CAS. N° 3770-02-LIMA
DISPENSA DE DOCUMENTOS
Lima, catorce de enero
Del dos mil tres.-
VISTOS; con los acompañados y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, la casación se funda en los incisos primero y tercero del Código Procesal Civil, sustentada en : a) La aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material o la doctrina jurisprudencial!, b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque la Sala Superior no se ha pronunciado respecto a la solicitud presentada por la Oficina de Normalización Previsional para que se designe al Ministerio de Educación como quien debe asumir la sucesión procesal de la mencionada institución, puesto que con fecha doce de mayo del dos mil dos entró en vigencia la ley veintisiete mil setecientos diecinueve, norma que especificaba en su artículo primero que: " el reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del decreto ley número veinte mil quinientos treinta sus normas complementarias y modificatorias a cargo del Estado, son efectuadas en forma descentralizada por los Ministerios, organismos públicos descentralizados, instituciones autónomas, gobiernos locales, empresas públicas y demás entidades donde prestó servicios el beneficiario; entidades que tendrán la representación legal del estado ante el Poder Judicial"; y siendo que la resolución impugnada es de fecha tres de junio del dos mil dos, considera que la sentencia no se ajusta al claro contexto de la ley, habiendo sido expedida dentro de la vigencia de la ley veintisiete mil setecientos diecinueve; Tercero.- Que, con respecto a la primera causal, al no precisar cuál es la norma de derecho material aplicada indebidamente o interpretada erróneamente, se ha incumplido con el requisito de fondo dispuesto por el numeral dos punto uno del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Cuarto.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos; a través, de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de causa dentro del plazo preestablecido en la ley procesal; Quinto.- Que, existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesal; Sexto.- Que, en el caso de autos se aprecia que la sentencia de vista fue expedida con fecha tres de junio del dos mil dos, esto es cuando ya se encontraba en vigencia la Ley veintisiete mil setecientos diecinueve norma que rigió al día siguiente de ser publicada en el Diario Oficial El Peruano, tal como se infiere del texto mismo de la ley; Sétimo.- Que, conforme aparece en el expediente, el pedido de sucesión procesal presentado por la Oficina de Normalización Previsional fue de fecha dieciséis de julio del dos mil dos, esto es, con posterioridad a la expedición de la resolución impugnada, con lo que se verifica que la solicitud formulada por la entidad demandada fue extemporánea; Octavo.- Que, del texto de la norma ( Ley veintisiete mil setecientos diecinueve) se infiere que la misma no es de aplicación retroactiva ya que las disposiciones contenidas en ella son de aplicación a los procesos al iniciarse al día siguiente de su entrada en vigencia y no para procesos que se encuentren en trámite, tanto más si la presente causa se encontraba en segunda instancia en grado de apelación; en consecuencia y de conformidad con el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuentiocho contra la resolución de vista de fojas ciento cuarentisiete su fecha tres de junio del dos mil dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" ; en los seguidos por Juan Almanza Cruz contra la Oficina de Normalización Previsional y otro, sobre Dispensa de Documentos; y los devolvieron.-