contraviene también el artículo 155 del Código Adjetivo, de naturaleza estrictamente imperativa.

Cuarto.- Respecto a las argumentaciones de la recurrente, cabe precisar que, tal como se ha establecido en el considerando precedente, la cuestión controvertida en el presente proceso se circunscribe a la falta de notificación, lo que no implica una cuestión de fondo. Respecto a que en el presente proceso se ha revivido un proceso fenecido con sentencia ejecutoriada con la calidad de cosa juzgada, también carece de asidero legal y fáctico, pues la excepción al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada se encuentra en el presente proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y la corrección de resoluciones. Por último, sobre los cargos de notificación de la demanda del expediente acompañado sobre obligación de dar suma de dinero, donde se encuentra consignada la verdadera dirección del demandado, tampoco es atendible pues tal como se ha expresado anteriormente, en el reverso del cargo de notificación se señaló como características del supuesto domicilio del demandado, que se trataba de una casa de dos pisos color cocoa con rejas negras; lo cual difiere sustancialmente con el verdadero domicilio del mismo. Además, se debe tener en consideración que el demandado y actor en el proceso que se trata de nulificar, y directamente afectado con la decisión, consintió la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

4. DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas se concluye que no se ha incurrido en la causal del inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del mismo cuerpo legal y de conformidad con el Dictamen del Fiscal Supremo:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos sesenta, interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treintiocho, su fecha dieciocho de diciembre del dos mil tres, corregida a fojas cuatrocientos cincuenticinco.

b) DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por don Adolfo Anselmo Guzmán Benites, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron.-

SS.

SANCHEZ-PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

QUINTANILLA CHACON

MANSILLA NOVELLA

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